TA CUN - 991912-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991912-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACION /INTERVENCION DE ENTIDADES
FINANCIERAS /ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre Once (11) de mil Novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 073
REFERENCIA
Magistrado Ponente Expediente No. Solicitante
ACCION DE TUTELA
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
99-1912
HOSPITAL CENTRAL DE LA
POLICIA NACIONAL El Capitán Economista JOSE FRANCISCO PARRA GARZON, en calidad de Subdirector Administrativo del Hospital Militar Central de la Policía Nacional, en escrito que obra a folios 1 a 4, ha propuesto acción de tutela contra el Banco del Pacifico S.A., en liquidación. ¡.HECHOS "PRIMERO.- La ley 352 de 1997 liquida el INSSPONAL y crea el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Dentro del Sub-sistema de Salud de la Policía Nacional existe una partida presupuestal destinada a cubrir el manejo de la caja menor, con el fin de adquirir elementos tales como uso comúnExp. No. AT-99-1912 hospitalaria, medicamentos y exámenes especializados de pacientes y material quirúrgico de osteosíntesis, como derecho que tienen los usuarios por los aportes que realizan al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. SEGUNDO.- El valor de esta caja menor al mes es de:
pacientes y material quirúrgico de osteosíntesis, como derecho que tienen los usuarios por los aportes que realizan al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. SEGUNDO.- El valor de esta caja menor al mes es de:
CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL PESOS ($46.935.000).
TERCERO.- Estos dineros se venían manejando por intermedio del Banco del Pacifico, quién retenía el dos por mil a pesar de ser dineros destinados a salud, ascendiendo dicha retención a la
suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS ($166.896).
CUARTO.- Cuando es objeto de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios el Banco del Pacifico, por la Superintendencia Bancaria, por medio de resoluciones dictadas con base en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedaron retenidos en la toma de posesión dineros pertenecientes al Sub-sistema de Salud de la Policía Nacional, los cuales tiene por objeto satisfacer el servicio de salud a nuestros usuarios y beneficiarios, por valor
de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS
MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($23.836.907.00).Exp. No. AT-99-1912
QUINTO.- Hasta la fecha el dinero no ha sido devuelto a esta institución, a pesar de haberse agotado todas las gestiones posibles, ocasionando con esto que se disminuya la atención de pacientes por cuanto no se puede cubrir sus necesidades de medicamentos, exámenes especializados, uso común hospitalario y material quirúrgico de osteosíntesis. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la
pacientes por cuanto no se puede cubrir sus necesidades de medicamentos, exámenes especializados, uso común hospitalario y material quirúrgico de osteosíntesis. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, lo cual indica que estos dineros no pueden ser objeto de posesión ni liquidación, razón por la cual deben ser transferidos en forma inmediata a las cuentas de la Caja Menor del Hospital Central de la Policía Nacional. SEPTIMO.- Como en forma clara lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, lo importante para el Sistema de Seguridad Social es que los recursos lleguen y se destinen a la función propia de la misma, con destinación específica de atender necesidades de salud; razón por la cual dichos recursos no pueden ser confundidos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios (sentencia SU-480 de 1997).Exp. No. AT-99-1912 Se trata de recursos que no hacen parte de los bienes y haberes M Banco intervenido, ni pueden confundirse con el patrimonio de este, al estar por encima la masa de negocios, bienes y haberes M mismo sin que puedan ser objeto de liquidación estos dineros, dada su destinación especifica para atender necesidades de salud de acuerdo con los preceptos constitucionales. OCTAVO.- Con lo anterior se ha vulnerado y puesto en amenaza de vulneración en forma ostensible no solamente el derecho irrenunciable a la seguridad social de nuestros usuarios, sino también el derecho a la vida y a la salud en particular, cuya prestación corresponde al Hospital Central de la Policía Nacional; derechos que solicito sean protegidos por vía de tutela."
irrenunciable a la seguridad social de nuestros usuarios, sino también el derecho a la vida y a la salud en particular, cuya prestación corresponde al Hospital Central de la Policía Nacional; derechos que solicito sean protegidos por vía de tutela."
U. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: • . . "se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud y seguridad social de nuestros usuarios, los cuales han sido amenazados de vulneración y vulnerados por la accionada, a fin de proteger los mismos ordenando a los gerentes liquidadores del Banco del Pacifico que en el término de cuarenta y ocho (48)Exp. No. AT-99-1912 horas, reintegren a las cuentas corrientes correspondientes a la caja menor de este Centro Asistencial la totalidad de los dineros consignados, los cuales fueron objeto de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de los mismos por parte de la
Superintendencia Bancaria."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la parte accionante como vulnerados los derechos a la vida, la salud y a la seguridad social de sus usuarios.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional y a los señores Gerentes Liquidadores del Banco del Pacifico S.A.
El Banco del Pacifico S.A. -en liquidación-, a través de apoderado, contestó la demanda y en el escrito respectivo solicita se denieguen las súplicas por cuanto el Hospital Central de la Policía Nacional no está legitimado para hacer valer derechos fundamentales propios de sus posibles usuarios; y porque existe otro medio de defensa judicial, como es el proceso liquidatorio, para que-1 1
por cuanto el Hospital Central de la Policía Nacional no está legitimado para hacer valer derechos fundamentales propios de sus posibles usuarios; y porque existe otro medio de defensa judicial, como es el proceso liquidatorio, para que-1 1 Exp. No. AT-99-1912 la accionante trate de recuperar los recursos, probablemente parafiscales, en igualdad de circunstancias a sus pares. En esa "contestación" se anota: "el Hospital Central de la Policía Nacional no es titular de los derechos constitucionales cuya protección pretende, y su condición de persona de derecho público, en principio, hace que no tenga legitimidad para ejercer la acción de tutela. En conclusión, la entidad accionante no tiene legitimidad activa para pedir la protección de los derechos a la seguridad social y a la vida, por encontrarse incursa en un proceso liquidatorio de una entidad financiera, en la cual había depositado algunos recursos. Con su pretensión, más bien, resultaría vulnerado el debido proceso... Por todo lo anterior, y especialmente porque el peticionario no es el titular de los derechos solicitados en protección frente a una supuesta transgresión, y a que no es una persona de la tercera edad, que se encuentre desvalida, sin seguridad social, y que se enfrente a un tratamiento médico o intervención quirúrgica, respetuosamente solicito se denieguen las pretensiones de la acción instaurada."Exp. No. AT-99-1912
VI. CONSIDERACIONES La parte accionante considera vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de personas indeterminadas afiliadas al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y que son potenciales usuarios de los servicios que presta, por parte del Banco del Pacifico S.A. -en liquidaciónporque
la vida y a la seguridad social de personas indeterminadas afiliadas al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y que son potenciales usuarios de los servicios que presta, por parte del Banco del Pacifico S.A. -en liquidaciónporque no le ha reintegrado la totalidad del dinero correspondiente a la caja menor del hospital, destinado a adquirir elementos como uso común hospitalaria, medicamentos, exámenes especializados de pacientes y material quirúrgico de osteosíntesis, que fue depositado en esa entidad bancaria. Sea lo primero precisar si la presente acción de tutela procede contra un organismo de carácter privado, dedicado a la actividad financiera, como la entidad accionada. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.Exp. No. AT-99-1912 Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Al respecto ha
c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: ..."La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra queExp. No. AT-99-1912 éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares."...' Ahora bien, el servicio público ha sido definido por la doctrina como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas ..." Y la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es "toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas". Dentro de este contexto las entidades financieras legalmente constituidas, al captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener
concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas". Dentro de este contexto las entidades financieras legalmente constituidas, al captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener aprovechamiento de los mismos dentro de los límites y observando los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, llevan a cabo una actividad que tiene el carácter de servicio público, perspectiva desde la cual la presente acción de tutela sería procedente. 1 Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesalo Exp. No. AT-99-1912 No obstante, el análisis que enseguida se hace permite llegar a una conclusión distinta. La Corte Constitucional, sobre la titularidad de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, ha dicho: "las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas."2 2 Sentencia T-41 1, del 17 de junio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.11 Exp. No. AT-99-1912 La pretensión del Subdirector Administrativo del Hospital Central de' la Policía Nacional está encaminada a obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, como ya se anticipó, de personas
Exp. No. AT-99-1912 La pretensión del Subdirector Administrativo del Hospital Central de' la Policía Nacional está encaminada a obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, como ya se anticipó, de personas indeterminadas afiliadas al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a las que el Hospital podría prestarles servicios de salud, entre otros, con los recursos de una caja menor, los cuales considera que han sido vulnerados por el Banco del Pacifico al no reintegrarie el dinero que allí depositó y que hace parte de esa caja. De los hechos que plantea la parte accionante no se vislumbra una conexidad entre los derechos de los usuarios, que se dicen quebrantados, y el no reintegro de los dineros que a ella pertenecen, que los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social estén siendo amenazados o vulnerados por la falta del dinero depositado en el banco, que supuestamente corresponde a la partida destinada a cubrir el manejo de la caja menor. Obsérvese como en el plenario no hay nada que evidencie que el Hospital tiene constituida una caja menor alimentada con recursos destinados a la prestación de servicios de salud; que los dineros de esa caja estén depositados en el Banco del Pacifico; y, es más, que siquiera a un solo afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional usuario de los servicios del Hospital no se le hayan podido prestar los servicios de salud en circunstancias tales que pongan en riesgo sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida.12 Exp. No. AT-99-1912 En otras palabras, no se han vulnerado directamente tales derechos de unos potenciales usuarios de unos servicios de salud, y, mucho menos indirectamente al Hospital Central de la Policía Nacional, que en estas
Exp. No. AT-99-1912 En otras palabras, no se han vulnerado directamente tales derechos de unos potenciales usuarios de unos servicios de salud, y, mucho menos indirectamente al Hospital Central de la Policía Nacional, que en estas condiciones no está legitimado para proponer una acción de tutela, cuya improcedencia es palmaria. Desde otro ángulo se tiene que la Superintendencia Bancaria con la resolución No. 0751, del 20 de Mayo de 1999, tomó "inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios del BANCO DEL PACIFICO S.A., domiciliado en Santa Fe de Bogotá D.C.,"., resolución que fue remitida para aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993, dentro de los 3 días siguientes a que se haga efectiva la toma de posesión se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, para lo cual deberán publicarse avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante 4 semanas consecutivas. También deberá fijarse el texto del acto de toma de posesión en lugar visible de las oficinas principales, agencias y sucursales de la entidad intervenida.13 Exp. No. AT-99-1912 Las reclamaciones a que haya lugar deben presentarse adjuntando las pruebas correspondientes y que el reclamante tuviere en su poder, las que deben permanecer en las oficinas principales del Banco del Pacífico S.A., en traslado común. Luego de estudiadas las reclamaciones, el liquidador deberá proferir
las pruebas correspondientes y que el reclamante tuviere en su poder, las que deben permanecer en las oficinas principales del Banco del Pacífico S.A., en traslado común. Luego de estudiadas las reclamaciones, el liquidador deberá proferir resoluciones motivadas en las que se reconocerán acreencias y se aceptarán o rechazarán reclamaciones, las cuales deben ser notificadas. De lo anterior se concluye que la parte accionante dispone de mecanismo diferente a la acción de tutela para recuperar el dinero que depositó en el mencionado Banco. Para recuperar los dineros depositados en el Banco del Pacífico S.A. tuvo que haber efectuado la respectiva reclamación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 300 del decreto 663 de 1993, antes descrito, que está adelantando la entidad bancaria, en este momento sometida a un proceso de liquidación dentro del cual el accionante puede hacer valer su derecho a unos depósitos bancarios, asunto que no tiene ninguna relación con los derechos que involucró en esta acción de tutela que utiliza indebidamente tratando de sustituir los mecanismos legales ordinarios que en casos como este tienen cabida.14 Exp. No. AT-99-1912 Además, la resolución de reconocimiento de acreencias será susceptible de impugnación a través del recurso de reposición y, si fuere necesario, de ser cuestionada en acción contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado (artículo 85 del C.C.A).3 Lo anterior quiere decir que, ante la existencia de un procedimiento administrativo en el que debe estar involucrada la parte actora, y de otros
obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado (artículo 85 del C.C.A).3 Lo anterior quiere decir que, ante la existencia de un procedimiento administrativo en el que debe estar involucrada la parte actora, y de otros mecanismos judiciales, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
l. Rechazar, por improcedente, la tutela impetrada por el Hospital Central de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Numeral 20 artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero15 Exp. No. AT-99-1912
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 155)
WILLIAM GIRALDO (iIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada