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TA CUN - 991890-(09-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991890-(09-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Solicitud de retiro de paciente / TUTELA CONTRA FAMILIARES DE PACIENTE / AGENCIA OFICIOSA / ABANDONO DE PACIENTE - Falta de prueba / DERECHO DE DEFENSA / TUTELA CONTRA E.P.S. CONTRA FAMILIARES DE PACIENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA I ct

Santafé de Bogotá D.C., nueve de noviembre d mil novecientos noventa y nueve. 141299.

ACCION DE TUTELA N° : 99-1890

ACCIONANTE : E.P.S. DEL I.S.S. COMO

AGENTE OFICIOSOS DE

CUSTODIO VERGARA

GARCIA

DEMANDADOS : MIRYAM GARCIA DE

VERGARA Y OTROS CUSTODIO VERGARA GARCIA, identificado con la O. de C. N° 23.168.098 de Sincelejo, por intermedio de agente oficiosa, ejercita la acción de tutela contra los señores Joaquín Franco Burgos, Rafael García, Luz Helena Vergara García y Miryam García de Vergara, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 6 del expediente el peticionario solicita lo siguiente: Con fundamento en los hechos relacionados solicito disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del Instituto de los Seguros Sociales E.P.S., Seccional Cundinamarca y Distrito Capital lo siguiente:ACCION DE TUTELA No. 99 -1890 1.- Tutelar los derechos fundamentales del paciente CUSTODIO

VERGARA.

Seccional Cundinamarca y Distrito Capital lo siguiente:ACCION DE TUTELA No. 99 -1890 1.- Tutelar los derechos fundamentales del paciente CUSTODIO

VERGARA.

2. Ordenar que los familiares del paciente, madre, hermanos y tíos asuman la responsabilidad de tener el paciente bajo su cuidado y participen activamente en su rehabilitación de acuerdo con las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento ambulatorio ofrecido por esta institución, ofreciendo su apoyo y atención que requiere el señor Custodio Vergara.

Están narrados a folios 1 a 4 del expediente; en ellos cuenta que: "PRIMERO: El discapacitado mental, CUSTODIO VERGARA, está abandonado por sus familiares en la clínica San Juan de Dios de Chía, en atención a que desde el 28 de septiembre de 1999, se le dio salida por la evolución psiquiátrica considerada necesaria al paciente. 1.1.- El paciente Custodio Vergara García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 23.168.098 de Sincelejo, con 46 años de edad, permaneció hospitalizado en la Clínica Santo Tomás en forma particular durante 20 años, hasta el 01 de noviembre de 1.998, con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA CIE -9295.3. 1.2.- Después del 1 de noviembre de 1.998, los gastos de su hospitalización en la Clínica Santo Tomás fueron asumidos por la E.P.S., ¡.S.S., inicialmente de la Seccional Sucre y desde junio de 1.999 de la Seccional Cundinamarca. 1.3.- Debido a la no prórroga del contrato suscrito entre la E.P.S.,

inicialmente de la Seccional Sucre y desde junio de 1.999 de la Seccional Cundinamarca. 1.3.- Debido a la no prórroga del contrato suscrito entre la E.P.S., ¡.S.S., y la Clínica Santo Tomás, el paciente fue trasladado a la Clínica San Juan de Dios de Chía, el 26 de agosto de 1.999. 1.4.- El equipo interdisciplinario de la Clínica San Juan de Dios de Chía encargado del paciente, encabezado por el Doctor César Mauricio Calvo Guillén, especialista en psiquiatría, decide dar salida definitiva desde el 28 de septiembre de 1.999, con base en la evolución del paciente, es decir "durante su hospitalización, el paciente se ha observado estable: sin dificultades de manejo; se ha observado consciente, alerta; sin actividad psicótica; afecto con tendencia al aplanamiento; deterioro cognoscitivo global; colaborador" (transcripción de la historia clínica). Sin que a la fecha haya sido retirado por su familia. 1.5.- El 5 de octubre/99, el señor Custodio es valorado por la Junta Médico Quirúrgica del ¡.S.S., para Clínicas Psiquiátricas, en conjunto con el Staff de la Clínica San Juan de Dios de Chía, conceptuando que revisado el caso y dada suACCION DE TUTELA No. 99 - 1890 3 actual evolución se autoriza prórroga de hospitalización. En observaciones se sugiere plantear a la familia el ingreso a Clínica diurna. El Staff de la Clínica San Juan de Dios de Chía, está conformado por los psiquiatras LUIS VOLMAR QUINTERO, Director Científico; RODOLFO PARRA,

sugiere plantear a la familia el ingreso a Clínica diurna. El Staff de la Clínica San Juan de Dios de Chía, está conformado por los psiquiatras LUIS VOLMAR QUINTERO, Director Científico; RODOLFO PARRA, Coordinador Médico y la Trabajadora Social MARTHA GOMEZ. La Junta Médica del Seguro Social, es conformada en esa Clínica por

los psiquiatras GUILLERMO HERNANDEZ, TOMAS MALAVET, NANCY MORENO

y la Trabajadora Social MARIA ELSY GARZON. De la anterior información se concluye que el paciente no tiene indicación clínica de hospitalización psiquiátrica, pues su enfermedad en el momento se encuentra controlada. Teniendo en cuenta que ha tenido una hospitalización tan prolongada (más de 22 años), debe iniciar un proceso de deshospitalización gradual, preferiblemente en la Clínica San Juan de Dios de Chía, con el objetivo de darle una oportunidad de rehabilitación y reinserción a su comunidad. Contando también en este programa ambulatorio con la posibilidad de hospitalización inmediata si nuevamente se reagudiza su enfermedad. SEGUNDO.- La hospitalización de un paciente psiquiátrico se da cuando este así lo requiere. La hospitalización de los enfermos mentales solamente se llevan a cabo cuando se encuentran en la fase crítica de la enfermedad, según criterio psiquiátrico. Es decir que los pacientes con trastornos mentales jamás se hospitalizan indefinidamente, más aun, si en el caso que nos ocupa, el paciente tiene redes de apoyo psico - social (familia - atención médica y psicológica), haciéndose indispensable que la familia este pendiente del tratamiento prescrito por los especialistas.

tiene redes de apoyo psico - social (familia - atención médica y psicológica), haciéndose indispensable que la familia este pendiente del tratamiento prescrito por los especialistas. El Instituto de Seguros Sociales y las Clínicas psiquiátricas están en condiciones de atender al paciente en el momento que clínicamente éste lo necesite. Incluyendo el tratamiento de otras patologías como la Extrasistolia ventricular y estreñimiento funcional en forma ambulatoria a través del C.C.A. correspondiente. La hospitalización de los pacientes mentales, debe obedecer en cada caso al concepto del médico tratante y no a situaciones socio - familiares, las cuales no compete solucionar a esta Institución. En cuanto a la responsabilidad del Seguro Social para cubrir la prestación de hospitalización permanente en Clínicas Psiquiátricas a enfermos mentales que son rechazados familiarmente por diversas razones, esta Empresa Industrial y Comercial del Estado debe dentro de sus funciones entre otras, garantizar a sus afiliados, pensionados y beneficiarios la prestación de los serviciosACCION DE TUTELA No. 99 - 1890 4 de salud que por Ley le corresponde brindar, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación. Dentro de sus obligaciones no está la de prestar hospitalización permanente a los enfermos mentales. Al paciente Custodio, se le está negando con la hospitalización psiquiátrica el apoyo, los cuidados, y el cariño de una familia que nunca puede ser reemplazada por una Institución psiquiátrica o de otro nivel, sabiendo que el máximo desarrollo para la persona es el que se puede lograr con su núcleo familiar, disfrute del que no goza el paciente. Resulta injusto para el paciente, que el hecho de padecer de

máximo desarrollo para la persona es el que se puede lograr con su núcleo familiar, disfrute del que no goza el paciente. Resulta injusto para el paciente, que el hecho de padecer de enfermedad mental, implique el aislamiento y la desatención de sus familiares, privándolo de poder ser integrado a su medio social y la oportunidad de un tratamiento de rehabilitación en forma ambulatoria. Una hospitalización psiquiátrica es benéfica en la medida que se yugulan los síntomas psicóticos agudos de un paciente, brindándole la posibilidad de poder ser reintegrado a su medio socio - familiar. La hospitalización crónica e innecesaria genera hospitalismo (el paciente no quiere salir de la clínica) y su correspondiente deterioro a nivel cognoscitivo y social, negándose la oportunidad de asistir a tratamiento ambulatorio de rehabilitación. Es claro que a la familia corresponde, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de las personas discapacitadas mentales, tarea en la que habrá de contarse con la colaboración de la sociedad y del Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los familiares no existen o cuando no puedan proporcionar a estos pacientes psiquiátricos los requisitos indispensables para llevar una vida plena. TERCERO.- La Unidad Familiar Principio Supremo. La Constitución protege y expresa el derecho fundamental del incapaz mental, a tener una familia y no ser separado de ella, instituyendo "la familia" como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad. Dentro del contexto de la Constitución, la familia tiene el deber ineludible de ofrecer de su prole un ambiente de unidad familiar que permita y

familia" como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad. Dentro del contexto de la Constitución, la familia tiene el deber ineludible de ofrecer de su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de la persona".ACCION DE TUTELA No. 99 - 1890 5 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionario como derechos fundamentales violados el derecho a la primacía, derechos de la familia, artículo 5 de la Constitución Política; derecho a la familia, artículo 42 de la Constitución Política; derecho a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política; Ley 361 de 1.997. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de los siguientes documentos: Copia de, la Historia Clínica - Epicrisis de la Clínica San Juan de Dios de Chía, correspondiente alseñor Custodio Vergara García; 1997; del Concepto de la Junta Médica Quirúrgica para Clínicas Psiquiátricas del S.S., en conjunto con el Staff de la Clínica San Juan de Dios de Chía; del Informe de Trabajo Social de la Clínica San Juan de Dios de Chía, de la Historia Clínica - Epicrisis de la Clínica Santo Tomás (folios 9 a 18). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en los casos regulados por la Ley. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de

para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en los casos regulados por la Ley. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto.ACCION DE TUTELA No. 99 -1890 6 La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación con el derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el Tribunal ya han proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud. En el caso sub - lite se solicita que el Tribunal proteja o ampare los derechos a la igualdad, a la familia y a la dignidad humana, que la E.P.S., del ¡.S.S., estima, en calidad de agente oficioso del señor Custodio Vergara García, se le están lesionando por parte de los familiares contra los cuales se dirige la acción, estimación que hace, al señalar en los hechos que a pesar de que la Clínica San Juan de Dios de Chía ordenó su egreso, se encuentra abandonado por sus familiares. No se precisa en el escrito de tutela en que forma los familiares del paciente están lesionando los mencionados derechos.

Clínica San Juan de Dios de Chía ordenó su egreso, se encuentra abandonado por sus familiares. No se precisa en el escrito de tutela en que forma los familiares del paciente están lesionando los mencionados derechos. Como se puede constatar en el expediente, luego de admitida la demanda se dispuso comisionar al H. Tribunal Administrativo de Bolívar para que se notificara el auto admisorio y se recibiera testimonio a la progenitora y a la hermana del paciente. Además dispuso el Tribunal que por parte de Medicina Legal se practicara un reconocimiento al paciente con el fin de que dictaminara sobre los puntos señalados en el auto de fecha 2 de noviembre del año en curso visibles a folio 27 y 28 del expediente.ACCION DE TUTELA No. 99 - 1890 7 Una vez practicado el reconocimiento médico legal, el psiquiatra forense es del criterio que el paciente no requiere hospitalización, sus controles se pueden realizar por consulta externa; que la familia constituye un soporte fundamental en la recuperación integral de este paciente por las razones que anota a folio 31. La E.P.S., no ha rendido el informe que señale si tiene alguna clínica psiquiátrica o donde se le pueda prestar asistencia médica al paciente, en la ciudad de Cartagena. Hasta el momento de expedirse este fallo no ha sido devuelto el despacho comisorio librado al H. Tribunal Administrativo de Bolívar que consta a folio 26. De autos se desprende que la señora Miryam García de Vergara es afiliada a la E.P.S., del Seguro Social y que tiene como beneficiario para la prestación del servicio de seguridad social en salud a su hijo Custodio Vergara. De lo enunciado en los hechos del escrito de tutela y de lo

afiliada a la E.P.S., del Seguro Social y que tiene como beneficiario para la prestación del servicio de seguridad social en salud a su hijo Custodio Vergara. De lo enunciado en los hechos del escrito de tutela y de lo expresado por la agente oficiosa se desprende, que por cuenta del Seguro Social el paciente estuvo durante considerable tiempo (más de 22 años) en la Clínica Santo Tomás de Bogotá, y que luego ha venido estando hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios de Chía. Según lo acordado por la Junta Médico Quirúrgica para clínicas psiquiátricas del Seguro Social, revisado el caso y dada su actual evolución clínica se avala la decisión del equipo terapéutico de dar próximo egreso por lo tanto no se autoriza prórroga de hospitalización y se sugiere plantear a la familia clínica diurna.ACCION DE TUTELA No. 99 - 1890 8 Tanto por lo acordado por la Junta Médico quirúrgica como lo dictaminado por Medicina Legal, es claro, que dada la evolución clínica del paciente, no requiere hospitalización y puede continuarse su tratamiento por medio de control ambulatorio. Pero, no aparece probado en el proceso que los familiares del paciente contra quienes se dirige la acción, lo hayan abandonado; no obra ninguna prueba testimonial o escrita - oficios o telegramas - con la cual se acredite que dichos familiares estén renuentes a recibir al señor Vergara García. Por el contrario, encuentra la Sala, que prueba de que no existe tal abandono, es que la progenitora lo tiene en calidad de beneficiario y es por razón de tal hecho, que el Seguro Social ha venido brindándole la asistencia médica.

Por el contrario, encuentra la Sala, que prueba de que no existe tal abandono, es que la progenitora lo tiene en calidad de beneficiario y es por razón de tal hecho, que el Seguro Social ha venido brindándole la asistencia médica. Sin desconocer la responsabilidad compartida que en tratándose de enfermos de salud mental le corresponde al Estado, a través del servicio de seguridad social, que para el caso sub - exámine es dado por el Seguro Social, y a la familia como núcleo de la sociedad, responsabilidad compartida que está claramente definida en la Sentencia del 13 de abril del año en curso, actores Elsa Mery Tacurí y Olga Polanco de Iriarte contra el ¡.S.S., el Tribunal no dispone de los elementos de juicio suficientes que le permitan ordenar algún amparo o protección a los derechos fundamentales del paciente Vergara García, de los cuales se queja la agente oficiosa. Por un lado, existe ausencia probatoria que impide sostener que los familiares del paciente lo hayan abandonado; de otro lado, una situación como la registrada en el caso sub - exámine donde el paciente ha estado hospitalizado por tan considerable periodo de tiempo, requiere, a juicio de la Sala, de una concertación entre la familia y la E.P.S., a la cual no pueden sustraerse losACCION DE TUTELA No. 99 -1890 9 familiares, para procurar que el regreso al seno de la familia se haga de tal suerte que se evite recaída o empeoramiento de la situación, y en todo caso busque en forma adecuada la recuperación de la salud del señor Vergara García. Es un hecho incontrovertible, que el paciente requiere de la asistencia médica, sin interesar que requiera o no hospitalización; no existiendo la

forma adecuada la recuperación de la salud del señor Vergara García. Es un hecho incontrovertible, que el paciente requiere de la asistencia médica, sin interesar que requiera o no hospitalización; no existiendo la prueba de que hayan sido notificados de esta acción los familiares del paciente, y mucho menos sin que se conozcan las explicaciones que ellos tienen derecho a dar, el juez no puede adoptar órdenes o medidas contra los multicitados familiares. Mientras no se les haya garantizado su derecho de defensa, es obvio que el Tribunal no puede dictar ninguna disposición en su contra. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el Señor CUSTODIO VERGARA GARCIA, mediante agente oficiosa, por lo expuesto en la parte motiva. NOTIFÍQUESE a la agente oficiosa del paciente Custodio Vergara García, al Gerente General de la E.P.S del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al Doctor Joaquín Franco Burgos, al señor Rafael García, a la señora Miryam García de Vergara y a la Señora Luz Helena Vergara García, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA No. 99 -1890 'o

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 074.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 074.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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