TA CUN - 991889-(08-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991889-(08-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO PENSIONAL ¡DERECHO DE RANGO LEGAL /ACCION DE TUTELA -Improcedenia
TIIIB3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUI'JOIINAMARC
SECCION SEGUNDA ?
SUS SECCION ' % Ar011,, o) de
Santafé de Bogotá, D. C, ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). C El
A COlON DE TUTELA
REF:EXP: 9948
ACTOR: JOSE JESUS ZULUACA GONEZ DEMANDADA: FONDO DE ERE VIISIION DEL 1.- El señor JOSE JESUS ZULUAGA GOMEZ medianteAWON DE TUTELA No, 99-1889 2.- Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 2 y 3) los siguientes hechos: a.)A partir de¡ 10 de noviembre de 1990, el Fondo de Previsión del Congreso le reconoció y comenzó a pagar al accionante su pensión de jubilación. b.)La entidad demandada incumplió lo dispuesto por el decreto 236 de 08 de febrero de 1999, en cuanto no incrementó la mesada pensional a partir de enero de FI!J!1$J 3.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 28 de octubre de 1999 (fis. 8 y 9), en el que se ordenó mediante oficio a la entidad demandada, certificara si el señor José Jesús Zuluaga Gómez es pensionado de la entidad, señalando la fecha de su reconocimiento y cuantía, que si esta ha sido reliquidada, indicando las normas de su sustento y, si se
José Jesús Zuluaga Gómez es pensionado de la entidad, señalando la fecha de su reconocimiento y cuantía, que si esta ha sido reliquidada, indicando las normas de su sustento y, si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 236 de 08 de febrero de 1999. Remitiendo copia de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó al accionante su pensión de jubilación. 4.- Al requerimiento de esta Corporación, la entidad mediante memorial de 03 de noviembre de 1999 (fis. 13 a 25), contestó:ACOON DE TUTELA No 89 3 o Que el accionante se pensionó mediante la resolución No. 0343 de 20 de mayo de 1992, en cuantía de $70.245.44, cuya copia obra a folios 17 a 20. Que la pensión de jubilación del actor fue reliquidada, a través de la resolución No, 001473 de 29 de diciembre de 1995, en cuantía de $75.019.68, la copia de dicha resolución se encuentra a folios 21 a 25 del expediente. o Que a folio 16, reposa el anexo del aplicativo del incremento pensional, realizado por la entidad demandada, en el que aparece una diferencia negativa entre el valor de/ingreso inicial y el ingreso pensíonal de 5.-El actor estima que el Fondo demandado debió pagarle el incremento ordenado por la ley 445 de 1998, a más tardar en el mes de septiembre del presente año 1999, obligación que no ha cumplido; sin embargo, en su demanda no señala ni solicita el amparo de derechos constitucionales fundamentales, a pesar de
mes de septiembre del presente año 1999, obligación que no ha cumplido; sin embargo, en su demanda no señala ni solicita el amparo de derechos constitucionales fundamentales, a pesar de ello, la Corporación admitió la demanda para esclarecer los hechos narrados. 6.-De las pruebas aducidas al expediente, se tiene que e/ Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor José de Jesús Zuluaga Gómez, a partir del 12 de abril de 1990, en cuantía de $70.245.44 y, que mediante la resolución No. 001473 de 29 de diciembre de 1995, la entidad ordenó laACCION DE TUTEA No. 99-1889 4 reliquidación de la pensión del actor a partir del 12 de abril de 1990, en cuantía de $75.019.68.
7. El inciso tercero, del artículo 1° de la ley 445 de 1998, establece que si la diferencia entre e! ingreso inicial y el actual de la pensión, da un resultado negativo, no hay lugar al incremento, previsto en el inciso primero ibídem. &- La citada ley, fue reglamentada por el decreto 236 de 1999, que señaló los factores que deben tenerse en cuenta para realizar las operaciones matemáticas, con el fin de establecer si hay lugar o no al incremento que consagra la ley 445 de 1998.
9. El artículo 2°, del decreto 306 de 1992, señala que no son objeto de tutela los derechos que son de rango simplemente legal, de este modo, como el incremento solicitado fue creado por la ley 445 de 1998 y no por la Constitución Nacional, el amparo
son objeto de tutela los derechos que son de rango simplemente legal, de este modo, como el incremento solicitado fue creado por la ley 445 de 1998 y no por la Constitución Nacional, el amparo formulado no es procedente. Además, se observa que no está demostrado que se haya vulnerado e! mínimo vital del demandante, ni que está comprometido el derecho a la vida.1?
10. No obstante, la Sala, con el objeto de verificar si se desconoció el derecho del actor al incremento de su pensión, con fundamento en los documentos aportados al proceso procedió a realizar las operaciones pertinentes de donde resultó: que la cuantía inicial de la pensión, es decir, 75.019.68 multiplicada por las 12 mesadas ordinarias, más la mesada adicional, reconocida en 1990, arroja una suma que dividida por 12, dá un total de 81.271.32.ACCON DE TUTELA No 99-889 5
La suma de $81.271.32 dividida por $41.025, que correspondió al salario mínimo mensual para el año de 1990, da un porcentaje de 1.98, es decir, que la pensión equivalía en ese tiempo a un salario punto noventa y ocho, no alcanzó a dos salarios mínimos. En relación con el año de 1998, la base de la pensión era la suma de 313.284.32, que multiplicada por 14 y dividida por 12 da un resultado de 365.498.37, esta cantidad dividida por $203.846 equivale al salario mínimo mensual para ese año, da un resultado de 1. 79, es decir, que, para ese período la mesada pensional del actor, el año anterior tampoco alcanzó a dos salarios mínimos. De este modo, al restar el ingreso inicial de pensión del
equivale al salario mínimo mensual para ese año, da un resultado de 1. 79, es decir, que, para ese período la mesada pensional del actor, el año anterior tampoco alcanzó a dos salarios mínimos. De este modo, al restar el ingreso inicial de pensión del ingreso actual resulta un porcentaje negativo, así: 1.79-1.98= -0.19 11.- En conclusión, la diferencia entre lo que el accionante percibía de su pensión y lo que recibe actualmente, es negativa, en consecuencia, de conformidad con la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, no hay lugar al incremento de la pensión.
12. Así las cosas, como en el presente caso no se comprobó que la acusada haya violado derechos fundamentales del demandante, no es necesario ordenar el amparo solicitado, lo que conlleva a que se nieguen las súplicas de la demanda.ACCON DE U)TA N.
13. No obstante, la Sala estima necesario que el Fondo con la decisión administrativa y, si es del caso, agoten la vía gubernativa e intenten las acciones judiciales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PR#MERQ - No conceder la tutela interpuesta por el señor JOSE JESUS ZULUAGA GOMEZ contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. = De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas:
Social del Congreso de la República. = De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: Al señor Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.ACCON DE TUTELA No. 9 7
L. Al accionante
Al señor Defensor del Pueblo. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase.