TA CUN - 991871-(08-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991871-(08-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION -Inscripción(E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIV9L DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
EXPEDIENTE N°. 991871
SOLICITANTE : TELE ORIENTE LTDA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por el Representante Legal de la firma Tele Oriente Ltda, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la
Comisión Nacional de Televisión.
1. ANTECEDENTES
A. PETICION
1. Pretensiones Solicita que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión para:
1. Que se evalúe, califique e inscriba en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión por suscripción a la empresa TELE ORIENTE LTDA, de acuerdo a la solicitud presentada el día ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999)2 (Exp.NO.99.1871)
2. Se evalúe y califique, la propuesta presentada por la empresa TELE ORIENTE LTDA, conforme al pliego de condiciones de la licitación Pública No. 001 de 1999.
3. Suspender el proceso licitatorio hasta cuando la Comisión
2. Se evalúe y califique, la propuesta presentada por la empresa TELE ORIENTE LTDA, conforme al pliego de condiciones de la licitación Pública No. 001 de 1999.
3. Suspender el proceso licitatorio hasta cuando la Comisión Nacional de Televisión, cumpla con las medidas tomadas por la tutela.
2. Los hechos:
Como fundamentos de su petición, aduce:
1. La Comisión Nacional de Televisión, expidió los acuerdos 049 de 1998, 001, 002 y 003 de 1999, por medio de los cuales se reglamento el Registro único del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión por suscripción.
2. De conformidad con el artículo 41 del acuerdo 049 de 1999, por la Comisión Nacional de Televisión, la empresa Tele Oriente LTDA, el 8 de junio de 1999, presento los documentos requeridos para su inscripción en el Registro Unico del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión pro suscripción.
3. El 24 de junio del presente año, la Comisión Nacional de Televisión, expidió el Acuerdo 004 de 1999, por medio del cual se levantó la suspensión de inscripción en el Registro Unico del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión pro suscripción para los municipios afectados por el terremoto del Eje Cafetero.
4. El día trece (13) de Julio de 1999, la Comisión Nacional de Televisión, expidió la resolución 0868, por medio de la cual ordena la apertura de la Licitación Pública Nacional No. 001 de
199.
5. El 25 de agosto de 1999, la empresa Tele Oriente Ltda, cancela
Televisión, expidió la resolución 0868, por medio de la cual ordena la apertura de la Licitación Pública Nacional No. 001 de 199.
5. El 25 de agosto de 1999, la empresa Tele Oriente Ltda, cancela el valor del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 1999, de conformidad al artículo quinto de la resolución No. 0868 - 99, de la Comisión Nacional de Televisión, cuya Tesorería3 (Exp.NO.99.1871) le expide el comprobante de ingreso, y la Secretaria General le entrego el correspondiente pliego de condiciones.
6. El 26 de agosto de 1999, la empresa Tele Oriente Ltda, presenta ante la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, su propuesta a la Licitación Pública No. 002 de 1999.
7. El 20 de octubre de 1999, la Comisión Nacional de Televisión, da a conocer el resultado de la evaluación a la propuestas presentadas dentro de la Licitación Pública número 001, encontrándonos que la propuesta presentada por al firma Tele Oriente Ltda, no fue evaluada ni calificada, en razón de que esta firma no se encontraba inscripta en el Registro Unico del Servicio Público de Televisión en la modalidad de Televisión por suscripción.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección de los derechos de igualdad y debido proceso , consagrados en el articulo de la Constitución Nacional. La violación del derecho de igualdad, lo fundamenta en el sentido de manifestar, que la negativa de la Comisión Nacional de Televisión, de evaluar, calificar e inscribir en el Registro Unico del
Nacional. La violación del derecho de igualdad, lo fundamenta en el sentido de manifestar, que la negativa de la Comisión Nacional de Televisión, de evaluar, calificar e inscribir en el Registro Unico del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión por suscripción, a la firma Tele Oriente Ltda, encontrándose vigente el artículo 20 del Acuerdo 004 de 1999, que amplio el plazo de inscripción hasta el 9 de julio de 1999, viola el principio de igualdad, en razón a que si la empresa presenta su solicitud de inscripción dentro del plazo estipulado en el artículo 40 del acuerdo 049 de 1998, la Comisión Nacional de Televisión estaba obligada a aplicarle el mismo régimen jurídico que aplico a los demás solicitantes y por consiguiente adelantar la evaluación, calificación y posterior inscripción, ya que dicha solicitud se encontraba dentro de los plazos estipulados para ello.4 (Exp.NO.99.1871) El proceso licitatorio adelantado por la Comisión Nacional en 1999,. Tiene un cubrimiento Nacional, y por ello, el artículo segundo del acuerdo 004 de 1999, modifico el parágrafo del articulo 4° del Acuerdo 049 de 1998, disposición que es de aplicación para todos los Municipios de Colombia.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 26 de octubre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado
Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma. La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado constituido en legal forma expresa: El 22 de diciembre de 1998, se expidió el Acuerdo 049 del 22 de diciembre de 1998 "Por el cual se reglamenta el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de televisión por Suscripción ", cuyo objeto según su artículo es "la inscripción, clasificación y calificación de las personas jurídicas privadas que aspiren a celebrar contratos de concesión para la operación de dicho servicio. Mediante el acuerdo 001 de febrero 4 de 1999, se modificó parcialmente el artículo 40 del Acuerdo 049 de 1999, quedando el mismo plazo de inscripción, esto es el 5 de febrero de 1999. El acuerdo 002 del 4 de febrero de 1999, se modificó parcialmente el parágrafo transitorio del artículo 41 del acuerdo 049 de 1998, modificado por el Acuerdo 001 de 1999, en el sentido de ampliar el plazo de inscripción hasta el 12 de 1999. Igualmente se suspende temporalmente hasta nueva fecha la inscripción en el Registro5 (Exp.NO.99.1871) Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de televisión por suscripción, en la modalidad del servicio de televisión pro suscripción, en los municipios que se vieron afectados por el terremoto en el eje cafetero conforme con el Decreto 182 del 26 de enero de 1999 y
modalidad del servicio de televisión pro suscripción, en los municipios que se vieron afectados por el terremoto en el eje cafetero conforme con el Decreto 182 del 26 de enero de 1999 y Decreto 195 del 29 de enero de 1999 por las cuales se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública El Acuerdo 003 del 2 de junio de 1999, se suspende la actualización de los datos de las personas jurídicas privadas inscritas en el registro Unico de Operadores de Televisión en la modalidad de Televisión por Suscripción. Para efectos del proceso licitatorio que realizará la Comisión Nacional de Televisión en 1999 para la adjudicación de los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el plazo de la inscripción venció el 12 de febrero de 1999, excepto para los municipios relacionados en el artículo 2o del Acuerdo 002 de 1999, y que se vieron afectados por el terremoto en el eje cafetero, por efectos de la suspensión temporal de que fueron objeto. Con el Acuerdo 004 del 24 de junio de 1999, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, levantó la suspensión de inscripción en el registro único de Operadores del Servicio Público de Televisión por Suscripción para los municipios afectados en el Eje Cafetero y relacionados en su numeral 1. El plazo que se le otorgó a estos municipios para la inscripción venció el 9 de julio de 1999 a las 18 : 00 horas, de conformidad con el artículo 20 del citado acuerdo.
Eje Cafetero y relacionados en su numeral 1. El plazo que se le otorgó a estos municipios para la inscripción venció el 9 de julio de 1999 a las 18 : 00 horas, de conformidad con el artículo 20 del citado acuerdo. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada mediante los Decreto 259 de 1991 y 306 de 1992, se encuentra consagrada para reclamar ante los jueces la protección6 (Exp.NO.99.1871) inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los supuestos en que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares aunque respecto de éstos últimos en la hipótesis taxativa señalada por la Ley. No basta con señalar que se ha vulnerado un derecho Constitucional fundamental, sino que es necesario además que se demuestre que en verdad los derechos fundamentales que se pretenden proteger a través de la acción de tutela han sido vulnerados o están amenazados de violación por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares en los casos en que proceda la acción de tutela contra éstos. La Comisión Nacional de Televisión , mediante el acuerdo 049 del 22 de diciembre de 1998, reglamentó el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión por suscripción, acuerdo que fue modificado parcialmente por los acuerdo 001, 002 de 1999. Mediante el acuerdo 003 de 1999, se suspende la actualización de los datos de las personas jurídicas públicas y privadas inscritas en el Registro Unico de Operadores de Televisión en la modalidad de Televisión
acuerdo 003 de 1999, se suspende la actualización de los datos de las personas jurídicas públicas y privadas inscritas en el Registro Unico de Operadores de Televisión en la modalidad de Televisión por Suscripción para los Municipios afectados por el terremoto en el Eje Cafetero, así Departamento de Caldas, Chinchiná;
Departamento del Quindío : Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia,
Córdoba, Finlandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quinbaya y Salento; Departamento de Risaralda: Pereira Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella; Departamento del Tolima; Cajamarca y Ronservalles; Departamento del Valle del Cauca; Alcalá, Caicedonia, Obando Ulloa, Sevilla, La Victoria y Tulúa en el corregimiento de Barragán, el plazo de inscripción en el registro venció el 9 de julio de 1999. Para efectos del proceso licitatorio que realiza la Comisión Nacional de Televisión en 1999, el plazo de inscripción en el registro venció7 (Exp.NO.99.1871) el 12 de febrero de 1999, excepto para los Municipios que se vieron afectados por el terremoto en el eje cafetero (acuerdo 004 de 1999). "Las personas que se inscribieron en el Registro con posterioridad al 12 de febrero de 1999, no pueden participar dentro del proceso licitario que realiza esta Entidad en el presente año. Como es el caso del accionante, por disposición expresa del parágrafo transitorio del artículo 40 del acuerdo 049 modificado por el artículo 11 del acuerdo 02 de 1999 ". La Comisión Nacional, mediante el acuerdo 004 de 1999, levantó la
caso del accionante, por disposición expresa del parágrafo transitorio del artículo 40 del acuerdo 049 modificado por el artículo 11 del acuerdo 02 de 1999 ". La Comisión Nacional, mediante el acuerdo 004 de 1999, levantó la suspensión de inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión por suscripción para los Municipios afectados por el terremoto del Eje Cafetero, y fijó plazo para la inscripción de los proponentes para estos municipios hasta el 9 de julio de 1999 a las 18: 00 horas. Mediante la resolución 0868 del 13 de julio del año se ordenó la apertura d ella Licitación Pública Nacional 001 de 1999, para el otorgamiento de contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el nivel municipal menor a 100.000 habitante, aclarando que dentro de la citada licitación únicamente podían participar las personas jurídicas que se encontraban debidamente clasificadas, calificadas e inscriptas en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad de televisión por suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 001 y 002 de 1999. EL pliego lo podía adquirir cualquier persona, y dentro del mismo en el numeral 3.1.7, se estableció como causal de rechazo de la propuesta "no estar debidamente inscrito, clasificado y calificado en el Registro Unico de Operadores para el servicio de Televisión, por Suscripción en el nivel para el cual se presenta la respectiva propuesta ".8 (Exp.NO.99.1871) Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 002 de
el Registro Unico de Operadores para el servicio de Televisión, por Suscripción en el nivel para el cual se presenta la respectiva propuesta ".8 (Exp.NO.99.1871) Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 002 de 1999, el plazo para la inscripción venció el 12 de febrero de 1999. Para efectos de participar dentro del proceso licitatorio que realiza esta Entidad para la adjudicación de los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción venció el 12 de febrero de 1999, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acuerdo 049 del 22 de diciembre de 1998, modificado por el artículo 10 del Acuerdo 02 de 1999. "Para efectos de participar en la licitación pública 001 de 1999, Tele Oriente Ltda, debió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 40 del acuerdo 049 del 22 de diciembre de 1998 modificado por el art. 1 del acuerdo 02 de 1999. De tal cuadro de la calificación consolidada de la licitación pública número 001 de 1999, se establece que fueron rechazados los siete proponentes que no se encontraba inscritos, clasificados y calificados en el Registro Unico de Operadores del Servicio en la modalidad del servicio de televisión por suscripción por haber incurrido en el punto 1 del 3.1.7 del pliego ". De no ser así se estaría desconociendo el acuerdo 049 de 1998 y 002 de 1999, y el pliego de condiciones, frente a los proponentes que si se inscribieron dentro de los términos establecidos.
De no ser así se estaría desconociendo el acuerdo 049 de 1998 y 002 de 1999, y el pliego de condiciones, frente a los proponentes que si se inscribieron dentro de los términos establecidos. Con el acuerdo 004 del 24 de junio de 1999, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, levantó la suspensión de inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio Publico por Suscripción para los Municipios afectados en el Eje Cafetero y relacionados en su numeral 10 dentro del cual no se encuentra el Municipio de Florida (Valle), que es para le cual pretendía participar el accionante, y que el plazo que se le otorgó a estos municipios para la inscripción venció el 9 de julio de 1999 a las 18 : 00 horas de conformidad con el artículo 21 del ciado acuerdo.9 (Exp.NO.99. 1871) IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA "La prosperidad de la tutela está condicionada, básicamente, a la concurrencia de los siguientes requisitos a) que los derechos involucrados sean de rango fundamental; b) que la vulneración o puesta en peligro sea a consecuencia de una acción u omisión arbitrarias del accionado, c) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por que como lo ha sentado la doctrina Constitucional, la tutela no esta instituida para inmiscuirse de manera indebida en las actuaciones a cargo de las otras autoridades sino solamente para solucionar ciertas "situaciones de hecho, creadas, pro actos u omisiones que impliquen la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
autoridades sino solamente para solucionar ciertas "situaciones de hecho, creadas, pro actos u omisiones que impliquen la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a efecto de lograr la protección" "La Comisión Nacional de Televisión no ha vulnerado o puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ya que este no cumple con los requisitos para participar dentro del proceso licitatorio 001 de 199, para el otorgamiento de contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el nivel municipal menor a 100. 000 habitantes ". Los actos expedidos por esta Entidad son susceptibles de control jurisdiccional, mediante el ejercicio de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que el accionante debe acudir a ellas y no a la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en10 (Exp.NO.99.1871) forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de
noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política. En el caso en estudio el Representante Legal de la empresa Tele Oriente Ltda, en ejercicio del mecanismo de tutela, plantea la violación del derecho de igualdad y del debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional, en razón a que si la empresa presenta su solicitud de inscripción dentro del plazo estipulado en el artículo 40 del acuerdo 049 de 1998, la Comisión Nacional de Televisión, estaba obligada a aplicarle el mismo régimen jurídico que aplico a los demás solicitantes y por consiguiente adelantar la evaluación, calificación y posterior inscripción , dicha solicitud se encontraba dentro de los plazos estipulados para solicitar y realizarla.. En cuanto a la violación del debido proceso, manifiesta, que la no inscripción en el Registro Unico del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de Televisión por suscripción de la empresa Tele Oriente Ltda, la cual debía llevarse a cabo por la Comisión Nacional de Televisión, es utilizada por ella misma para no evaluar y calificar la propuesta presentada dentro de la Licitación Pública, desconociendo el debido proceso, en cumplimiento a las disposiciones de Ley y a sus propios acuerdos, en la medida en que debió darle tramité a al solicitud de inscripción y a la
la propuesta presentada dentro de la Licitación Pública, desconociendo el debido proceso, en cumplimiento a las disposiciones de Ley y a sus propios acuerdos, en la medida en que debió darle tramité a al solicitud de inscripción y a la posterior evaluación de la propuesta presentada.11 (Exp.NO.99.1871)
4. La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado, presento escrito en la Secretaria de la Sección el 3 de noviembre del presente año, en el cual manifiesta, que para efectos del proceso licitatorio que realizará la Comisión Nacional de Televisión en 1999, para la adjudicación de los contratos de concesión de televisión por suscripción, el plazo de inscripción venció el 12 de febrero de 1999, excepto para los municipios que se vieron afectados por el terremoto en el eje cafetero, relacionados en el artículo 20 del acuerdo 002 de 1999. De otra parte, a través de la resolución 0868 del 13 de julio del año en curso se ordenó la apertura de la Licitación Pública número 001 de 1999, para el otorgamiento de contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el nivel municipal menor a 100.000 habitantes, aclarando que dentro de la citada licitación únicamente podían participar las personas jurídicas que se encontraban debidamente clasificadas, calificadas e inscritas en el Registro Unico de Operadores del servicio Público de Televisión en la modalidad de suscripción. Tele Oriente, para participar en la licitación pública 001 de 1999, debió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo
modalidad de suscripción. Tele Oriente, para participar en la licitación pública 001 de 1999, debió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 049 del 22 de diciembre de 1998, modificado por el art. 1 del Acuerdo 02 de 1999. Del cuadro de la calificación consolidada de la licitación pública número 001 de 1999, se establece que fueron rechazados los siete proponentes que no se encontraban inscritos, clasificados y calificados en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión en la modalidad por suscripción por haber incurrido en el punto 1 del 3.1.7 del pliego. La comisión Nacional de Televisión no ha vulnerado o puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ya que este no cumple con los requisitos para participar dentro del proceso licitatorio 001 de 1999, para el otorgamiento de contratos de concesión par ala operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción.12 (Exp.NO.99.1871) rDel contenido de la información suministrada a esta Corporación por el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, al igual que de los documentos aportados, se desprende que mediante el acuerdo 049 de 1998, la Comisión reglamento el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de televisión por suscripción, y en el parágrafo del artículo 10, señalo que solo podrán licitar, ser adjudicatarios y celebrar contratos de concesión, quienes se hallen debidamente calificados, clasificados e inscritos en el registro de que trata el presente acuerdo. Y en el artículo 4, del citado acuerdo, dispuso como plazo
contratos de concesión, quienes se hallen debidamente calificados, clasificados e inscritos en el registro de que trata el presente acuerdo. Y en el artículo 4, del citado acuerdo, dispuso como plazo para la inscripción hasta el 5 de febrero de 1999.. Sin embargo, el acuerdo 001 del 4 de febrero de 1999, se modificó parcialmente el artículo 41 del acuerdo 049 de 199, quedando el mismo plazo de inscripción, es decir, el 5 de febrero de 1999. En efecto, a través del acuerdo 002 del 4 de febrero de 1999, se modificó parcialmente el parágrafo transitorio del articulo 40 del acuerdo 049 de 1998, en el sentido de ampliar el plazo de inscripción hasta el 12 de febrero de 1999, e igualmente se suspendió la inscripción en el registro único de operadores del servicio de televisión en la modalidad de suscripción en los municipios afectados por el terremoto en el eje cafetero. Y a través del acuerdo 003 del 2 de junio de 1999, se suspende la actualización de los datos de las personas jurídicas privadas inscritas en el registro único de operadores de televisión por suscripción. De manera, que el plazo para presentar las solicitudes de inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión, vencía el 12 de febrero de 1999, de conformidad con el artículo 10 del acuerdo 002 de 199N 63). La Comisión Nacional de Televisión, a través del proceso licitatorio número 001 de 1999, ordenó el otorgamiento de contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el nivel municipal menor a 100.000
La Comisión Nacional de Televisión, a través del proceso licitatorio número 001 de 1999, ordenó el otorgamiento de contratos de concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el nivel municipal menor a 100.000 habitantes.13 (Exp.NO.99.1871) En el pliego de condiciones para la licitación pública número 001 de 1999, visible a folio 74, se consagra en el numeral 3.1.7 como causales de rechazo de la propuesta:
1. No estar debidamente inscrito, clasificado y calificado en el Registro Unico de Operadores para el Servicio de Televisión por suscripción en el nivel para el cual se presenta la respectiva propuesta. 11 fy como quiera, que en el presente caso, la empresa Tele Oriente Limitada, presentó el 8 de junio de 1999 ante la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud de inscripción en el Registro Unico de Operadores en la Modalidad de Televisión por suscripción. Y el 24 de agosto del presente año, adquirió el pliego de condiciones número 119 de la licitación para el Municipio de Florida (Valle) , y el 25 de agosto, presentó la propuesta de la licitación. En efecto, para el 8 de junio de 1999, fecha en la que la accionante presento solicitud de inscripción en el Registro Unico de Operadores, ya había vencido el plazo para la citada inscripción, por cuanto, el 12 de febrero de febrero de 1999, venció el término de inscripción, excepto para los municipios relacionados en el artículo 20 del Acuerdo 002 de 1999, en el cual no se encuentra relacionado el Municipio de Florida (Valle), localidad para el cual
de inscripción, excepto para los municipios relacionados en el artículo 20 del Acuerdo 002 de 1999, en el cual no se encuentra relacionado el Municipio de Florida (Valle), localidad para el cual presentó la propuesta la empresa Tele Oriente, por cuanto, no hace parte de los Municipios afectados por el terremoto en el eje cafetero, y para los cuales se encontraba suspendida la inscripción en el registro único de operadores7 De manera que, al haber sido rechazada la propuesta presentada por la empresa Tele Oriente Ltda, en la licitación pública número 001 de 1999, por no encontrarse inscrita en el registro único de operadores, no se observa desconocimiento a los derechos del debido proceso y de igualdad, en razón, a que en el pliego de condiciones de la licitación 001 de 1999, se señala como causal de rechazo, el hecho de no encontrarse inscrita en el registro, como14 (Exp.NO.99.1871) acontece en el presente caso, pues, la accionante, hasta el 8 de junio de 1999, presentó solicitud de inscripción, la cual vencía el 12 de febrero de 1999, de conformidad con el acuerdo 002 del 4 de febrero de 1999, el cual modificó parcialmente el parágrafo transitorio del artículo 40 del acuerdo 049 de 1998. De otra parte, se observa, que si la accionante se considera lesionado en sus derechos, debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa, para que se decrete la nulidad de los actos expedidos en el proceso licitatorio número 001 de 1999. Por consiguiente, la Sala negará, la solicitud de tutela presentada - por la empresa Tele Oriente Ltda.
Contenciosa, para que se decrete la nulidad de los actos expedidos en el proceso licitatorio número 001 de 1999. Por consiguiente, la Sala negará, la solicitud de tutela presentada - por la empresa Tele Oriente Ltda. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Negar, la solicitud de tutela formulada por el representante legal de la empresa Tele Oriente Ltda.
2. Notifíquese esta providencia al Apoderado de la Comisión
Nacional de Televisión, Doctor Jorge Alirio Mancera Cortes.
3. Notifíquese personalmente está providencia al Señor Jairo Alberto Ceballos Cardona, como representante legal de Tele Oriente Ltda. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.15 (Exp.NO.99.1871)
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-126