TA CUN - 991965-(15-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 991965-(15-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil uno (2001). 1
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO ¿o Cundrarnarca Ref. Expediente : 991965
Demandante : MARIA EVANGELINA PAEZ BAUTISTA Y
OTRO
Demandado : NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA'' REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de la ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron María Evangelina Páez Bautista y William Antonio Páez contra la Nación - Ministerio de Justicia - para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de julio de 1999, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:
1. Declarar al MINISTERIO DE JUSTICIA, administrativamente responsable, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores : MARIA EVANGELINA PAEZ BAUTISTA y WILLIAM ANTONIO PAEZ, por acciones y omisiones improcedentes en la detención arbitraria de mis prohijados, de los hechos sucedidos el día ONCE (11)de julio de 1997.
2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA -, como reparación al daño ocasionado, a
(11)de julio de 1997.
2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA -, como reparación al daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de : CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 167.931.831).2 Exp. No. 991965
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso.
4. La parte demandada, dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." (folio 3) Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: 'PRIMERO : EL DIEZ (10) de julio de 1.997, mi poderdante, la señora MARIA EVANGELINA PAEZ BAUTISTA, quien es la dueña del inmueble ubicado en la transversal 62 No. 39 - 16 Sur, de esta ciudad, quien vive del producto del parqueo y arriendos del mismo inmueble, dá el garaje a CATORCE (14) canecas, pertenecientes al señor ALEJANDRO, como quedó debidamente demostrado en el proceso
vive del producto del parqueo y arriendos del mismo inmueble, dá el garaje a CATORCE (14) canecas, pertenecientes al señor ALEJANDRO, como quedó debidamente demostrado en el proceso No. 31720 adelantado por la Fiscalía Regional.
SEGUNDO: El día ONCE (11) del mes de julio de 1997, a las 4:00 p.m., los funcionarios de la Policía Nacional Antinarcóticos : FERNANDO FIGUEREDO GOMEZ Y SANDRA FLOREZ SANCHEZ, en compañía de la Patrulla sección control insumos, compuesta por LUZ EVELI QUINTERO
BECERRA, EMILCE BARÓN JIMENEZ, ADAlBERTO UTRIA CAICEDO, RICKY BARAHONA, JORGE GONZALEZ, CARLOS SALAZAR Y ALEXIS RODRIGUEZ, realizan un operativo de inteligencia, en el inmueble de mi cliente MARÍA PAEZ, por presunto seguimiento de CATORCE (14) canecas metálicas, con capacidad de CINCUENTA Y CINCO (55) galones cada una, que presuntamente contenían insumos controlados, por lo cual se detuvo a la señora MARÍA EVANGELINA PAEZ BAUTISTA, a su hijo WILLIAM ANTONIO PAEZ y a otro señor que hacía uso del parqueadero.
TERCERO: Según el informe de la dirección de antinarcóticos, en la inspección judicial y modificación de sustancias químicas, como en el informe de inteligencia, de fecha de NUEVE (9) de julio de 1997, a las 8:00 a.m., el cual anexo; se hace el seguimiento de CATORCE (14) canecas con capacidad de CINCUENTA Y CINCO (55) galones
las 8:00 a.m., el cual anexo; se hace el seguimiento de CATORCE (14) canecas con capacidad de CINCUENTA Y CINCO (55) galones cada una, DOCE (12) llenas y DOS (2) vacías, las cuales tienen sello de protección de HOLANDA COLOMBIA, informes que anexo y que se pueden verificar en el expediente de la Fiscalía Regional No. 31720, Fiscal 10, donde de manera apresurada los Agentes de Narcóticos, afirman que son insumos controlados y al final del proceso por Medicina Legal, se verifica que las sustancias encontradas en las canecas NO, son insumos ilícitos.
CUARTO : En la misma diligencia, se decomisan DOS (2) vehículos, un (1) camión FORD, modelo 95, el cual utilizaba el garaje para parqueo y UN (1) taxi de placas SGF 950 que le pertenecía a mi
poderdante, WILLIAM ANTONIO PAEZ.3 Exp. No. 991965
QUINTO: Por los hechos anteriormente narrados, y por las pruebas que se anexan y que se demostrarán dentro del presente proceso, la Policía Judicial y los Oficiales de Narcóticos, en su fin de cumplir con su labor, actúan de manera precipitada, deteniendo a TRES (3) personas inocentes y ajenas a la procedencia de las canecas, pues para realizar esta detención, se debió estar seguros de la complicidad de mis clientes y sobre todo del contenido de las canecas, pues como los mismos funcionarios de narcóticos, afirman en sus declaraciones, se hacía un "SEGUIMIENTO DE INTELIGENCIA', de las canecas en referencia, pero si esto fuera cierto, no se habían
canecas, pues como los mismos funcionarios de narcóticos, afirman en sus declaraciones, se hacía un "SEGUIMIENTO DE INTELIGENCIA', de las canecas en referencia, pero si esto fuera cierto, no se habían detenido a personas inocentes, hasta no haber aclarado la verdadera procedencia de dichas canecas, como efectivamente se aclaró en el proceso adelantado por la Fiscalía Regional de esta ciudad, Despacho No. 10 , sumario No. 31720, donde no se le encontró ningún vínculo o conexidad con las canecas a mis prohijados MARIA EVANGELINA PAEZ Y WILLIAM ANTONIO PAEZ, fallando, la Administración de Justicia, en los presuntos seguimientos de inteligencia y sobre todo en su informe, ya que las sustancias que contenían dichas canecas NO, son controladas, como lo afirmaron dichos funcionarios.
SEXTO: Los señores MARIA EVANGELINA PAEZ BAUTISTA Y WILLIAM ANTONIO PAEZ, fueron detenidos y puestos a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde se decreta la apertura de instrucción el CATORCE (14) de julio de 1997 y a su vez librando las boletas de encarcelación y la incautación de los vehículos ya mencionados. Hasta el día VEINTICUATRO (24) del mismo mes de julio de 1997, o sea TRECE (13) días después de su detención, se les resuelve la situación jurídica a mis clientes, donde se abstienen de decretar Medida de Aseguramiento en contra de: MARÍA EVANGELINA PAEZ Y WILLIAM ANTONIO PAEZ, por no tener ninguna relación con la procedencia, ni manejo de las canecas, por lo
decretar Medida de Aseguramiento en contra de: MARÍA EVANGELINA PAEZ Y WILLIAM ANTONIO PAEZ, por no tener ninguna relación con la procedencia, ni manejo de las canecas, por lo tanto, se libran las correspondientes boletas de libertad.
SEPTIMO: El VEINTICINCO (25) de julio de 1997, fueron notificados personalmente de la boleta de excarcelación, en la cárcel Nacional Modelo y en la cárcel de mujeres El Buen Pastor, de esta ciudad, respectivamente. Dejándoles como consecuencia, de las acciones y omisiones de los cuerpos de Inteligencia, el trauma y el sufrimiento de QUINCE (15) días en prisión, mezclados con delincuentes reales, que han hecho que mis poderdantes, se sientan psicológicamente afectados, a su vez rechazados por sus vecinos y puesta su integridad y honorabilidad, en tela de juicio, ante la opinión pública y como si fuera poco, los inquilinos que habitaban el inmueble que consta de TRES (3) apartamentos, abandonaron la casa, para no verse involucrados en los hechos anteriormente narrados. Provocando así, no solo la frustración moral de mis clientes, si no la frustración económica, ya que de los arriendos dependía el sustento de ellos, al igual que el vehículo taxi, que fué decomisado en dicha diligencia, tuvo que ser devuelto, por el atraso de las cuotas, causándole otro perjuicio más a mis prohijados, quienes en un momento vieron cerrados todas las puertas, por la injusticia cometida sobre ellos, hasta el grado de aguantar hambre y además necesidades.4 Exp. No. 991965
OCTAVA: En consecuencia, el daño causado a mis poderdantes,
puertas, por la injusticia cometida sobre ellos, hasta el grado de aguantar hambre y además necesidades.4 Exp. No. 991965
OCTAVA: En consecuencia, el daño causado a mis poderdantes, con la falla y omisión del cuerpo técnico de Inteligencia, se probará debidamente en el proceso sub-¡¡te, aunado a las diligencias de la Fiscalía Regional, Despacho 10 de esta ciudad.
NOVENO: Las canecas fueron retiradas del inmueble de la señora MARÍA PAEZ, y levantados los sellos de las puertas de acceso al mismo, hasta el VEINTISIETE (27) de octubre de 1997, como consta en el sumario de la Fiscalía Regional, Despacho 10.
DECIMO: La señora MARÍA PAEZ, devengaba para la época de los hechos por concepto de arriendos la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales, por el arriendo del apartamento del primer piso, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) mensuales, por el arriendo del apartamento del segundo piso, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) mensuales, por el arriendo del apartamento del tercer piso, cuyos contratos se realizaron en mayo, mayo y junio de 1997. Y por concepto de la bodega se devengaba la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) mensuales, hasta la fecha, no ha sido posible arrendar los apartamentos, ni la bodega, por consecuencia de los hechos narrados, pues los vecinos y en general la opinión pública, mal interpretan y ponen en duda el buen nombre de una persona que fué detenida en la forma ya descrita, ahuyentando a cualquier
los apartamentos, ni la bodega, por consecuencia de los hechos narrados, pues los vecinos y en general la opinión pública, mal interpretan y ponen en duda el buen nombre de una persona que fué detenida en la forma ya descrita, ahuyentando a cualquier interesado en tomar en arriendo el inmueble o el local.
DECIMO PRIMERO: La sobrina de mi poderdante, MARÍA PAEZ, que vivía con ella en el inmueble en la fecha en que ocurrieron los hechos, fué despedida de su trabajo, por los retardos e inasistencias permanentes al trabajo, ya que ella era la encargada de hacer las gestiones pertinentes para la libertad de sus familiares, anexo fotocopia de despido.' (folio 3 a 5) Como fundamento de derecho se invocan los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 446 de 1998 y la Constitución Nacional. la demanda se admitió por auto del 10 de agosto de 1999 ordenando la notificación al señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial por conforme al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación de la Nación - Rama Judicial - corresponde a tal funcionario y no al
Ministro de Justicia.5 Exp. No. 991965 LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial (folio 15) quien otorgó poder a profesional del Derecho para la representación Judicial de la demandada (folio 31). la demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y expresando que a la demandada no le constan los hechos.
poder a profesional del Derecho para la representación Judicial de la demandada (folio 31). la demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y expresando que a la demandada no le constan los hechos. Como razones de la defensa se aduce que la actuación de las autoridades se cumplió con el lleno de todos los requisitos legales, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, por lo cual no existe responsabilidad alguna de la demandada en relación con los perjuicios que dicen los autores les fueron causados. En sustento de su posición cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la Justificación de la detención preventiva Pide la práctica de pruebas (folios 16030). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Rama Judicial - en razón a la detención a que fueron6
Exp. No. 991965 sometidos los actores entre el 11 y el 24 de julio de 1997 que se considera arbitraria.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba.
(cuaderno 2):
1. Certificado expedido por el Gerente de Radio Taxi Aeropuerto S.A., donde consta que, de acuerdo con la experiencia de la empresa, un vehículo trabajando en condiciones normales, en el año de 1997,
(cuaderno 2):
1. Certificado expedido por el Gerente de Radio Taxi Aeropuerto S.A., donde consta que, de acuerdo con la experiencia de la empresa, un vehículo trabajando en condiciones normales, en el año de 1997, generaba un ingreso mensual de $1 .000.000.00, durante 25 días al mes en jornadas de dos turnos. (folio 1)
2. Copias del expediente que contiene la investigación penal realizada por los hechos que da cuenta la demanda. En lo relacionado con el sustento de las pretensiones se destacan los siguientes documentos: a.) Copia del informe de inteligencia elaborado por el Jefe de la Sección de Control de Químicos de la Policía el 9 de julio de 1997 donde se indica que está efectuando vigilancia sobre una empresa que expende sustancias químicas y se hizo seguimiento de un camión que salió cargado con canecas cuyo contenido no se ha podido establecer.
Dicho vehículo descargó las canecas en la transversal 62 No. 39 C 16 donde no funciona ningún tipo de empresa por lo cual se sugiere al Jefe de la Sección de Químicos que practique una inspección con personal uniformado (folio 31 y 32). b.) Copia del acta de inspección realizada por miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos el día 11 de julio de 1997 en la transversal 62 No. 39 - 16 donde, por informes de inteligencia, se estableció que podían existir sustancias químicas controladas. En dicha dirección se encontró a la señora María Páez Bautista quien, luego de manifestarse renuente,7 Exp. No. 991965 autorizó el ingreso a un garaje que existe en el sitio donde se hallaron 12
existir sustancias químicas controladas. En dicha dirección se encontró a la señora María Páez Bautista quien, luego de manifestarse renuente,7 Exp. No. 991965 autorizó el ingreso a un garaje que existe en el sitio donde se hallaron 12 canecas con capacidad de 55 galones cada una que al parecer contenían acetona y dos canecas vacías. La Tecnóloga Química de la Sección de Control de la Dirección Antinarcóticos practicó exámenes para la identificación de la sustancia contenida en las canecas efectuando las respectivas pruebas, encontrando que 11 de ellas contenían Diacetón de Alcohol y la otra Alcohol Butílico, ambas sustancias controladas según la Ley 30 de 1986 . Dentro del mismo garaje se encontraron un camión de propiedad de William Giraldo Betancourt con evidencias de haber transportado las canecas y un taxi de William Antonio Páez quien también se encontraba en el lugar y afirmó ser el hijo de María Evangelina Páez. Ambos manifestaron desconocer el contenido de las canecas y afirmaron que habían sido llevados por un señor de nombre Alejandro. Se procede al sellamiento del garaje, los vehículos y las canecas y se retiene a las personas indicadas para ponerlas a disposición del Fiscal Regional (FoIs. 26 a 30). c.) Oficio dirigido el 12 de julio de 1997 por el Jefe de la Sección de Químicos -Dirección de Antinarcóticos -, de la Policía Nacional al Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos de Bogotá, poniéndole a disposición a María Evangelina Páez Bautista, William Antonio Páez y William Giraldo Betancourt, así como los vehículos y las 14 canecas encontrados en el
Regional Delegado Antinarcóticos de Bogotá, poniéndole a disposición a María Evangelina Páez Bautista, William Antonio Páez y William Giraldo Betancourt, así como los vehículos y las 14 canecas encontrados en el garaje de la calle 62 No. 39 - 16 sur de esta ciudad, por haber encontrado en su poder sustancias controladas, además que el sitio no reunía los requisitos necesarios para el almacenamiento de los mismos (Folios 33 y 34). d) Copia del auto dictado el 14 de julio de 1997 por la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, decretando apertura de Instrucción y vinculando mediante indagatoria a María Evangelina Páez Bautista William Antonio Páez y William Giraldo Betancourt. (fIs. 24 y 25)8 Exp. No. 991965 e) Providencia del 24 de julio de 1997, por cuyo medio la Dirección Regional de Fiscalía - Unidad de Narcotráfico -, resuelve la situación jurídica de las personas antes mencionadas. Luego de analizar las indagatorias de los tres detenidos y otros elementos de juicio, considera como valederas las explicaciones que dieron María Evangelina Páez Bautista y William Antonio Páez, por lo cual decide abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los mismos, ordenando su libertad inmediata. Se dispone, además de plano la devolución en favor de William Antonio Páez del vehículo taxi vinculado a la investigación (Folio 18 a 23)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se
encuentran demostrados los siguientes hechos:
vinculado a la investigación (Folio 18 a 23)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se
encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que, con fundamento en labores de inteligencia realizadas por efectivos de la Sección de Control de Químicos, miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos realizaron el 11 de julio de 1997 inspección en un garaje ubicado en la transversal 62 No. 39 - 16 Sur, donde encontraron 12 canecas de 55 galones cada una que contenían sustancias químicas sobre las cuales se efectuaron exámenes por la Tecnóloga Química que asistió a la diligencia, dando resultados positivos para sustancias controladas, según la ley 30 de 1986.
2. Que en el sitio se hallaban María Evangelina Páez Bautista y William Antonio Páez, quienes, en principio fueron considerados tenedores de las sustancias encontradas pues manifestaron ser los propietarios del lugar, aduciendo que las canecas habían sido dejados en depósito por un tercero que no pudieron identificar plenamente.
3. Que ante las anteriores circunstancias, además que el lugar no era el adecuado para el almacenamiento de esa clase de químicos, la Policía Judicial procedió a retener a las mencionadas personas9 Exp. No. 991965 poniéndolas a disposición del Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos el 12 de julio de 1997. Además se procedió al sellamiento del lugar y de los vehículos allí encontrados, entre ellos un taxi de William Antonio
Páez.
4. Que, el 14 de Julio de 1997 la Fiscalía decretó Apertura de la
el 12 de julio de 1997. Además se procedió al sellamiento del lugar y de los vehículos allí encontrados, entre ellos un taxi de William Antonio Páez.
4. Que, el 14 de Julio de 1997 la Fiscalía decretó Apertura de la Instrucción y ordenó recibir indagatoria a los retenidos.
5. Que, luego de recibidas las indagatorias, la Dirección Regional de Fiscalía Unidad de Narcotráfico, dictó la providencia del 24 de julio de 1997, mediante la cual, resolvió la situación jurídica de los implicados y considerando válidas las explicaciones de los mismos, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra Maria Evangelina Páez Bautista y William Antonio Páez, ordenando su libertad inmediata y la devolución a favor del último del taxi de su propiedad.
6. Que, en consecuencia, los demandantes estuvieron privados de la libertad entre el 11 y el 24 de julio de 1997.
IV. Las pretensiones de las demanda no están llamadas a prosperar porque, en el caso en estudio no se dan los supuestos de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la
Constitución Nacional. La demanda se funda en la "detención arbitraria" a que, se afirma, fueron sometidos los actores "por acciones y omisiones improcedentes" de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pero a juicio de la Sala, las actuaciones desarrolladas por las autoridades estuvieron en todo sometidas al marco de lo legal y constitucional que regulan la materia. En efecto, ante las circunstancias de hecho que se presentaron al encontrar dentro de un inmueble cuya guarda y custodia correspondía
todo sometidas al marco de lo legal y constitucional que regulan la materia. En efecto, ante las circunstancias de hecho que se presentaron al encontrar dentro de un inmueble cuya guarda y custodia correspondía a los demandantes sustancias químicas que, en principio, mediante10 Exp. No. 991965 examen de laboratorio se identificaron como de aquellas sometidas a control conforme a la Ley 30 de 1986, no se podría pedir a las autoridades de policía conducta distinta a la que desplegaron reteniendo a los posibles implicados en el tráfico ilegal y colocando bajo custodia los bienes encontrados en el lugar, para ponerlos en forma inmediata a disposición de la Fiscalía competente para conocer de esa clase de asuntos, como lo hicieron realmente. Por otra parte, el Fiscal que conoció del caso obró con la celeridad y diligencia requeridos ordenando las medidas pertinentes, recibiendo indagatoria de los implicados y decidiendo su situación jurídica ordenando la libertad inmediata de los mismos, todo ello dentro de los términos previstos por la Ley para tales casos, cumpliendo a cabalidad la normatividad reguladora, de manera que no se le puede formular juicio alguno de reproche por falencias en el ejercicio de sus funciones que, se repite, fueron cumplidas a cabalidad y en forma oportuna. En las condiciones descritas, los demandantes, si bien sufrieron detención preventiva por algunos días debido a la situación personal en que se encontraron en relación con la comisión de un posible ilícito, no pueden alegar válidamente que se les haya causado un perjuicio antijurídico como elemento indispensable para que se estructure la responsabilidad extraconfractual del Estado, porque el someterse a esta clase de indagaciones preliminares y las consecuencias que de
no pueden alegar válidamente que se les haya causado un perjuicio antijurídico como elemento indispensable para que se estructure la responsabilidad extraconfractual del Estado, porque el someterse a esta clase de indagaciones preliminares y las consecuencias que de ellas se derivan, es una carga que debe soportar todos los administrados que se encuentren en condiciones similares para el debido cumplimiento de la función de las autoridades judiciales y de Policía. Por último, es de anotar que al proceso no se allegó prueba alguna que acredite la existencia de los perjuicios cuya indemnización se pretende.
V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.11 Exp. No. 991965
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Niégense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Magistrado Magistrado