TA CUN - 991948-(27-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991948-(27-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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Santafé de Bogotá D.C., Febrero veintisiete (27) del año dos mil uno (2001).
Magistrad . Ponente: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON Refer neia: Expediente 991948
Demandante: LUIS CARLOS RICO DELGADILLO
h. LUIS CARLOS CO DELGADILLO, LUZ MA?liN, DELGADILLO y NELLY MARIA RUIZ DELGADILLO quienes actúan por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados al demandante por los hechos ocurridos el 9 de julio de 1998 en los que resultó muerto el señor PEDRO ALEXANDER DELGADILLO. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, al pago de daños materiales e inmateriales causados a los demandantes. Por concepto de daño
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, al pago de daños materiales e inmateriales causados a los demandantes. Por concepto de daño moral solicita el equivalente a 8.000 gramos de oro y por concepto de perjuicios materiales la suma de $2.800.000,00.
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1.- "El patrullero PEDRO ALEXANDER DELGADILLO, al servicio del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, murió el 9 de julio de 1998, un jueves a las 10:25 p.m., a consecuencia del volcar lento del bus 0541 perteneciente a esa institución y piloteado por el agente JOSE SIXTO RODRIGUEZ NAVARRETE, a su regreso del municipio de Ricaurte, luego de una2 Reparación Directa Expediente No. 991948 actividad de convivencia de 27 patrulleros que terminó en esa lamentable tragedia que dejó como saldo la muerte de 4 uniformados y 23 lesionados." 2.- "El accidente se presentó cuando el bus oficial se desplazaba por el kilómetro 73 a la entrada de la vereda Pia nonte y chocó violentan ,ente con un vehículo de a empresa de transportes AUTO FUSA, deslizándose por ello al fondo del precipicio que bordea la carretera". iii. La demanda fue admitida por auto de agosto cinco (5) de 1999. La entidad demandada, Ministerio de Defensa Policía Nacional, dio respuesta oportuna al líbelo. Con respecto a los hechos dice atenerse a lo que resulte probado en
- La demanda fue admitida por auto de agosto cinco (5) de 1999. La entidad demandada, Ministerio de Defensa Policía Nacional, dio respuesta oportuna al líbelo. Con respecto a los hechos dice atenerse a lo que resulte probado en la demanda. Como razones de defensa afirma que los hechos de la demanda no se adaptan a los presupuestos de responsabilidad que ha creado la jurisprudencia. Para este caso, le corresponde al demandante probar en que consiste la falla del servicio originaria del daño. En consecuencia solicite que se nieguen las súplicas de la demanda,
V. Las pruebas fueron decretadas por auto de febrer. 10 de 2.000.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte act.ra manifiesta que los hechos materia de demanda obedecen a una conducta irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño. Dentro del proceso no se advierte ninguna causal eximente de responsabilidad. En conclusión solicita que se acojan las súplicas de la demanda.
P.r su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa en la oportunidad concedida para alegar de conclusión, afirma que en efecto se presentó un accidente de tránsito que terminó con la vida del patrullero PEDfO ALEXANIER DELGADILLO. Sin embargo, de la prueba recaudada se demuestra que quienes venían en el bus estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que indica que la entidad no debe responder en caso de un daño causado por hecho de un tercero o por culpa de la víctima. De otro lado alega que los hechos ocurrieron cuando los agentes estaban por fuera del servicio, es decir que no desarrollaban actividades
entidad no debe responder en caso de un daño causado por hecho de un tercero o por culpa de la víctima. De otro lado alega que los hechos ocurrieron cuando los agentes estaban por fuera del servicio, es decir que no desarrollaban actividades en relación con su condición de policía, sino que se trata de una culpa personal del agente. Como consecuencia solicita que se denieguen las súplicas de la demanda,3 Reparación Directa Expediente No. 991948 Vil. Habiendo recibido el trámite legal c.rrespondiente y no observánd.se causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proces., previas Vas siguientes Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare Va responsabilidad de NACIÓN MVNVSTEIO DE DEFENSA POLVCIA NACI•N L y se ordene la reparación por Vos perjuicios materiales y morales causados al demandante por os hechos ocurridos el 9 de julio de 1998, en los que resultó muerto el seor patrullero PEDRO ALEXANDER DELGADOLLO, en un accidente de tránsito.
1. Para acreditar Vos hechos d Va demanda se aportaron las siguientes pruebas. 1.1. egistro Civil de nacimiento de LUIS C/RLOS RICO DELGADILLO, quien es hijo de Isidro Rico y Josefina Delgadio, (FV. 2 cn,2) 1.2. Registro Civil de nacimiento de LUZ MARINA DELGADILLO, quien es hija de Josefina lelgadillo. (FI. 3 cn.2) 1.3. Registro Civil de nacimiento de NELLY MARIA RUIZ DELGADILLO, quien es hija de Guillermo Ruiz y Josefina Delgadillo. (FI. 4 cn.2)
Josefina lelgadillo. (FI. 3 cn.2) 1.3. Registro Civil de nacimiento de NELLY MARIA RUIZ DELGADILLO, quien es hija de Guillermo Ruiz y Josefina Delgadillo. (FI. 4 cn.2) 1.4. Registro Civil de defunción de PEDRO ALEXANDER DELGADILLO, quen falleció el 9 de julio de 1998 en el municipio de Fusagasugá. No se indican las causas del deceso. (FI. 5 en.. 2) 1.5. Informativo No. 072 de 1999 del Departamento dela PoVica de Tisquesusa, en donde se investigan los hechos con ocasión de un homicidio por accidente de tránsito. 1) entro de Vas pruebas mas relevantes para este proceso se
encuentran:4 Reparación Directa Expediente No. 991948 1.5.1. Informe de novedad suscrito el 11 de julio de 1998 por el comandant d e noveno distrito, en donde hace saber que del accidente ocurrido el 9 de juno de 1998, resultaron muertas cuatro personas y heridas 22 personas. 1.5.2. Declaración rendida por el patrullero AL:E
TO RIVERA SUAEZ, quien 1'
se encontraba presente el día de los hechos. Al ser preguntado sobre el estado anímico del conductor y si había consumido bebidas alcohólicas, responde que no lo vió tomando licor y que su estado era normal. 1.6. Informe de accidente suscrito por el INTRA. Los hechos tuvieron lugar el 9 de julio de 1998 en la vía .ielgar ogotá Km. 73,920. Como características de la
1.6. Informe de accidente suscrito por el INTRA. Los hechos tuvieron lugar el 9 de julio de 1998 en la vía .ielgar ogotá Km. 73,920. Como características de la vía se tiene que era una recta en buen estado, material asfalto y condiciones húmedas, 1.7. Informe prestacional No. 019 del 17 de julio de 1998, por medio del cual se califica la muerte de DELGADILLO, PEDRO ALEXANDEí, como muerte de actos del servicio. (FI. 40 c.2) 1.8. Calificación de las lesiones sufridas por RODROGUEZ NAVARRETE JORGE SIXTO, las cuales fueron recibidas en servicio y por causa del mismo. (FI. 63 e. 2) 2, Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que PEDRO ALEXANDER DELGADILLO, era hermano de LUIS CAL•S RICO DELGADILLO, LUZ 1 IARINA DELGADILLO y NELLY MARIA RUIZ DELGADILLO. 2.2. Que el día 9 de julio de 1998, varios miembros de la policía entre ellos PEDRO ALEXANDE DELGADILLO, se encontraban en convivencia en eh municipi. de Ricaurte. 2.3. Cuando estaban de regreso hacía Bogotá, el bus en el que viajan los policías se accidentó, dando como resultado 23 policías heridos y 4 muertos dentro de los que se encuentra PEDRO ALEXANDER DELGADILLO.5 Reparación Directa Expediente No. 991948 2.4. Los policías que viajaban, incluyendo el conductor del bus, se encontraban en actos del servicio.
que se encuentra PEDRO ALEXANDER DELGADILLO.5 Reparación Directa Expediente No. 991948 2.4. Los policías que viajaban, incluyendo el conductor del bus, se encontraban en actos del servicio. 2.5. Que el bus en el que se transportaban Dos miembros de Da policía pertenecía a Ministerio de lefensa y era conducido por un agente,
3. ELEMENTOS lE RESOSAFILDDAD Pretende el demandante en este proceso que se declare responsable y en consecuencia se condene a Da Nación Ministerio de Defensa a pagar a los demandantes por la muerte de PEDRO ALEXANDER DELGADILLO, cuando viajaba en bus al servicio de la Policía Nacional.
De Da prueba que se allega al expediente, se encuentra plenamente demostrado que el accidente origen de la demanda se produjo como resultado de una actividad peligrosa, consistente en la conducción de un vehículo oficial perteneciente al Ministerio de Defensa por parte de un agente de la Policía. Esta situación permite a Da Sala estudiar el presente caso bajo el régimen de falla en su modalidad de presunta. En efecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en pronunciamientos similares ha establecido que la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de vehículos, se enarca dentro del régimen de falla presunta, de ria cual, la entidad demanda se exonera cuando se demuestra causas extrañas a hecho dañino. Del material probatorio arrimado al interior del expediente, la Sala encuentra probado el daño antijurídico sufridos por los demandantes y consistente en Da muerte de PEDRO ALEXANDER DELGADILLO, cuando se transportaba en un vehículo oficial, en cumplimiento de actos del servicio.
probado el daño antijurídico sufridos por los demandantes y consistente en Da muerte de PEDRO ALEXANDER DELGADILLO, cuando se transportaba en un vehículo oficial, en cumplimiento de actos del servicio. El bus en el que se transportaba PEDRO ALEXANDER DELGADILLO y 26 policías mas no solo pertenecía a la entidad demandada, sino que era conducido por un agente al servicio de Da policía.6 Reparación Directa Expediente No, 991948 La entidad demandada alega como causal exonerativa de responsabilidad el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el conductor del vehículo al momento en que transportaba a los policías con destino a Bogotá, venía consumiendo bebidas alcohólicas, para ello cita la pruebas de alcoholemia practicadas al conductor del vehículo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. La Sala no comparte la afirmación de la demandada, por cuanto no encuentra probado que la víctima del fatal accidente hubiera sido la causante del ccidente y en consecuencia de su propio deceso, por que no se demostró dentro del expediente que los policías que iban dentro del bus como pasajeros, le estuvieran pasando o dando licor al conductor del bus, como lo alegó la apoderada de la demandada. Tampoco puede alegar hecho de un tercero, toda vez que el conductor, quien al parecer había ingerido bebidas alcohólicas, no es un tercero ajeno a la administración, por el contrario se trata de un mierbro de la Policía Nacional en servicio activo para el momento de los hechos, situación que compromete la responsabilidad de la administración, toda vez que ésta no demostró una actuación prudente p exoneración d^ responsabilidad.
Nacional en servicio activo para el momento de los hechos, situación que compromete la responsabilidad de la administración, toda vez que ésta no demostró una actuación prudente p exoneración d^ responsabilidad.
r parte de su agente qu permitiera su SI
Demostrado como se encuentra el daño y la conducta imputable a uno de los agentes al servicio de la demandada, la Sala procede a liquidar los perjuicios en favor de los demandantes.
4. EPEEJUOCItS
41. M;LE La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuici.s, atendiendo a la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos repararlo por un valor económico.
En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los demandantes LUIS CARL•S RICO-1 DELGADILLO, LUZ MARINA DELGADILLO y NELLY MARIA RUIZ DELGADILLO, en calidad de hermanos de Da víctima.7 Reparación Directa Expediente No. 991948 Respecto de los perjuicios morales por cambios en las condiciones de vida, a Saña negará por esta clase perjuicios, toda vez que su definición corresponde a lo que junsprLdenca a denominado perjuicios fisiológicos, los cuales solo proceden cuando se cambian las condiciones de existencia de la víctima que sufre el daño, situación que no se presenta en el sub lite. 42. r,1ATERALE,
junsprLdenca a denominado perjuicios fisiológicos, los cuales solo proceden cuando se cambian las condiciones de existencia de la víctima que sufre el daño, situación que no se presenta en el sub lite. 42. r,1ATERALE, A pesar de haber sido solicitado en la demanda una condena por concepto de oerjuicios materiales en favor de los hermanos demandantes, la Sala no encuentra probado que los hermanos dependieran económicamente de la víctma, o que PEDRO ALEXANIER DELGADILLO, colaborara con el sustento económico de aquellos, razón por Da cual se niega la condena por este concepto. Co o no encuentra la Sala que se den los supuestos previst S n el artículo 55 de Da Ley 446 de 1998, que subrogó el artículos 171 del C.C.A, no habrá lugar a condenar en costas en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional. Corolario de lo expuesto la Sala declarará Da prosperidad parcial de las pretensiones. En mérito de lo expuesto el TLttAL A ITATO DE CAt4flAECA, SECCION 7ERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárese administrativamente-,, responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de PEDRO ALEANDER DELGADILLO.8 Reparación Directa Expediente No. 991948 SEEGUiDt. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los deniadantes LUIS
SEEGUiDt. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los deniadantes LUIS CARLOS RICO DELGADLLO, LUZ MANA IELGADLLO y NELLY MARIA RUIZ DELGiDflLLO, en cadad de hermanos de la víctima. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda QUINTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos l77yl78 del CCA. SEXTO. te conformidad con el artículo 57 de la ley 446 de 1998 esta sentencia no será consultada. CÓEsE, NOTIFIQUESE Y CUlPL'SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HENJAKM HERRERA HARBOSA
Presidente
MV 111PI,M GUEERO
Magistrada
EES O
A LEOARD T4\'ES CALDERO
Magistrado 1 11