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TA CUN - 991968-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991968-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

JA Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.A.T. No. 075

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-1968 Solicitante LUIS G. SALAZAR SALDARRIAGA El señor LUIS GUILLERMO SALAZAR SALDARRIAGA, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 y 3, ha propuesto acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social. ¡.HECHOS "1.- Una vez reuní los requisitos para: la Pensión Gracia presenté la documentación completa ante la entidad demandada, radicada bajo el número 8273.215, el día 30 de Julio de 1999.2 Exp. No. AT-99-1 968 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos; y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que recibo o pueda recibir con base en la prestación solicitada."

II. PRETENSIONES.

La pretensión que formula es la siguiente: A) «Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal,

con base en la prestación solicitada."

II. PRETENSIONES.

La pretensión que formula es la siguiente: A) «Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria."

M. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista que con la renuencia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social para contestar su petición, le ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución.3 Exp. No. AT-99-1968

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor LUIS GUILLERMO SALAZAR SALDARRIAGA y al señor

Director de la Caja Nacional de Previsión Social. La mencionada entidad rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio, pero de manera elusiva por la simpleza de la razón que esgrime para no haber dado curso a la solicitud, de lo cual no ha sido enterado el accionante.

V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le tutele el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que presentó el 30 de Julio de 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia a la que cree tener derecho.

Admitida la demanda se solicitó un informe al señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos relacionados con la aludida

a la que cree tener derecho. Admitida la demanda se solicitó un informe al señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos relacionados con la aludida petición y su trámite, requerimiento que no fue satisfactoriamente atendido por dicha entidad. De lo aquí dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado al señor SALAZAR SALDARRIAGA el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestro estatuto superior, ya que dentro4 Exp. No. AT-99-1 968 del término señalado en el Artículo 21 del decreto 2277 de 1979 no le atendió la petición formulada el 30 de Julio de 1.999, en el entendido de que se desempeña como docente. Por la forma como la entidad accionada eludió el informe requerido por este Tribunal, según el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 los hechos planteados en la demanda se tienen como ciertos. Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. Como quiera que CAJANAL ha pretextado que se demora en atender este tipo de reclamaciones debido al alto volumen que recibe, y a que debe respetar el orden de presentación por mandato del artículo 49 del decreto 1045 de 1978, se le concederá el término prudencial de diez días para que se pronuncie. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando

pronuncie. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor del señor LUIS GUILLERMO SALAZAR SALDARRIAGA en relación con la5 Exp. No. AT-99-1968 solicitud que presentó a la Caja Nacional de Previsión Social el 30 de Julio de 1999, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, en el término de Diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo el Director de la Caja Nacional de Previsión Social deberá dar respuesta o decidir la referida petición (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). El correspondiente documento se hará llegar a la dirección del accionante que figura en el libelo de tutela (folio 2). Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Nofíquese conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 la presente decisión al accion ante por telegrama, y a la entidad accionada con oficio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 23 y 27 ibídem. TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo.6 Exp. No. AT-99-1968 CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3)

CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WIWAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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