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TA CUN - 991958-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991958-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" cr 8OGOTP O. E.

1! O)

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Doce (12) de mil novecientos noventa y Nueve (1999)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 99-1958

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION GRACIA (RECURSO DE APELA ClON)

ACTOR: FRANCISCO JAVIER MONTOYA R.

El señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA RESTREPO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.288.718 de Medellín, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL, representada legalmente por su Director General Doctor LUCIO FRANCO BRAVO RODRIGUEZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, para que por este medio se le respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste, ". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE GRACIA (RECURSO DE APELA ClON) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 21226 de 1998, presenté recurso de apelación el día 23 de julio de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAJYIARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T No. 99-1958

2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación

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A-T No. 99-1958

2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos; y la entidad demandada, no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutor/a, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: A). "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la A CC/QN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutor/a.

B). Antes del juramento; Subsidiariamente me permito sol/citarle que en el evento que falte algún documento para reconocimiento de mi prestación, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos, según el C. C.A. C). Igualmente me permito solicitarle que en el evento que se me reconozca la prestación solicitada se ordene a la entidad dentro de las 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados." En el trámite de la acción se sol/citó a la demandada informar

48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados." En el trámite de la acción se sol/citó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Gracia, presentada ante esa entidad el 23 de julio de 1999, a la cual respondió con oficio C.A.J. No. 7382 sin dar respuesta concreta y precisa a la petición del demandante, motivo de esta acción de tutela.

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A-T No. 99-1491

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que ". . . en el término previsto para la A CC/QN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutor/a..." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación

constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión Gracia pedida, se le violan los derechos al trabajo y de petición.

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A-T No. 99-1491

Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los

garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia,

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1491 cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho

de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 23 de julio de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1491 casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1491 casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE

EZEQUIEL AGUILAR PEREZ].

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición del señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA RESTREPO, con cédula de ciudadanía No.

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición del señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA RESTREPO, con cédula de ciudadanía No. 8.288.718 de Medellín y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de Pensión Gracia, presentada el 23 de julio de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1958 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259119 l).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO

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