TA CUN - 99192-(10-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99192-(10-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
UTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
/Uk DL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,1
SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A" .1
!?fiyo I' Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FA.T. No 015
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 99-192
Solicitante: AGUSTIN QUIROGA GARCIA Acción de Tutela El señor AGUSTIN QUIROGA GARCIA presentó Acción de Tutela en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORALY EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D,C, SALA LABORAL por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, del debido proceso y al de justicia, consagrados, en la Constitución Política.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante se vinculó con el señor Juan Francisco Berrio Escudero como contador Público el 2 de enero de 1979. Que en aquel tiempo el expatrón del accionante tenía 2 establecimientos comerciales, con el nombre de Disgas Barranquilla y Disgas Bogotá, en.' donde la parte administrativa ni la contabilidad estaban organizadas. Que el patrón del accionante le impartió órdenes al mismo para que la contabilidad fuera organizada, de acuerdo a sus negocios y en concordancia con la parte administrativa; encargando a una persona de recibir el producido por la venta del gas. A.2 Expediente No 99-192
contabilidad fuera organizada, de acuerdo a sus negocios y en concordancia con la parte administrativa; encargando a una persona de recibir el producido por la venta del gas. A.2 Expediente No 99-192 Que el patrón del accionante tenía un requerimento en la Administración Seccional Tunja, motivo por el que lo envió a dicha ciudad, en donde encontró algunas irregularidades del citado requerimento, como los pagos a terceros sin cumplir los requisitos exigidos por la ley y la deducción de los gastos de administración, por no soportar Paz y Salvos de los aportes parafiscales ya que estos no existían, pues los pagos por conceptos de sueldos se hacían en recibos de pago de caja menor. Que posteriormente el patrón le ordenó al accionante la afiliación del personal que laboraba en las empresas en mención al Seguro Social, practicando la diligencia en diferentes ciudades, asignándole viáticos y alojamiento en la respectiva planta. Que las diligencias se hacían por intermedio de órdenes del Representante Legal de la Sociedades, sin necesidad de llenar formato alguno para dar cumplimiento a lo ordenado. Que durante 14 años se impartieron muchas órdenes al accionante y tuvo una total subordinación y dependencia del cargo. Que el accionante se encuentra inconforme con lo dicho a folios 2, 55 13514,15,4,17 y 18, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes; así mismo remitir copia del escrito de tutela a los demandados para si deseaban intervenir dentro de la presente actuación. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la
a las partes; así mismo remitir copia del escrito de tutela a los demandados para si deseaban intervenir dentro de la presente actuación. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, la Honorable Corte Suprema de Justicia manifestó que los integrantes de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, han decidido en relación con la Acción de Tutela de la referencia, no suministrar ninguna información adicional, pues se remiten a lo consignado en la Sentencia de Casación proferida dentro del juicio ordinario laboral .de Agustín Quiroga García contra Distribuidora de Gas Propano de Pacho Ltda y Otros, Radicación 10966. Se anexó copia de la misma.3 Expediente No 99-192
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año,
Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación del derecho al trabajo, la vida, del debido proceso y justicia del accionante, toda vez que el mismo considera que fueron vulnerados con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral del 21 de octubre de 1998, la demanda de Casación con radicación 10966 del 23 de julio de 1998 yel fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - Sala Laboral; con fecha 19 de diciembre de 1997. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se probó, no existe actualmente violación de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, pues lo que se colige es que la Honorable Corte Suprema de Justicia, juzgó en derecho pues realizó un análisis probatorio confrontándolo con la normatividad planteada en la demanda. De otro lado el hecho que la decisión adoptada por la Honorable Corporación no favorezca los intereses del accionante, no quiere decir per sé que la misma vulnere los derechos mencionados por el accionante, en el escrito de tutela. De otra parte, respecto de cada una de las actuaciones procedimentales adoptadas dentro de un proceso, posee sus respectivos recursos, los que se deben ejercer en su momento y mediante los cuales se permite expresar la inconformidad de quien a su juicio no se considere conforme con las
De otra parte, respecto de cada una de las actuaciones procedimentales adoptadas dentro de un proceso, posee sus respectivos recursos, los que se deben ejercer en su momento y mediante los cuales se permite expresar la inconformidad de quien a su juicio no se considere conforme con las respectivas decisiones; por tal motivo el accionante tuvo medio de defensaEl Expediente No 99-192 judicial, en consecuencia de rechazará la presente acción de tutela, a la luz del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. Además no es posible presentar tutelas contra providencia judicial como ocurrió en el presente caso. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no
judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto , careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas.Ao- / 5 Expediente No 99-192 "PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue
proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.
Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía d hecho en relación con una providencia judicial. En el caso presente no encuentra la Sala que se haya configurado la vía de hecho por violación de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela así lo demuestran, concluyendo que la decisión judicial no aparece como mero capricho del juzgador. Por las razones que anteceden se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE:Expediente No 99-192 1.Rechazar por improcedente la presente Acción de Tutela interpuesta por el señor AGUSTIN QUIROGA GARCIA. 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior
el señor AGUSTIN QUIROGA GARCIA. 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y a los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 29)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada 3
OLGA [NES NAVARRETE BARRERO MagistradaiERECHOS PRESTACIONALES ¡DERECHOS DE RANGO LEGAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
DE C-0ZO cri TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. •' \
-SECCION PRIMERA7
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.A.T. No. 016.
Expediente No. AT-99-221
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS
Acción de Tutela. La señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS formuló acción de tutela contra la Empresa MICROBIT COMUNICACIONES S.A., por considerar que se le han vulnerado el derecho al trabajo en
Acción de Tutela. La señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS formuló acción de tutela contra la Empresa MICROBIT COMUNICACIONES S.A., por considerar que se le han vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de que trata la Constitución Política.
Basa los hechos en lo siguiente: 1.Que trabajaba como Recepcionista de dicha Empresa desde el día 10 de Marzo de 1.997. Sin embargo en el mes de Septiembre de ese mismo año tuvo inconveniente con una de las labores asignadas, por lo cual el Gerente quiso despedirla de su cargo pero al hablar con la señora Jeannette Meza, quien es Presidente de la misma, permitiéndole continuar trabajando. 2.Que en Diciembre del mismo año comunicó a la empresa que estaba esperando un hijo y fue entonces cuando la señora Jeannette Meza le dijo que debía retirarse, lo cual no hizo y fue así como la trasladaron al almacén, donde tuvo que soportar toda clase de discriminaciones. 3.Que finalmente tuvo a su hijo, retirándose en licencia de maternidad y regresando el 30 de Noviembre de 1.998 a continuar con su trabajo de recepcionista y fue cuando empezaron a no cancelarle oportunamente2 Exp. No. AT-99-221 su salario. Además se le presentaron algunos problemas familiares, teniendo que ausentarse de sus labores y por ello le descontaron los días no trabajados. 4.Que no le han cancelado el sueldo desde el 15 de Enero de 1.999 y fue como en el mes de Febrero sostuvo una conversación con el señor Marco De Castro, dueño de la empresa, quien me comentó que ya no necesitaba una recepcionista, puesto que necesitaba una persona que
fue como en el mes de Febrero sostuvo una conversación con el señor Marco De Castro, dueño de la empresa, quien me comentó que ya no necesitaba una recepcionista, puesto que necesitaba una persona que se desempeñara en diferentes funciones y que era mejor que me retirara de la empresa. 5.Que como se le presentaron problemas con los jefes decidió retirarse de la empresa, teniendo calamidades domésticas, ya que hasta el momento no le han cancelado 3 quincenas atrasadas, las cesantías, las vacaciones y la indemnización y que también le respondan por el subsidio de su hijo.
ACTUACION PROCESAL: Recibida la actuación, por reparto, se ordenó dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Gerente de Microbit Comunicaciones S.A. Así mismo se solicitó se informara sobre los hechos puestos en conocimiento por la accionante en el escrito de tutela que se refieren a la cancelación de salarios y prestaciones a que tiene derecho como empleada que fue de esa empresa.
La representante legal de MICROBIT COMUNICACIONES S.A., empresa demandada en esta acción de tutela, mediante escritos obrantes a folios 21 y s.s. y 39 y s.s. y sus anexos dá respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación informando que realmente la accionante señora Claudia Patricia Alvarez Casallas si ocupó en esa empresa el cargo de Recepcionista desde Marzo de 1.997 pero que debido a una serie de problemas personales y su estado de gravidez, le impedía últimamente desarrollar sus labores en forma eficiente y por ello, se le ubicó como auxiliar de almacén. Cumplida la licencia de maternidad, vinieron más problemas por cuanto empezó a incumplir sus
últimamente desarrollar sus labores en forma eficiente y por ello, se le ubicó como auxiliar de almacén. Cumplida la licencia de maternidad, vinieron más problemas por cuanto empezó a incumplir sus obligaciones, lo cual implicaba para la Empresa un empleado que no aportaba calidad de trabajo. Además indica que debido a la crisis del país han decidido abolir varios cargos, entre ellos, el de recepcionista, que es el caso de la señora3 Exp. No. AT-99-221 Alvarez Casallas y que ésta se ha dedicado a instaurar varias tutelas por los mismos hechos, según su dicho, en este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a diferentes Magistrados y para corroborarlo remite copia de las mismas, las cuales aparecen en la actuación. Así mismo se envía la liquidación de la mencionada señora junto con los recibos de pago que comprueban lo que se le ha cancelado hasta el momento pero adeudándosele unos días de salarios más las prestaciones de Ley como cesantías, intereses y saldo de vacaciones. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los señalados en la Ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto No. 2591 del 19 de Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial
Noviembre de 1.991 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Literal b. del Artículo 5 Transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el Artículo 6 Transitorio. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto No. 306 del 19 de Febrero de ese año, dictado también por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189, Numeral 11 de la Carta Política. En la presente acción de tutela, la accionante solicita se ordene a la Empresa MICROBIT COMUNICACIONES S.A. se le cancelen tres quincenas atrasadas más las cesantías y vacaciones correspondientes a su liquidación como también una indemnización por el despido. Antes de entrar en materia, se examinaron los escritos de tutela formulados también por la misma accionante ante esta Corporación, los cuales se refieren a derechos distintos y sobre peticiones diferentes. El primero correspondió al señor Magistrado doctor Ilvar Nelson Arévalo4 Exp. No. AT-99-221 Perico, quien decidió con fecha 3 de Diciembre de 1.998 declarar la cesación de la acción de tutela, por haberse cumplido el objeto de la tutela, según manifestación de la misma accionante, pues era relacionada con el no pago de la licencia de maternidad de la señora Claudia Patricia Alvarez y en cuanto a la que fue repartida al Magistrado doctor Fabio O. Castiblando C., trata sobre los derechos a los niños, a la salud y a la seguridad social, la que está para fallo actualmente. Por tanto, observa la Sala que se trata de solicitudes por derechos
doctor Fabio O. Castiblando C., trata sobre los derechos a los niños, a la salud y a la seguridad social, la que está para fallo actualmente. Por tanto, observa la Sala que se trata de solicitudes por derechos fundamentales distintos a los que se estudian en la presente actuación. Como quiera que se debate lo concerniente a salarios y a prestaciones sociales, para una mayor ilustración, la Sala plasma lo siguiente: SALARIO.- Es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador en una relación de trabajo dependiente. El pago puede ser en dinero y/o en especie. PRESTACIONES SOCIALES.- Son pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia de los salarios en que no retribuyen didrectamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleados. AUXILIO DE CESANTIAS.- Es el derecho que adquiere el trabajador y que está obligado a pagar el patrono a éstos, al terminar el contrato de trabajo, el cual corresponde a un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. Sobre el particular la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades: "2.2 La acción de tutela como medio para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales Ahora bien, como la presente acción de tutela se encamina directamente a que sea reconocido el derecho de cesantías definitivas en cabeza de la demandante, es decir que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Previsión Social de Santander reconocer dicha prestación mediante la expedición de
encamina directamente a que sea reconocido el derecho de cesantías definitivas en cabeza de la demandante, es decir que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Previsión Social de Santander reconocer dicha prestación mediante la expedición de una resolución en ese sentido, la Sala debe reiterar la jurisprudencia ya sentada que señala que no es la tutela la vía judicial pertinente para conseguir este5 Exp. No. AT-99-221 pronunciamiento. Al respecto cabe citar el siguiente concepto, vertido en la Sentencia No. T-317/93 (M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara) "Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental. . . el punto lo sabe el Juez,
dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental. . . el punto lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía". (Sentencia de Tutela No. 316/93, 317/93; Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara) De este modo, en el caso presente, para efectos de lograr el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (cesantías definitivas) , la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposición los medios de defensa que por la vía gubernativa y/o por la vía administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la legislación respectiva". (Sentencia No. T-86226 del 29 de Abril de 1.996, con Ponencia del doctor Viadimiro Naranjo Mesa) Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto a la accionante, según manifestación de la Representante Legal de la Empresa, se le adeuda unos dineros de la liquidación de salarios y prestaciones, también lo es6 Exp. No. AT-99-221 que se le cancelaron otros por concepto de salarios, primas, licencia de maternidad, de lo cual existen los recibos de pago correspondientes a folios 44 a 46 y aunque la Empresa no es clara al informar lo pagado en
que se le cancelaron otros por concepto de salarios, primas, licencia de maternidad, de lo cual existen los recibos de pago correspondientes a folios 44 a 46 y aunque la Empresa no es clara al informar lo pagado en total y lo adeudado actualmente, encuentra la Sala que de la Liquidación del Contrato de Trabajo de la accionante (fi . 41), se desprende que aún falta por cancelar la suma de $305.484.00 y que al parecer esa es la suma pendiente. Por lo tanto, no es que se haya negado el derecho a las prestaciones sino que se encuentra aún impagada la suma en forma parcial. De lo anterior se deduce que como lo reclamado tiene una naturaleza eminentemente de origen legal, hace improcedente la acción de tutela propuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS, pues no se trata de derechos fundamentales los supuestamente controvertidos al terminar la relación laboral contractual que tuvo ésta con la Empresa, sino que la accionante tiene medio de defensa judicial por la vía ordinaria, tal como lo establece el Numeral 1° del Artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1.991, es decir, que puede formular la demanda laboral correspondiente cuando lo considere conveniente a sus intereses. Además la actora no se halla en condiciones de subordinación o indefensión frente al particular contra el que interpuso la presente acción de tutela como para que fuese viable, ya que en este momento incluso no es empleada de la empresa demandada. Por tanto, se está frente a un derecho de rango legal, como se dijo, que tiene su desarrollo en las distintas normatividades que consagran y protegen esta clase de derechos y no frente a un derecho constitucional fundamental, objeto de la acción de tutela, el que no sería tutelable, por
tiene su desarrollo en las distintas normatividades que consagran y protegen esta clase de derechos y no frente a un derecho constitucional fundamental, objeto de la acción de tutela, el que no sería tutelable, por disposición expresa del Artículo 2° del Decreto No. 306 de 1.992. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE:7 Exp. No. AT-99-221 1.Rechazar, por improcedente, la presenta acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ CASALLAS. 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria y al señor Gerente de MICROBIT COMUNICACIONES S.A. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 031)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada