TA CUN - 991931-(12-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 991931-(12-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE HECHO -Inexis-tencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJ'?tJÇ a,
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" BOG E. \REL> a,
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE A R CINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCIONDE TUTELA
JUICIO No. 99-1931
CONTRA: JUECES QUINTO Y OCTA yO
LABORAL DEL CIRCUITO YLOS MAGISTRADOS
DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA
PRO VIDENCIAS JUDICIALES
ACTOR. JOSE ANTONIO GOMEZ CASTIBLANCO.
El señor JOSE ANTONIO GOMEZ CASTIBLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.307.931 de Bogotá, actuando en calidad de representante legal del CENTRO DE EDUCA ClON EN ADMINIS TRA ClON DE SALUD, CEADS, presentó ACCION DE TUTELA "contra los Jueces Quinto y Octavo Laboral del Circuito y los Magistrados correspondientes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ", fundamentándose en los siguientes HECHOS: E "Con los hechos, acciones y omisiones no solo de la Administración del CEADS y de la demandante, sino de los Jueces Quinto y Octavo Laboral del Circuito, al igual que los Magistrados de las Salas laborales respectivas, delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAMARCA 2
CEADS y de la demandante, sino de los Jueces Quinto y Octavo Laboral del Circuito, al igual que los Magistrados de las Salas laborales respectivas, delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
A-T No. 99-1931
Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá, pruebo en forma sumaria la violación de la Ley, la vía de hecho y la vulneración del debido proceso y algunos otros ilícitos, tal como se presenta a continuación. Como quiera que se trata de una situación que se torna grave por el desfalco que se le pretende propinar a las Finanzas del Estado, se presenta en forma de antecedentes y cronológicamente los hechos objeto de controversia que no fueron analizados, ni valorados por los Jueces referidos, ni los Magistrados designados en el asunto de la referencia por el Tribunal, no obstante haberse aportado en su debida oportunidad las fotocopias de los documentos que conforman la hoja de vida de la Señora NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA, en donde constan los hechos que estoy denunciando dado que entre los tres (3) familiares vinculados al CEADS en aquella época, se preparó con antelación el fraude procesal que se denunció i' no fue apreciado por ninguno de los jueces y magistrados. ni siquiera en el recurso de súplica en la Acción de Nulidad que se impetró en marzo 5 de 1999. existiendo abundancia de pruebas y fundamentos de derecho para proferir una decisión ajustada a la ley y evitar los ilícitos en que se está incurriendo, así.'
1 SITUA ClON Y ANTECEDENTES A NIVEL ADMINISTRATIVO.
de pruebas y fundamentos de derecho para proferir una decisión ajustada a la ley y evitar los ilícitos en que se está incurriendo, así.' 1 SITUA ClON Y ANTECEDENTES A NIVEL ADMINISTRATIVO. 1 La Señora NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 23.874.184 de Pauna, Boyacá, fue nombrada según Resolución No. 078 del cinco (5) de marzo de 1985, en el cargo de Asistente Administrativo en la Unidad Administrativa del Centro de Educación en Administración de Salud, CEÁDS, y tomó posesión del cargo como empleado público el día seis (6) de marzo de 1985, tal como consta en el Acta de Posesión No, 001, firmada por la Directora del CEADS, la señora GRACIELA CARRANZA DE RINCON y la posesionada, es decir, la señora NANCY ALIRJA CAROS DE CARRANZA. 2 La susodicha funcionaria, tal como consta en la Resolución No. 034 de febrero 1° de 1989 se promociona al empleo de Profesional en el Departamento de Desarrollo Tecnológico con una asignación mensual de $132.972,00 y a su vez se encarga en el mismo empleo de Asistente Administrativo, dado que esta Resolución es firmada por la Señora GRACIELA CARRANZA DE RINCON como Directora y por NANCY ALIRIA CARO SANCHEZ, Asistente Administrativo del CEADS, o NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA tal como figura el Proceso Ordinario y Ejecutivo Laboral que se está impugnando en forma extraordinaria por medio de la presente Acción de Tutela.
CARO DE CARRANZA tal como figura el Proceso Ordinario y Ejecutivo Laboral que se está impugnando en forma extraordinaria por medio de la presente Acción de Tutela. 3 El 17 de marzo de 1989, la señora GRACIELA CARRANZA DE RINCON en su calidad de Directora del CEADS hace constar que desde "el cinco (5) de marzo de 1985 la Señora NANCY ALIRIA CARO SÁNCHEZ firmó contratoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 individual de trabajo a término indefinido No. 7348862 (Forma Minerva) a partir de la fecha". quiere decir, que la Señora NANCY ALIRJA CARO DE CARRANZA desde esa fecha es contratista y empleado público a partir del seis (6) de marzo del mismo año. Luego hace constar en la misma certificación que "Según Resolución No. 034 de febrero J°de 1989 la doctora CARO fue promocionada al cargo de Profesional y encargada de las funciones de Asistente Administrativo". En otros términos, conforme a esta situación, podrá alegar que todavía es contratista, porque en ninguna parte de su hoja de vida aparece constancia o acto que dé por terminado el citado contrato, solo aparece la resolución de aceptación de renuncia del empleo de profesional, no obstante este contrato lo utilizó la demandante para embaucar a la Administración de Justicia Ordinaria Laboral, para preparar el fraude procesal y la vía de hecho, que se denunció y excepcionó ante los Juzgados y el Tribunal, además de la excepción de pago que no se tuvieron presentes para nada.
a la Administración de Justicia Ordinaria Laboral, para preparar el fraude procesal y la vía de hecho, que se denunció y excepcionó ante los Juzgados y el Tribunal, además de la excepción de pago que no se tuvieron presentes para nada. 4 Luego el Señor GABINO CATAGENA TORRES, Pagador (E) del CEADS el 15 de mayo de 1990, HACE CONSTAR, "Que la doctora NANCY A. CARO SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.874.184 de Pauna (Boyacá), se encuentra vinculada a esta Institución desde el 5 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de PROFESIONAL CEADS, encargado de las funciones de Asistente Administrativo de la Institución, con una asignación mensual de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($164.885,00)pesos m/cte ". En esta oportunidad no se menciona que es contratista. 5 El 19 de octubre de 1990, nuevamente la Directora del CEADSprevarica. al expedir una certificación que no corresponde o contraviene lo establecido por la Constitución y la Ley al respecto. Porque no se puede certificar y menos ejercer como tal, máxime que al parecer ambas eran abogadas, para incurrir en el ilícito de ser contratista y empleado público a la vez, porque en cierta forma se presume con este tipo de procederes, una preparación de un ¡ter criminis, asociado con el 'fraude procesal" contra una entidad de la Administración Pública del Estado, tal como lo es el CEADS. toda vez que conforme al inciso final del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, "Para
¡ter criminis, asociado con el 'fraude procesal" contra una entidad de la Administración Pública del Estado, tal como lo es el CEADS. toda vez que conforme al inciso final del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, "Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ", o sea que la Señora Directora y su Asistente Administrativo vulneran además lo establecido por el artículo 70 del Decreto 1950 de 1973 el cual guarda concordancia con la anterior norma y es muy claro al respecto, cuando dice que, "Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que señala el presente decreto. (..) la función pública que implique el ejercicio de autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad." En otros términos, la Dirección del CEADS y la Administración del mismo, representado en esa época por las Señoras GRACIELA CARRANZA DE RINCON Y NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA incurrieron en violación de la ley i inducen al fraude procesal y la vía de hecho. en que incurren los Señores jueces Quinto y Octavo Laboral del Circuito y los Señores Magistrados de las Salas Laborales, al no valorar
CARRANZA incurrieron en violación de la ley i inducen al fraude procesal y la vía de hecho. en que incurren los Señores jueces Quinto y Octavo Laboral del Circuito y los Señores Magistrados de las Salas Laborales, al no valorar las pruebas que se aportaron en su debida oportunidad. 6 El dos (2) de octubre de 1990, la señora NANCY ALIRIA CARO SÁNCHEZ, Asistente Administrativo del CEADS, presenta renuncia al desempeño del cargo de Profesional que venía desempeñando. a partir del JO de noviembre de 1990. 7 El diez y seis (16) de octubre de 1990, la Directora del CEADS le manifiesta, mediante oficio a la Señora NANCY ALIRIA CARO SÁNCHEZ, que "le ha sido aceptada su renuncia a partir del ]'de noviembre de 1990. según Resolución No. 532 de fecha octubre 12 del presente año ". 8 El diecinueve (19) de octubre de 1990, la Directora del CEADS por tercera vez, firma constancia contraria a la "situación legal y reglamentaria" de la Señora NANCY ALIRJA CARO DE CARRANZA, pues no se puede ser a la vez contratista y empleado público, tal como ya se argumentó y probó en el numeral 5 del presente escrito. Es decir, que con esta actuación se prueba una vez más la intención _y complicidad de la directora del CEADS, con su cuñada, y el Hermano de la Directora, el doctor SALVADOR CARRANZA RUIZ, para efectuar el cobro de lo no debido y para preparar el fraude procesal laboral contra la Institución oficial que actualmente represento en legal forma.
cuñada, y el Hermano de la Directora, el doctor SALVADOR CARRANZA RUIZ, para efectuar el cobro de lo no debido y para preparar el fraude procesal laboral contra la Institución oficial que actualmente represento en legal forma. 9 Siendo el suscrito, Subdirector del CEADS, a solicitud de la interesada, el dos (2) de noviembre de 1994, le expido la siguiente certificación, en la cual consta . "Que la Doctora NANCY ALIRJA CARO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.874.184 de Pauna (Boyacá) estuvo vinculada a esta institución en el período comprendido entre el 5 de marzo de 1985 al 31 de octubre de 1990, devengó los siguientes salarios mensuales: (..) En el año 1985 $45.678,00; en el año 1986 $ 55.727,00; En el año 1987 $ 69.101,00, en el año 1988 $ 87.067,00; En el año de 1989 $ 132.972,00; y en el año 1990 $ 164.885,00 ", No obstante la anterior base salarial la Señora NANCY ALIRJA CARO DE CARRANZA le cobró al CEADS por concepto de avance de cesantías la suma de $ 863.356,00 más los intereses sobre cesantías consolidadas, cuando su deber como administradora era la de ubicar estosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 fondos en forma oportuna en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, do que éstas ya se encontraban congeladas y al liquidarse, conforme a la Constancia
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 fondos en forma oportuna en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, do que éstas ya se encontraban congeladas y al liquidarse, conforme a la Constancia expedida, es decir, de un salario básico mensual por cada año, mas los intereses no ascendía a dicha cantidad, tal como se aprecia en el cuadro que sigue. • Conforme a las constancias que reposan en la hoja de vida de NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA, el CEADS le pagó en su debida oportunidad las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y primas de vacaciones en legal forma, verbigracia: según Resolución No. 760 de noviembre 28 de 1998 cobró como avance de cesantía parcial por el período comprendido ente el 5 de marzo de 1985 y 5 de octubre de 1988 la suma de $ 340.069,00; conforme a la Resolución 244 de mayo 15 de 1990, se presume se cobró por el período 6 de octubre de 1988 al 15 de mayo de 1990, la suma de $ 551.366,00, aunque dice en la Resolución que es por el período "comprendido entre el 5 de marzo de 1985 y el 30 de mayo de 1990 ". Si a lo anterior se agrega lo causado y efectivamente recibido por intereses a las cesantías, es decir $92.694,00, entonces recibió $956.050,00 O sea que recibió en exceso $335.410,o4; tipificándose. de esta forma conforme a la ley, el peculado por apropiación, porque efectivamente no le correspondía por estos conceptos la suma que se pagó. Es más, si se
O sea que recibió en exceso $335.410,o4; tipificándose. de esta forma conforme a la ley, el peculado por apropiación, porque efectivamente no le correspondía por estos conceptos la suma que se pagó. Es más, si se adiciona lo de la conciliación, que anuló alguien en forma grosera, dentro de los procesos ordinario y/o ejecutivo laboral contra el CEADS la Señora Nancy Aliria Caro ha recibido $ 7.956. 050,00 es decir que el CEADS LE PAGO 12,6 VECES lo adeudado por cesantías e intereses a las cesantías. • No obstante la anterior situación, de pago y/o cobro en exceso de los derechos laborales, en este caso las prestaciones sociales, la Señora NÁNCYALIRIA CARO en Memorial sin fecha solicita a la doctora GLORIA ESPERANZA DE ALTA MAR, nueva Directora del CEADS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dando a su vez poder al Abogado Salvador Carranza Ruiz, Hermano de la Doctora GRACIELA CARRANZA DE RINCON, quien acepta y coadyuva la petición referida y radicada con el número 01172. En este evento no menciona que se le descuente lo causado y pagado por avance de cesantías, ni los intereses sobre las cesantías consolidadas. • Aparece luego en su hoja de vida una liquidación que no corresponde con la realidad de los hechos y antecedentes descritos y menos los fundamentos legales de las cesantías definitivas y parciales de los empleados públicos y en donde el CEADS, según la citada liquidación, "LE DEBE GIRAR LA
SUMA DE CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
legales de las cesantías definitivas y parciales de los empleados públicos y en donde el CEADS, según la citada liquidación, "LE DEBE GIRAR LA SUMA DE CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 ($432.278,41). Finalmente se agrega en la parte final de la liquidación lo siguiente: "NOTA: Manifiesto que con esta Liquidación el CEADS, queda a Paz y Salvo por todo concepto con relación al pago de mis prestaciones sociales definitivas, correspondientes al tiempo trabajado y en consecuencia renuncio a cualquier reclamación posterior judicial o extrajudicial. II SITUA ClON Y ANTECEDENTES A NIVEL JUDICIAL. 1 Se parte de presupuestos falsos y se valoran erróneamente las pruebas aportadas. La doctora LEONOR ESPINOZA OTERO, Juez Quinto Laboral del Circuito, el 20 de Septiembre de 1994, en Audiencia de Juzgamiento en el proceso ordinario laboral de Nancy A liria Caro de Carranza profiere Sentencia condenatoria contra el CEADS partiendo de fundamentos y presupuestos falsos y sobre todo la errónea valoración de las pruebas aportadas, toda vez que los elementos presentados en el acápite ISITUA ClON Y ANTECEDENTES A NIVEL ADMINISTRATIVO no se valoraron en legal forma ni se tuvieron presentes las excepciones que se presentaron por la apoderada del CEADS. Dice la doctora LEONOR ESPINOSA OTERO, en la parte motiva de la Sentencia que, "La demandada no hizo reconocimiento ni
forma ni se tuvieron presentes las excepciones que se presentaron por la apoderada del CEADS. Dice la doctora LEONOR ESPINOSA OTERO, en la parte motiva de la Sentencia que, "La demandada no hizo reconocimiento ni pago de las prestaciones a que tiene derecho la demandante ni consignó su valor ni atendió los requerimientos hechos por el representante de la actora ante el Inspector segundo de Trabajo ". Pues tal como ya se probó, en el acápite anterior, el CEADS, a través de Actos Administrativos ya citados, suscritos por las doctoras GRACIELA CARRANZA DE RINCON y NANCY ALIRJA CARO 5 DE CARRANZA se pagaron en exceso la suma de $ 349.069,00 dado que en este evento eran juez y parte pagándose anticipadamente las cesantías a una de Ellas, es decir, la doctora NANCY
ALIRIA CARO S. DE CARRANZA.
Por tal razón no es cierta la afirmación anterior de la Señora Juez Quinto Laboral del Circuito, porque se aparta de la verdad de los hechos demostrados. No apreció tampoco las causales de nulidad del proceso, consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 140 del CPC, el cual dice que. "El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando corresponde a distinta jurisdicción; 2) Cuando el juez carece de competencia; (..) 4) Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde (..) "pues del cotejo probatorio, con base en los documentos aportados en la oportunidad legal, no es de recibo la consideración que plantea la Señora Juez, de que "con la documental de folio 3, se puede
que corresponde (..) "pues del cotejo probatorio, con base en los documentos aportados en la oportunidad legal, no es de recibo la consideración que plantea la Señora Juez, de que "con la documental de folio 3, se puede establecer que la demandante fue vinculada a la entidad a través de contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 1985 y desempeñó el cargo de Profesional y luego de Asistente Administrativo". ¿entonces quiere decir que tenía dos cargos? toda vez que dentro del mismo expediente de la hoja de vida de la Señora Nancy Aliria Caro S. De Carranza aparece la Resolución No. 078 de marzo 5 de 1985 y el Acta de Posesión No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 001 del 6 de marzo de 1985, las cuales son prueba única y especial de la modalidad de vinculación de los servidores públicos y no de los contratistas, conforme a principios y definiciones de derecho laboral administrativo de elemental conocimiento. En otros términos, la Señora Juez Quinto Laboral del Circuito no apreció el fraude procesal que prepararon algunos miembros de la Familia Carranza contra el CEADS al vincularse a una misma persona bajo las dos modalidades de vinculación distintas y prohibidas legalmente, tal como ya se probó: la Contractual laboral y la Estatutaria, legal o reglamentaria propia de los empleados públicos. No obstante los elementos analizados, la Señora Juez afirma que "nos detendremos brevemente en la naturaleza jurídica de la entidad que como se
Contractual laboral y la Estatutaria, legal o reglamentaria propia de los empleados públicos. No obstante los elementos analizados, la Señora Juez afirma que "nos detendremos brevemente en la naturaleza jurídica de la entidad que como se analiza a continuación es según los estatutos una entidad privada, sin animo de lucro (..)" Por otra parte, además de no decirle nada la modalidad de vinculación y las prohibiciones referidas, tampoco le significa nada las excepción de Pleito Pendiente o investigación 'fiscal que la Contraloría General de la República y el Juzgado 69 municipal de la Ciudad, pero en la Investigación de la Contraloría (fis. 54 a 61) y la Unidad Especializada de Policía Judicial (..) ", y cuando bien se sabe que la competencia para el ejercicio del Control Fiscal que ordenan los artículos 59 y 60 de la Constitución de 1886 y los artículos 267 y 268 de la Constitución de 1991, es del resorte propio de la Contraloría General de la República. Si se consideran las siguientes definiciones, características y alcances del Control Fiscal, se llega a la Conclusión que por omisión la Señora Juez adelantó un juicio ordinario laboral en contra el CEADS sin tenerla Competencia legal para ello: "El fisco o erario público está integrado por todos los fondos públicos cualquiera que sea su origen. Por consiguiente La gestión Fiscal hace referencia al recaudo, conservación e inversión de todo lo que lo constituye. según las determinaciones legales y conforme a presupuestos válidamente adoptados en cuanto a ingresos y egresos. La gestión fiscal de la Administración, se inicia con los actos de adquisición o integración de un patrimonio del Estado que se destina a satisfacer las
conforme a presupuestos válidamente adoptados en cuanto a ingresos y egresos. La gestión fiscal de la Administración, se inicia con los actos de adquisición o integración de un patrimonio del Estado que se destina a satisfacer las necesidades del servicio público prosigue con los actos propios a su conservación, mejora y explotación y concluye con la afectación, disposición o inversión de los bienes muebles e inmuebles que de él hacen parte, para el mismo fin que le dio origen y lo justifica. ". Igualmente las normas citadas en relación con las atribuciones del Contralor General de la República (artículo 60 C. Nal. Del 86 y artículo 268 del 9]) establece las siguientes funciones a nivel constitucional.' "(..) 3) Exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal.' 4) Revisarfenecer las cuentas de los responsables del erario; (.) "pues existen también en la hoja de vida de la señora NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA, varias constancias sobre el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República que practica al CEÁDS, ahora y siempre por ser un establecimiento público del orden nacional. 2 El Tribunal tampoco valora las excepciones planteadas por el CEADS. El doctor RAMIRO TORRES LOZANO, Magistrado Ponente, en Sala de Decisión Laboral el 31 de julio de 1995, igualmente no apreció ni valoró la dualidad o fraude procesal de la demandante, en razón a que no se consideró la excepción de pago de las cesantías en exceso, ni se apreció conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio o hechos idóneos, así como
fraude procesal de la demandante, en razón a que no se consideró la excepción de pago de las cesantías en exceso, ni se apreció conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio o hechos idóneos, así como actos administrativos propios de las Autoridades Administrativas, tales como resoluciones y actas de posesión que reposan en la Hoja de Vida de la demandante y que prueban una vez más que el CEADS es un Establecimiento Público y que por lo tanto el proceso ordinario laboral y ejecutivo se hallan viciados de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Constitución y la Ley, al violarse de esta forma principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y en especial la CLA USUSLA GENERAL DE COMPETENCIA establecida por el Artículo 121 Superior. Simplemente, sin entrar en ninguna profundidad, la Sala de Decisión Laboral en el ORDINARIO No. 16205 A se allana a lo argumentado por el Juzgado Quinto Laboral, validando con este proceder el peculado y el prevaricato en que han incurrido las doctoras GRACIELA CARRANZA DE RINCON y NANCY ALIRIA CARO 5. DE CARRANZA, al suscribir simultáneamente resoluciones y actas de posición propias de los empleados públicos y contratos que se dan entre particulares, además de ordenarse el pago de los intereses a las cesantías consolidadas y las cesantías en dos ocasiones como avance de Cesantías, o cesantías parciales y luego volver a cobrar como si no se le hubiere pagado en es u oportunidad por la Institución. No es ninguna disculpa cumplir lo que ordena la ley y bien lo argumentó la Abogada apoderada del CEADS en los alegatos pertinentes, pues a nosotros
hubiere pagado en es u oportunidad por la Institución. No es ninguna disculpa cumplir lo que ordena la ley y bien lo argumentó la Abogada apoderada del CEADS en los alegatos pertinentes, pues a nosotros los Servidores Públicos, nos cobija lo establecido por los artículos 4, 6, 121 a 130 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que los principios fundamentales de legalidad y de responsabilidad son imperativos en nuestras decisiones y la cláusula general de competencia lo mismo que las atribuciones, competencias inhabilidades e incompatibilidades se han de respetar y por otra las autoridades judiciales en sus providencias "sólo están sometidas al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios de la actividad judicial ". Por lo tanto no se compadece, con los ordenamientos legales citados, ni con las pruebas allegadas, lo afirmado y sustentado por la Sala Laboral del Tribunal, en el sentido de afirmar lo siguiente, para revisar solamente lo relacionado con las condenas, pues la Corte Suprema de Justicia ha censurado en variasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 oportunidades este tipo de conductas de los jueces y los magistrados, seguidamente dice la Sala: "En cuanto a la disculpa esgrimidapor la demandada para no pagarle a la trabajadora sus prestaciones sociales es porque debía presentar paz y salvo, esta figura es desconocida para trabajadores y empleadores regidos por el Código sustantivo de Trabajo, toda vez que conforme al documento visible a folios 75 a 110, la aquí demandada es una persona jurídica de derecho privado.
trabajadores y empleadores regidos por el Código sustantivo de Trabajo, toda vez que conforme al documento visible a folios 75 a 110, la aquí demandada es una persona jurídica de derecho privado. Puntualizado lo anterior se procede a la revisión de las condenas teniendo en cuenta el salario atrás establecido (fol. 137 a 138) ". Cuando bien se sabe que los empleados de manejo, antes de retirar sus cesantías definitivas, que en este caso había cobrado anticipadamente las Señora NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA, de conformidad con las normas orgánicas de control fiscal, debenpresentar ante los funcionarios competentes su respectivo paz y salvo que ha de ser expedido por la dependencia correspondiente de la CONTRAL ORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en este caso no es de recibo que un Juez de la República de Colombia induzca al desconocimiento de la le y Falta a la verdad la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, cuando afirma que "No aparece probado que la demandada haya extinguido la obligación por alguno de los fenómenos de que trata el artículo 1625 del C. C. Se confirma la decisión del a-quo ", toda vez que si se observa la Hoja de Vida de la Señora NANCYALIRIA CARO DE CARRANZA se prueba en forma evidente, de que la obligación laboral del CEADS con Ella fue cobrado en más de doce (129 oportunidades, tal como ya se probó con el estudio exhaustivo de la referida Hoja de Vida que se presenta en el memorial de la referencia, y que como tal, era deber de los jueces y magistrados estudiar y evaluar conforme a las reglas de la sana crítica. 3 Frente al atropello judicial descrito, por una parte se requiere
Hoja de Vida que se presenta en el memorial de la referencia, y que como tal, era deber de los jueces y magistrados estudiar y evaluar conforme a las reglas de la sana crítica. 3 Frente al atropello judicial descrito, por una parte se requiere pronunciamiento del Consejo de Estado en relación con el Régimen Jurídico del Ceads y por la otra se instaura "Proceso de nulidad contra las Sentencias del Juzgado Quinto Laboral en el proceso No. 66.248 del 20 de Septiembre de 1994 la de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el ordinario No. 16.205 A del treinta y uno (3 1) de julio de 1995; y el mandamiento de pago ejecutivo del Juzgado Octavo Laboral No. 0473198, del treinta y uno (31) de agosto de 1998 ". No obstante la contundencia de las pruebas allegadas y los fundamentos de derecho expuestos y sustentados en debida forma, se resalta ante el Juez octavo Laboral del Circuito el error que se ha venido cometiendo contra la demandada al considerarla como "una entidad privada, sin ánimo de lucro, con autonomía administrativa y patrimonio propio (...) "y abusar de la actitud conciliadora y de buena fe de la actual Dirección del CEADS, cuando después de haberle pagado $7.000.000,00 en virtud de conciliación adelantada elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1931 cinco (5) de diciembre de 1995, se anula, en forma inverosímil y sin ninguna formalidad judicial, el Auto que expidió el Juzgado Quinto Laboral del
A-T No. 99-1931 cinco (5) de diciembre de 1995, se anula, en forma inverosímil y sin ninguna formalidad judicial, el Auto que expidió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en relación con la Audiencia Especial de Conciliación, dentro del Proceso ordinario No. 66.248 de NANCY ALIRJA CARO DE CARRANZA en Contra del CENTRO DE EDUCA ClON EN ADMINISTRA ClON DE SALUD, CEADS en la fecha anteriormente citada. En esta oportunidad es el juzgado Octavo laboral y la Sala de Decisión laboral del Tribunal, dentro del resorte de sus actuaciones, los que permiten que se continúe con un proceso que ha terminado legalmente y por otra parte se consciente la vía de hecho a la cual se ha referido en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia al respecto..., que en algunas actuaciones se presentó a nivel de los memoriales respectivos y que ni siquiera se mencionó en las providencias correspondientes. Simultáneamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se había pronunciado el diecinueve (19) de febrero de 1