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TA CUN - 991878-(04-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991878-(04-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

• DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

'Y)

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. cr

U. E.

RELATO •.

Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Cuatro (4) de mil novecientos noventa y Nueve (1999)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 991878

CAJA NACIONAL DE PREVISIQN SOCIAL

DERECHO DE PETICION i°ENSION GRACIA

ACTOR: LUIS EMILIO CIRO CIRO El señor LUIS EMILIO CIRO CIRO, "mayor, domiciliado en Puerto Triunfo (Ant.) ", identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.578.717 de San Luis (An.), presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL, representada legalmente por el Director General Doctor LUCIO FRANCO BRAVO RODRIGUEZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste".

Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS:

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1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, radicada bajo el No. 1115, presentada el día.

2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada, no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha

No. 1115, presentada el día.

2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada, no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

A-T No. 1878

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "A. Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la A CC/QN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria.

B. Antes de/juramento: Subsidiariamente me permito solicitarle que en el evento que fa/te algún documento para reconocimiento de mi prestación, se ordene a /a entidad que dentro de las 48 horas a /a notificación de/ fa/lo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Gracia, presentada ante esa entidad, sin

ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Gracia, presentada ante esa entidad, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y entrar a resolver de plano (Art. 20 D. 2595 DE 1991). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que " "A. Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la A CC/QN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria.- B. Antes del juramento. Subsidiariamente me permito solicitarle que en el evento que falte algún documento para

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 1878 reconocimiento de mi prestación, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y

ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión Gracia pedida, se le violan los derechos al trabajo y de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 1878 que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 1878 que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 30. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto

de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su

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SECCION SEGUNDA StJBSECCION "C" A-T No. 1878 derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 27 de agosto de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.);

En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. '1 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso

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Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA,

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SECCION SEGUNDA StJBSECCION "C"

A-T No. 1878

Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL

AGUILAR PEREZ].

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición del señor LUIS EMILIO CIRO CIRO, con cédula de ciudadanía No. 3.578.717 de San Luis (Ant). y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de Pensión Gracia, presentada el 27 de agosto de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259 1/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259 1/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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A-T No. 1878

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO

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