TA CUN - 991880-(05-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991880-(05-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
110 Bogotá CC., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001). 1
Magistrado ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No.991 880
en andante: MANUEL MARSA CARDENAS VfiLLAMZAR Demandada: CAJA NACONAL lE PREVISION SOCAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho SUE3ECCDOE "A Rr1, irjp PENVON GRACIA Reqto I PENSI ON GRACIA nacirenalizados / PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO §mPlicabla pensión gracia / NACPONALIZACIóN DE LA EDUCACIúN GRACIAnecesario haber laborado como docete en insUluciones de orden regional TRWNAL ADMINlSTRATIVO DE CAACA E!CCIIO GLWA Cumplido & trámite legal de proceso ordinario de la acci6n de nulidad y restablecimiento d& derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, a Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales. t AA 8 señor MANUEL MARCA CARDENAS VLLAMAR, por intermedo de -poderado legalmente constituido, 'y en ejercicio d a acción de nulidad y2 Expediente No.991880 rest'bDecmento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrt visible a fonos 11 a 21 del cuaderno solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre Das siguientes: ti.[PRETENSIONES
1. La nulidad de Da Resolución Número 022651 del 19 de novebre de 1997, proferida por Da Subdürección General de Prestac.nes de la Caja
Corporación mediante sentencia, resuelva sobre Das siguientes: ti.[PRETENSIONES
1. La nulidad de Da Resolución Número 022651 del 19 de novebre de 1997, proferida por Da Subdürección General de Prestac.nes de la Caja Nacional & Previsión Social, por Da cual se De negó al señor MANUEL
MARDA CARDENAS VHLLAMDZAR Da Pensión de Jubilación Pens
n Gracia .
consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.2 "2. La nulidad de Da Mlesolución 3924 del 09 de Septiembre de 1998 proferida por el Director de Da Caja NaconaD de !'revsn Social por la cual se le decidió el Recurso de Apelación interpuesto contra Da Res.Dución 22651 de 1997, confirmándola en su integridad." "3. Que como consecuencia de Di anterior y a título de resta bDecimiento del derecho del lesionado, se ordene a Da Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de Da Pensi6n de JubilaciónPensión Gracia al act.r a partir de Da fecha en que adquirió el status de pensionado y en cuantía del 75% del promedio de Do devengado en el año anterior a Da fecha en que cumplió D.s requisitos para Da pensión." "4. Que se .rdene a Da Caja Nacional de Previsión S. ciaD aplicar los reajustes anuales s.bre el valor inicial de la Pensión previstos en las Leyes 41 de 1976,71 de 19[ y 100 de 1993."3 Expediente No.991880 "5. Que se ordene a Da Entidad demandada cancelar Das mesdas
41 de 1976,71 de 19[ y 100 de 1993."3 Expediente No.991880 "5. Que se ordene a Da Entidad demandada cancelar Das mesdas atrasadas causadas desde la fecha en que adquirió el status de pensionado y Da fecha de inclusión en Da nómina de Da sentencia que así Do disponga."
T. Que se ordene darle cumplimiento a Da sentencia en los términos de los Artículo 176 y 17: del Código Contencoso Admnsfratvo" 7 . Que se condene en costas y igencs en d demandada.".
recho a Da Entidad E1. 2. HECHOS Los hechos (fl que fundamente Da demanda se exponen de Da siguiente manera: 1 . El señor MANUEL M A RDA CARDENAS acredita en el expediente
administrativo en Cajanal que prestó más de 20 años de servicios a Da docencia en primaria en el Dparítamento de Norte d Santander y en Da Escuela anexa a la normal nacional de Pedecuesta y como docente directivo en plant-'Des nacionales del Distrito de Santafé d:. B.gotá y p.r hber completado más de 36 años de servicios y cumplir en D requisito de Da edad satisfecha con más de 50 años de edad, con su nacment. el 28 de Noviembre de 1971941, y por reunir los presupuestos legales de edad y tempo de servicios, solicitó el reconocimiento de Da Pensión de Jubilación Pensión Grade en los términos de Das Leyes 114 de 1913, 116 de 192, 37 de 1933, petición denegada por Da Caja Nacional de Previsión según Da Resolución No.22651 del 19 de Noviembre de 1997."
Grade en los términos de Das Leyes 114 de 1913, 116 de 192, 37 de 1933, petición denegada por Da Caja Nacional de Previsión según Da Resolución No.22651 del 19 de Noviembre de 1997." "2. Contra 1. decidido por Da Subdrecdón de Prestaciones de la Caja N donaD de revsón, se interpuso Recurso de Apelación el cual fue4 Expediente No.991 880 decidido por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Fesolución No.3924 del 09 de Septiembre de 1998." "3. Con la Resolución No.3924 de! 09 de Septiembre de 1998, se agota la vía gubernativa a partir del 6 de Octubre de 1998, por lo que estoy dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo." "4. El señor MANUEL Mt\RlA CADENAS V!LLAM!ZA me confirió Poder legalmente con el fin de iniciar la Acción Contenciosa.". IDE DERECHO El demandante considera que con Da expedición de los actos demandados, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 20, 1, 2, 3, 25, 29, 40, numeral 7 y 179L de Da Constitución Nacisnal; 1, 4 y 5 de la Ley 116 de 1928; 3 y6 de la Ley 37 de 1933; las Leyes 114 de 1913 y 9 1 de 1989.
2. CONTESTACION IDE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, en su condición de demandada, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 36 a 39 del cuaderno
de 1989.
2. CONTESTACION IDE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, en su condición de demandada, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 36 a 39 del cuaderno principal. Aduce que el demandante no cumple con los requisitos establecidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto demostró haber laborado en establecimientos de carácter nacional y,5 Expediente No.991880 "...constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, . que no se encuentre pensionado por cuenta de HDa. Por tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...". 3.ALEGATOS DE COCLIO Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; el demandante mediante escrit visible a folios 50 a 44 y la Caja Nacional de Previsión social, en su condición de demandada, en escrito visibl i folios 4 a 49.
La Procurad ra Judicial delegada ante este Tribunal no emitió concepto.
4C03SACl0ElE3
El señ
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NUEL M Rl CARDENAS VILL
IZAR, solicita la
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nulidad dn, las Resoluciones números 022561 del 19 de noviembre de 1997 y 3924 del 9 de septiembre de 199, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Socil, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmí dicha negativa respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicita se declare que tiene derecho a
de Previsión Socil, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmí dicha negativa respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicita se declare que tiene derecho a disfrutar de esa prestación, y se condene a la Caja N-cional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que tratan los artículos 176, 177 y 17 del CCA6 Expediente 0991880 Como fundamrnto de las anteriores declaraciones la apoderada d-i demandante afirma que Das resoluciones demandadas quebrantan Das disposiciones c.ntenidas en Da Ley 91 de 199, pues considera que Da mencionada norma permite Da c.mpatibilidad de Da pensión gracia con Da pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de que Da jubilación esté a cargo total o parcial dn, Da Nación. 8 íointerior razonamiento le permite concluir que, para efectos de conceder Da pensión gracia se deben tener en cuenta los tiempos servidos a Da Nación, y en ese sentido, se debe conceder Da pensión gracia al demandante. Dentro del término de fijación en lista, al contestar Da demanda, la Caja Nacionl de Previsión Social, manifiesta que la demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para disfrutar de Da pensión d gracia, ya que no es posible .torgarla a quienes han trabajado en establecimientos educativ.s del .rden nacional, Según certificación obrante a folio 47 del Tomo 1, se tiene que el señsr MANUEL CARDENAS VILLAMIZAR, prestó sus servicios a Da Nación Ministerio de Educación Nacional, así:
del .rden nacional, Según certificación obrante a folio 47 del Tomo 1, se tiene que el señsr MANUEL CARDENAS VILLAMIZAR, prestó sus servicios a Da Nación Ministerio de Educación Nacional, así: 10, Del 10 de marzo de 1960 al 30 de abril de 1962, se desempeñó como profesor de tiempo completo en el Instituto Andrés Bello. 20 Del 10 de mayo de 1962 al 20 de julio de 1969, laboró en el Colegio RestrEp. Millán, 30, Mediante Decreto 1426 del 11 de septiembre de 1969, perma ecu en comisión de estudios en el exterior, en el período comprendido del 21 de julio de 1969 al 25 de febrero de 1970. 4°, Mediante Resolución No.00282 del 25 de febrero de 1970, se nombró en el cargo de Vice Rector Académico del Instituto Nacional de7 Expediente No991880 Educación Media Diversificada DNEM de Bucaramanga, con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 1970. 50 Mediante esoDuc n No. 0493 del 24 de marzo de 1970, se recon.cen Dos servicios prestados por el periodo comprendido del 24 de fbrero 2 de warzo de 1970. 60= Por Resolución Na693 del 1° de marzo de 1972, se trasDadó del DNEM de ucaramanga al DNEM del Tunal de Eogotá, con el mismo cargo. 71> Mediante Resolución No. 7140 del 3 de septiembrit, de 1976 se encargó de Das funciones de Rector del Instituto de Enseñanza Media Diversificada DNE[.i Santiago Pérez de togotá.
71> Mediante Resolución No. 7140 del 3 de septiembrit, de 1976 se encargó de Das funciones de Rector del Instituto de Enseñanza Media Diversificada DNE[.i Santiago Pérez de togotá. 811 Por M,esolución número 9752 del 10 de noviembre-,, de 1976, fue promovido al cargo de Rector en el Instituto Nacional d Educad6n Medía Diversificada en el DNEM del Tunal de ogotá. El articulo 10 de Da Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez Da pensn de grada, dispuso: 'Artículo 10. Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el agisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubil.ción vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley". El numeral 30 del artículo 40 bídem preceptúa que para gozar de Da grada de Da pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido n recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".8 Expediente No.991880 El fundamento de Va concesión de la pensión de gracia fue compensar Vos bajos niveles salariales que recibían Vos profesores de primaria en Vas entidades territoriales, respecto d Vas asignaciones que a su vez, recibían Vos docentes vinculados directamente con Va Nación. Y esta diferenci.1 existía porque en virtud de Va Ley 39 de 1903, Va educación pública primaria estaba radicada en cabeza de Vos municipios o departamentos; mientras que Va de secundaria estaba a cargo de Va Nación, rosteriormente Va Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de Va pensión
educación pública primaria estaba radicada en cabeza de Vos municipios o departamentos; mientras que Va de secundaria estaba a cargo de Va Nación, rosteriormente Va Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de Va pensión de gracia a Vos maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en Vos siguientes términos: "\rcuVo 60. Los et ipleados y profesores de las Escuelas Nor ales y ¡los Inspectores de ¡instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que conteiipIa la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años /e servicio se su! .irán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo, de la enseñ?nza primaria como en e/ de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que impilca la inspección. Al remitirse Va norma transcrita a Va Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a Va pensi6n gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Incompatibilidad que tiene su fuente en Va prohibición de Va Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Noria que a su vez fue repr.ducida en la Constitución actual. Ahora bien, Va Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en Vas Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que9 Expediente No.991880 hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que presten sus servicios en & nivel de secundaria. La Honorable Corte Constitucional, en sentncia C479 del 9 d
hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que presten sus servicios en & nivel de secundaria. La Honorable Corte Constitucional, en sentncia C479 del 9 d septiembre de 199[, Magistrado Ponente Dr. Car .s Gaviria Daz, c.n ocasión de la demanda de inconstitucional dad contra los artículos 10 (parcial) y 40 numeral 30 de ley 114 de 1913, expresó: "En cuanto al aparte acusado del numeral 3 de! artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o rec.mpensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el pi i'ncipio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi6n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el! pago de prestacions sociales no son ji ¡fi ¡itos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente .!esde la Constitución de 1U6 (art.34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro
nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente .!esde la Constitución de 1U6 (art.34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la ¡ ¡ at-ria establezca la ley. ". A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducid, por la ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad: La educación primaria y s cundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación.. Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sect 4 r oficial.10 Expediente No.991 880 Ulteriormente se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, No.2, literal A, estableció respecto de pensiones lo siguiente: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totallda./ de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de /revisión Social con for e al Decreto 0; 1 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento, de estar esta a cargo total o parcial de la (ación. Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981,
Decreto 0; 1 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento, de estar esta a cargo total o parcial de la (ación. Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario ensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pe sionaL" Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de Ha pensión de gracia. Seguramente por Ha razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con Ha Nación. Por ello, somos del criterio, expuesto por Ha Sala Plena del H. Consejo de estado, cuando interpreta que el numeral 20 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con Ha pensión de gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia en referencia es del siguiente tenor: ".... La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento,11 Expediente No.991880 se les dio la oportunidad de que se les reconociera ¡la retérida pensión,
comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento,11 Expediente No.991880 se les dio la oportunidad de que se les reconociera ¡la retérida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los mquisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 do 19913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ". con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba qu no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ". otra pensión o recompense de carácter nacional, ". "5,La norma pretranscrita, sin duda, regule una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. ". "6,, De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la " ... pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No-2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a le pensión gracia.
promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No-2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a le pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 199, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia . .siempre y cuando cumplen con la totalidad de requisitl.s". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, d su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educ ción primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. " 1 En r(-,,ladón con la consttuconaidad de artículo 15, numeral 2 0, literal b) de a L y 91 de 199, a Honorable Corte Constitucional en sentencia Cde 17 d febrero de 1999, expuso: 084 'Expedente o.S-699 del 26 de agosto de 1997, Actor: WILBETO TERAN MOGOLLaN. M P. DR. Nicolás Pájaro Peñaranda.12 Expediente No.991880 "Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación l#rimaría y secundaria oficial decretada por la L-y 43 de
"Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación l#rimaría y secundaria oficial decretada por la L-y 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 19.0, existían dos categ.rías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al A linisterio de Educación Nacional, y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos ¡la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros doc-ntes por las leyes 116 de 192; y 37 de 1933, como tam 1.oco se opone la prolongación de sus efectos et el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1970, pues la diversidad del empleados (nación o (/epartam-nto), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignacioi ¡es del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompsad¡ con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (articulo 40, numeral 30 Ley 114 de 1913), en nada vulnere el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado 'por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión ¡.olítica o
igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado 'por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión ¡.olítica o filos6fica", nada de lo cual ocurre en este casa" "La supw-sta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de 1. norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de "hacer las leyes", qt ¡e asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regul.ir lo atinente al régimen prestacional del A iigistei ib, como efectivamente lo ha hecha" "L.i circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales d primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 10 de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no ¡t ¡ pilca desconocimiento de ningún "derecho adqi indo", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limite, simple, ¡;ente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues nadie se afecta e un derecho ya
posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues nadie se afecta e un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concrete, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al A lagistei To oficial antes y quienes ingresaron después del 10 de enero113 Expediente No.991880 de 1,981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles n. exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Con gres. Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman 1/o dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.". De manera, que/para el reconocimiento y pago de ha pensón de gracia es indispensable acreditar & cumplimiento de Da t.tadad de Dos requisitos establecidos en Da normatvdad que Da regula; entre Dos que se encuentra, el haber prestado Dos servicios como docente en planteles departamentales, dstrftaDes o municipales por un término no menor de vente (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de ddembr de 1980. Y como en el presente caso, el demandant no demostró haber laborado en calidad de docente en Dnsttucones educatves de orden rgonaD (y que por esta condición estuver en situación de desventaja seDaraD), por z término mnmo antes dicho, sino que sus nombramientos fueron por parte del Gobierno Nacional; es de concluir que no tiene derecho al reconocimiento y
(y que por esta condición estuver en situación de desventaja seDaraD), por z término mnmo antes dicho, sino que sus nombramientos fueron por parte del Gobierno Nacional; es de concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago dn, Da pensión de grada//En consecuencia, Da Sala negará Das pretens.nes de Da demanda, Considerando que Da parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de Da actuación surtida dentro d este proceso, sno que sus pretensiones fueron razonadas, no procede Da condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en Do ordenado en el articulo 55 de Da Ley 446 de 19911 En mérito de lo expuesto, el TDIAL A ITATDY IüLE CM1IJAE0A,SECCION SEGUNDA SUBSECCION°A°°, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley,14 Expediente No.991880 tFALLA PMERO Niéganse Das súplicas de la demanda. SEGUND se condena en costas. TERCEF\O Devuélvase a la p;rte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello. COPEE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CLLASEE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.