🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 991951-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 991951-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá D.C, Dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

EXPEDIENTE N°. 99-1951

SOLICITANTE : ARNOLFA DE JESUS SERNA SALAZAR Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por la Señora Arnolfa de Jesús Serna Salazar, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la

Caja Nacional de Previsión Social.

1. ANTECEDENTES

A. PETICION

1. Pretensiones Solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término previsto para la Acción de Tutela, de respuesta al derecho de petición, mediante providencia que cauce ejecutoria.

S'bsidiariaménte, solicita, que la entidad dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela, le comunique por escrito la decisión, así como en el evento de que se le reconozca la prestación se ordene en el mismo término la inclusión en nómina general de pensionados.2 (Exp.No. 99.195 1)

2. Los hechos: Como fundamentos de su petición, aduce: 1, Una Vez, reurjios los requisitos para la reliquidación de la

pensionados.2 (Exp.No. 99.195 1)

2. Los hechos: Como fundamentos de su petición, aduce: 1, Una Vez, reurjios los requisitos para la reliquidación de la pensión, presentó fp documentación completa,, la cual fue radicada con el número 22.6.646 del 02 de agosto de 1999.

2. Han transcurrido más de tres (3) meses, sin que la entidad demandada hubiera dado respuesta a la petición.

3. La situación anterior le ha generado graves perjuicios de tipo económico, pues tanto su subsistencia como la de la familia dependen de los dineros que recibe por este concepto.

4. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición, consagrado en la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 3 de noviembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales,3 (Exp.No. 99.195 1) cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiér autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República

la acción u omisión de cualquiér autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la

Carta Política.

3. En el caso en estudio fa Señora Arnolfa de Jesús Serna Salazar, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al recurb de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 1998.

4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - se advierte que se ha desconocido el artículo 23 de la Constitución Nacional al no haberse resuelto en forma oportuna la solicitud formulada por la peticionaria, quien para obtener respuesta a su petición tuvo que acudir al mecanismo de tutela.

De lo anterior se observa, por una parte, que la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, no atiende en el término legalCódigo Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formula y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus

Nacional de Previsión Social, no atiende en el término legalCódigo Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formula y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones. En segundo lugar, de la respuesta dada por la Caja Nacional de Previsión Social, se infiere su renuencia a resolver la4 (Exp.No. 99.195 1) petición del accionante, puesto que lo expresado no constituye manifestación expresa, clara y concreta al recurso de apelación interpuesto por el accionante el 2 de agosto de 1999, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde su radicación, lo que permite a la Sala advertir, que el citado período es excesivo para resolver en tiempo las peticiones, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental de petición. Y como quiera, que de los documentos aportados por la accionante, se observa que Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, no resuelve en término las peticiones que le formulan sus afiliados, no obstante de haber transcurrido un espacio de tiempo prolongado para su contestación, se tutelará el derecho fundamental aludido por la peticionaria, para que el Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, en el término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva a la accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado: "E! Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido med8iante el procedimiento breve y sumario de la

expresado: "E! Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido med8iante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado ". En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. 'Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.5 (Exp.No. 99.195 1) No es otro el significado de la "resolución" que el articulo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudenciaj de esta Corporación "El derecho de petición lleva

solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudenciaj de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones M peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.1,2 Por lo expuesto, la Sala, amparará a la accionante Arnolfa de Jesús Serna Salazar, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, es decir, que se tutela el derecho de petición de la accionante, esto es, que la demandada de respuesta a la petición presentada el 2 de agosto de 1999, más no

el artículo 23 de la Constitución Nacional, es decir, que se tutela el derecho de petición de la accionante, esto es, que la demandada de respuesta a la petición presentada el 2 de agosto de 1999, más no se puede ordenar a través de esté medio que en el evento de que la respuesta le sea favorable se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de 48 horas, se ordene la inclusión en nómina general de pensionados, pues, dicha petición, escapa de los limites del Juez de Tutela, por cuanto, dicho mecanismo, se centra a que la accionante obtenga respuesta a la petición formulada el 2 de agosto del presente año, como protección al derecho de petición, y en tal sentido la solicitud hecha 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carboneli.6 (Exp.No. 99.195 1) por la peticionaria, de que se le vincule a la nómina general de pensionados, no es admisible, razón por la cual se rechazará. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición de la Señora ARNOLFA DE JESUS SERNA SALAZAR, frente a la solicitud que formuló el 2 de agosto de 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social, en relación con la reliquidación de pensión.

2. En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

relación con la reliquidación de pensión.

2. En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la reliquidación de la pensión.

3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará a la peticionaria y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

4. Notifíquese esta providencia al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma.

5. Notifíquese telegráficamente esta providencia al peticionario de la tutela.

6. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.

7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.7 (Exp.No. 99.195 1)

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.129

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ Ausente con excusa

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consultar sobre este documento ...