🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99198-(08-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99198-(08-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AcCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA- í2 6 MAR, 1999

SUB-SECCION DpICA E 4 eLria

[ribirna de Santafé de Bogotá, ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 99-198

Demandante: ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE BARRANQUILLA, S.A.

ACCION DE TUTELA Ministerio de Comercio Exterior.- El Doctor DIEGO BEJARANO DAZA, quien actúa como apoderado de la Sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A., presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Comercio Exterior. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Zona Franca de Barranquilla S.A., es una entidad de derecho privado, constituida de acuerdo con las leyes de la República de Colombia, que en desarrollo de su objeto social celebró con la Nación - Ministerio de Comercio Exterior un contrato estatal de arrendamiento de terrenos e instalaciones para la operación de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de la ciudad de Barranquilla, el día veinticuatro (24) de junio de 1.994, por un término de quince (15) años. "2. El anterior contrato fue celebrado en virtud de un proceso de licitación pública que fue adjudicado a Zona Franca de Barranquilla S.A., cuya propuesta fue acogida

por un término de quince (15) años. "2. El anterior contrato fue celebrado en virtud de un proceso de licitación pública que fue adjudicado a Zona Franca de Barranquilla S.A., cuya propuesta fue acogida por la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y, por lo tanto hace parte integral del contrato.2 luicio N° 99-198 "3. Dentro de las obligaciones contractuales de Zona Franca de Barranquilla S.A., se encontraba la relacionada con la realización del plan de inversiones propuesto por Zona Franca de Barranquilla S.A., con ocasión de la convocatoria pública y que hace parte integral del contrato. "4. Este plan de inversiones estaba integrado por tres partes, a saber: inversión inicial; adecuación de la infraestructura y otras obras civiles, y construcción de bodegas con fines industriales. "5. Respecto de la adecuación de la infraestructura y otras obras civiles, Zona Franca de Barranquilla S.A., se comprometió a realizar una serie de inversiones que estaban atadas a la 'generación interna de efectivo del negocio', es decir, de acuerdo a lo que la operación de la Zona Franca y su crecimiento fueran produciendo. '6. En cuanto a la construcción de bodegas con fines industriales, Zona Franca de Barranquilla S.A., hizo su oferta de inversión con este rubro ligándola a 'los excedentes de efectivo que genera la operación', es decir a los resultados de la operación de la Zona.

7. Reflejo de las situaciones antes mencionadas es la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento cuyo tenor establece que 'al iniciarse el décimo año de

a los resultados de la operación de la Zona.

7. Reflejo de las situaciones antes mencionadas es la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento cuyo tenor establece que 'al iniciarse el décimo año de ejecución del presente contrato, las partes harán una revisión sobre las inversiones realizadas por el USUARIO - OPERADOR de acuerdo con el plan de desarrollo presentado, con el objeto de determinar los saldos de recuperación de la inversión que a esa fecha puedan existir y establecer, si fuere del caso, un mecanismo de amortización de dichos saldos, con el fin de que al finalizar el último año de ejecución del contrato, no exista excedente alguno, por este concepto, a favor del USUARIO OPERADOR'. "8. De otro lado, en la cláusula cuarta del contrato, se pactó la forma de pago del canon, previendo un mecanismo para el primer año y otros para los catorce subsiguientes, que obedecía a una suma de dinero por cada metro cuadrado de área arrendable de la Zona, teniendo una tarifa para las zonas desarrolladas y otra para las no desarrolladas. "9. Con base en el contrato y en su errada interpretación, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior expidió la resolución N° 1002 del 26 de octubre de 1.998 'por medio de la cual se declara un incumplimiento y por consiguiente se hace efectiva una Cláusula Penal y una3 luicio N° 99-198

Póliza de Cumplimiento' (sic), a cargo de la Zona Franca de Barranquilla S.A..

10. Como puede observarse de la simple lectura de los hechos anteriores, en especial de la cláusula vigésima

Póliza de Cumplimiento' (sic), a cargo de la Zona Franca de Barranquilla S.A..

10. Como puede observarse de la simple lectura de los hechos anteriores, en especial de la cláusula vigésima arriba transcrita, el contrato no es susceptible de incumplimiento por parte de zona Franca de Barranquilla, pues en caso no existir disponibilidad de flujo y excedentes de tesorería, el plan de inversiones se reajustaría de común acuerdo al iniciarse el décimo año de vigencia del contrato, a tal punto que lo relevante del mismo es que al finalizar el plazo pactado, esas inversiones u otras modificadas estuvieran cumplidas en beneficio de los intereses de la Nación. '11. Circunstancia similar sucede en materia de cánones de arrendamiento, pues estos, según la cláusula segunda M contrato, debían calcularse de una manera especial, en proporción a las áreas que se definieron contractual mente como desarrolladas y no desarrolladas, sin que hasta la fecha haya existido experticio técnico que calcule tales áreas, a tal punto que hoy existe una porción bien importante invadida por familias que no tienen donde vivir y que la Nación - Ministerio de Comercio Exterior pretende que Zona Franca de Barranquilla S.A., le pague arrendamiento por tales terrenos, lo cual raya en el absurdo. "12. Conclusión de lo hasta aquí mencionado, es que dentro del contrato no se pactó mecanismo alguno que previera procedimiento especiales previos para sancionar el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones a cargo del contratista, razón por la que debe acudirse a las leyes vigentes sobre la materia que garantizan el debido

previera procedimiento especiales previos para sancionar el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones a cargo del contratista, razón por la que debe acudirse a las leyes vigentes sobre la materia que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, tales como los consagrados en los artículos 77 de la ley 80 de 1.993, 35 del Código Contencioso Administrativo etc.. "13. Por lo tanto, y si partiéramos de la base, equivocada por supuesto, del incumplimiento de las obligaciones de Zona Franca de Barranquilla S.A., en el contrato de arrendamiento a que se ha venido haciendo referencia, encontramos que las resoluciones N° 1002 de 1.998 y 28 de 1.999, impusieron las sanciones por incumplimiento contractual sin haberse observado ningún tipo de procedimiento previo en el que la entidad presumiblemente incumplida hubiera tenido el derecho de defensa que otorga la Constitución Nacional (art. 29), la ley de contratos administrativos (art. 77), el Código Contencioso Administrativo (art. 35) y las leyes procesales (art. 5 de la Ley 58 de 1.982).4 Juicio N° 99-198 1114 Es así que los fundamentos de la Resolución N° 1002 de 1.998 descansan sobre un informe de la interventoría del contrato que nunca pudo ser controvertido por la sociedad presuntamente incumplida, pues ese informe fue conocido por Zona Franca de Barranquilla S.A., el día en que se le notificó la resolución antes mencionada, violándose así el derecho fundamental al debido proceso. Es decir, que nunca se le

pues ese informe fue conocido por Zona Franca de Barranquilla S.A., el día en que se le notificó la resolución antes mencionada, violándose así el derecho fundamental al debido proceso. Es decir, que nunca se le dió oportunidad al interesado para manifestar su defensa antes de tomarse la medida sancionatoria que es, en esencia, lo que protege el artículo 29 de la Constitución Nacional. "15. Finalmente, se interpuso el recurso de reposición contra la resolución inicial que fue resuelto mediante resolución N° 28 de 1.999, agotando así la vía gubernativa, y con resultado desfavorable para los intereses de Zona Franca de Barranquilla S.A., pues no obstante haber reducido el valor de la multa, mantuvo la sanción expedida mediante procedimientos violatorios de los derechos fundamentales de mi poderdante". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Nacional, por lo cual formula las siguientes peticiones: 1.- Que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL Al DEBIDO PROCESO que tiene la ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA S.A., el cual fue vulnerado en forma ostensible al declararse el incumplimiento del contrato de arrendamiento de terrenos e instalaciones para la operación de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de la ciudad de Barranquilla y, por consiguiente, hacerle efectiva una cláusula penal y una póliza de cumplimiento por parte de la NaciónMinisterio de Comercio Exterior, mediante la expedición

Servicios de la ciudad de Barranquilla y, por consiguiente, hacerle efectiva una cláusula penal y una póliza de cumplimiento por parte de la NaciónMinisterio de Comercio Exterior, mediante la expedición de las resoluciones N° 1002 de 1.998 y 28 de 1.999, ordenando a la parte demandada abstenerse de hacer uso de tales resoluciones por ser violatorias de la Constitución Nacional. 112... Que se conceda, por ser procedente y necesario, el amparo de la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 2591 de 1.991, toda vez que existe otro medio judicial de defensa, cual es la acción contractual, ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero que no es lo suficientemente eficaz y5 Juicio N° 99-198 expedita en sus decisiones de fondo y la situación que se plantea requiere de una decisión provisional inmediata. "Los perjuicios irremediables que se pretenden evitar con esta acción de tutela son los derivados de la disolución, liquidación y cierre inminente de la Zona Franca de Barranquilla S.A., toda vez que la existencia de una multa tan cuantiosa como la impuesta en las resoluciones expedidas arbitraria e ilegalmente, compromete seriamente la viabilidad financiera de la empresa y, por ende, su continuidad como empresa generadora de más de cuatro mil empleos directos, ocho mil indirectos, así como el problema social que se desprende de las situaciones anteriores para la ciudad de Barranquilla, en donde su Zona Franca es uno de los polos de mayor desarrollo de la ciudad, tanto para su industria, como

como el problema social que se desprende de las situaciones anteriores para la ciudad de Barranquilla, en donde su Zona Franca es uno de los polos de mayor desarrollo de la ciudad, tanto para su industria, como para su comercio. "Es forzoso concluir que el mantener en la vida jurídica un acto de esta naturaleza, cuya constitucionalidad y legalidad se están poniendo en tela de juicio, perjudicaría seriamente los intereses de Zona Franca de Barranquilla S.A., causándole perjuicios que ni siquiera podrían ser resarcidos mediante el pago indemnización alguna, pues los problemas sociales que tendría que asumir ante la comunidad resultarían de tal magnitud que cualquier compensación económica posterior sería insuficiente frente a los efectos generados por el desempleo, el deterioro en la calidad de vida que hasta el momento observan los trabajadores que laboran en la Zona Franca, la reducción dramática en las exportaciones del país, la desaparición de la empresa etc., etc., etc.". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. La Ministra de Comercio Exterior, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito que obra a folios 64/71, en el que solicita la improcedencia de la acción de Tutela y señaló en general lo siguiente: "Con relación al perjuicio irremediable, que invoca el accionante como sustento jurídico válido para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, es evidente

improcedencia de la acción de Tutela y señaló en general lo siguiente: "Con relación al perjuicio irremediable, que invoca el accionante como sustento jurídico válido para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, es evidente para el Ministerio que tal perjuicio no se presenta en manera alguna, y mucho menos en la forma como lo quiere hacer ver el tutelante, quien argumenta: 'Los6 Juicio N° 99-198 perjuicios irremediables que se quieren evitar con esta acción de tutela son los derivados de la disolución, liquidación y cierre inminente de la Zona Franca de Barranquilla S.A.'. "No se presentan estos perjuicios toda vez que la cláusula que se hizo efectiva, es precísamente la cláusula séptima M contrato de arrendamiento suscrito el 24 de junio de 1.994, en la cual se pactó la posibilidad de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al diez por ciento del valor inicial del contrato, en caso de 'incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas en el presente contrato'. "Es decir, no puede ser irremediable porque así se previó en el contrato, y por estar previsto debió haberse realizado la correspondiente reserva financiera por la sociedad contratista más aún cuando el Ministerio había requerido en varias ocasiones el incumplimiento que se venía presentando, como se sustentará más adelante. "Además no puede ser irremediable porque en tratándose de una medida de carácter pecuniario (la cláusula penal), que se rige estrictamente por las normas del derecho comercial y civil de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la ley 80 de 1.993, el Ministerio y la Sociedad

de una medida de carácter pecuniario (la cláusula penal), que se rige estrictamente por las normas del derecho comercial y civil de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la ley 80 de 1.993, el Ministerio y la Sociedad contratista pueden en aplicación de la autonomía de la voluntad, llegar a un acuerdo en el que se pacten los términos y condiciones del pago de la suma de dinero que se adeuda en virtud de la cláusula penal, sin que sea entonces indefectible que se pague la suma en forma inmediata. "Tampoco puede ser irremediable, porque de acuerdo a los estados financieros de la sociedad contratista, a los informes presentados por la misma sociedad, y al estudio financiero realizado por este Ministerio, la situación financiera de la Sociedad tutelante es sólida, contando con los recursos necesarios para cubrir la cláusula penal que se hizo efectiva. "De acuerdo al estudio realizado por el Ministerio con base en los estados financieros de la Sociedad contratista por el período 1.994 - 1.997 (el período que tuvo en cuenta el Ministerio para hacer efectiva la cláusula penal fue 1.994-1.997), se observa lo siguiente: Evaluación del Balance General, estados de Resultados y Flujo de Efectivo de Caja, los principales indicadores se comportaron de la siguiente manera:Juicio N° 99-198 "Capital de Trabajo: Nos refleja una situación financiera favorable, lo que significa que la Sociedad está en capacidad de pagar sus obligaciones a corto plazo, sin dificultades. "Solvencia: Históricamente la Sociedad ha tenido buena solvencia económica, para el último año de estudio refleja, que la sociedad por cada peso que ha de pagar en

capacidad de pagar sus obligaciones a corto plazo, sin dificultades. "Solvencia: Históricamente la Sociedad ha tenido buena solvencia económica, para el último año de estudio refleja, que la sociedad por cada peso que ha de pagar en el corto plazo, tiene dispone $4.23. "Liquidez: Revela una situación financiera favorable, por cuanto su índice de liquidez así lo demuestra, el activo líquido ha mejorado sustancialmente para cubrir su pasivo corriente u obligaciones a corto plazo, sin tener que esperar a recuperar cartera. "Endeudamiento Total: La capacidad de préstamo se amplió para el año de 1.997, es decir el 15% de endeudamiento total indica que pueden conseguir recursos por más de $500.000.000, debidamente respaldados. "Situación Patrimonial: El patrimonio para el año de 1.997 nos refleja un incremento del 13% con respecto al año de 1.996 y demuestra una situación estable con respecto a los años anteriores. "Posición del Efectivo año 1.997: "Disponibles inmediatos $506.289.901 "Exigibles Inmediatos $617.527.498 "La posición de efectivo inmediato, significa que el usuario operador tiene dinero disponible para responder cualquier tipo de emergencia. Este rubro lo compone el efectivo de caja, bancos, cuenta de ahorros. Además de las cédulas de capitalización y certificados de depósito a término. "Del análisis anterior, el estudio realizado por el Ministerio concluyó lo siguiente:

1. La posición de efecto nos indica que la Sociedad cuenta con un efectivo inmediato y disponible para

las cédulas de capitalización y certificados de depósito a término. "Del análisis anterior, el estudio realizado por el Ministerio concluyó lo siguiente:

1. La posición de efecto nos indica que la Sociedad cuenta con un efectivo inmediato y disponible para responder por cualquier obligación a corto plazo, como cesantías, intereses, retenciones, costos, gastos y multas entre otros, sin necesidad de recurrir a préstamos. Por otra parte cuenta con unos exigibles inmediatos (1 a 2 meses) que pueden ser negociados fácilmente para responder por cualquier imprevisto. "2. Su solvencia nos indica que pueden recurrir al mercado financiero a conseguir recursos sin contratiempo, ya que su capacidad de endeudamientoJuicio N° 99-198 demuestra que la sociedad utilizó el 15%, quedando un 85% de disponibilidad. "De esta manera se observa que el argumento esgrimido por el tutelante no tiene ningún asidero en la situación financiera de la Sociedad, por lo que se considera que el perjuicio irremediable no se configuró. Solicito por tanto respetuosamente al Tribunal, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada, por contar el tutelante con los medios idóneos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "Ahora bien, con respecto a la argumentación de fondo en la que el tutelante señala que toda sanción que impone la administración debe en cuenta (sic) el procedimiento del artículo 35 del C.C.A., es necesario tener en cuenta que la cláusula penal se pactó en el contrato con base en el principio de la autonomía de la voluntad, y por tanto son las disposiciones civiles y comerciales las aplicables de acuerdo a lo expresamente

tener en cuenta que la cláusula penal se pactó en el contrato con base en el principio de la autonomía de la voluntad, y por tanto son las disposiciones civiles y comerciales las aplicables de acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 13 de la ley 80 de 1.993. Esa cláusula no es una expresión del poder coercitivo del estado, ni mucho menos una cláusula exorbitante, por lo que mal podría ser catalogada como una sanción impuesta por la administración en uso de su poder de Estado. Simplemente fue el cumplimiento de una pena pactada en un contrato, de acuerdo con la libre voluntad de los contratantes, tal como puede estar pactada en cualquier contrato que se rige por las normas. "En aras de la discusión e insistiendo que la cláusula que se hizo efectiva obedece al acuerdo de voluntades y por tanto no es una sanción de la administración, es necesario hacer un recuento de todos los requerimientos que el Ministerio ha realizado a la sociedad contratista, en los cuales se puede observar el total respeto por el derecho de la defensa, toda vez que a través de los múltiples requerimientos hechos se ha dado oportunidad a la sociedad contratista para que exprese sus opiniones (artículo 35 deI Código Contencioso Administrativo) lo cual efectivamente ha hecho. (Aquí hace una relación de los 12 requerimientos realizados por el Ministerio de Comercio Exterior a la Sociedad Operadora de la Zona Franca de Barranquilla). "Finalmente debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa también fue garantizado cuando el Ministerio se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición instaurado, de lo cual se

Franca de Barranquilla). "Finalmente debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa también fue garantizado cuando el Ministerio se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición instaurado, de lo cual se modificó por medio de la resolución 028 del 13 de enero9 luicio N° 99-198 de 1.999, el artículo primero de la resolución 1002 del 26 de octubre de 1.998. "De otra parte es necesario hacer saber al Despacho que la cláusula penal se hizo efectiva ante un incumplimiento considerable por parte del contratista: más del 69 por ciento del plan de inversión fue dejado de ejecutar, y una deuda de más de 130 millones de pesos por concepto de canon de arrendamiento, todo lo cual fue diligentemente verificado por este Ministerio, y de lo cual hay constancia en los informes rendidos por la funcionaria interventora, así como de las comunicaciones en las que se requiere constantemente al contratista, copia de lo cual se anexa. Mal podría el Ministerio dejar de cumplir su obligación de velar por la protección de los bienes, derechos y recursos de la Nación al dejar a un contratista en indefinido incumplimiento de sus obligaciones contractuales. "No sobra resaltar que el canon pactado en el contrato de arriendo del 24 de junio de 1.994, es considerablemente bajo con relación al valor comercial y real del inmueble, toda vez que en virtud de la finalidad de estimular al sector exportador e incrementar el comercio exterior, se consideró necesario en su momento, conceder el régimen franco y asignan un canon que permitiera la instalación de empresas y la generación de bienes y servicios al exterior en condiciones muy favorables.

sector exportador e incrementar el comercio exterior, se consideró necesario en su momento, conceder el régimen franco y asignan un canon que permitiera la instalación de empresas y la generación de bienes y servicios al exterior en condiciones muy favorables. "A pesar de esto, el Ministerio de Comercio Exterior encontró que sin ninguna justificación el contratista estaba incumplimiento (sic) de sus obligaciones en un porcentaje considerable, por lo que se dispuso después de verificar todos los requerimientos realizados e informes, dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato celebrado, referente a la cláusula penal pecuniaria. "De esta manera y de acuerdo a las razones expuestas, me permito solicitar a ese Despacho se declare la improcedencia de la acción interpuesta por el apoderado de la sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla S.A.". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES:10 luicio N° 99-198 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio11 Juicio N° 99-198

públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio11 Juicio N° 99-198 de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección del derecho fundamental Constitucional al debido proceso, que se alega conculcado con la actuación y las decisiones contenidas en la Resoluciones Nos. 1002 del 26 de octubre de 1.998 y 28 del 13 de enero de 1.999, dictadas por la Señora Ministra de Comercio Exterior, mediante las cuales se declaró un incumplimiento por parte de la accionante y se le hacen efectivas la Cláusula Penal y la Póliza de Cumplimiento, pactadas dentro del Contrato de Arrendamiento de Terrenos e Instalaciones para la Operación de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de Barranquilla S.A. de la ciudad de Barranquilla, celebrado entre la accionante y el Ministerio de Comercio Exterior, y se ha formulado como mecanismo transitorio, para, según se afirma, evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él, por cuanto la accionante considera que con la actuación y las determinaciones mencionadas, se le violó el derecho al debido proceso mencionado, ya que se le "impusieron las sanciones por incumplimiento contractual sin haberse observado ningún tipo de procedimiento previo en el que la entidad presurniblemente incumplida hubiera tenido el derecho de defensa que

proceso mencionado, ya que se le "impusieron las sanciones por incumplimiento contractual sin haberse observado ningún tipo de procedimiento previo en el que la entidad presurniblemente incumplida hubiera tenido el derecho de defensa que otorga la Constitución Nacional (art. 29), la Ley de contratos administrativos (art. 77), el Código Contencioso Administrativo (art. 35) y las Leyes procesales (art. 5 de la Ley 58 de 1.982).", por lo cual solicita ordenar a la parte demandada, "abstenerse de hacer uso de tales resoluciones por ser violatorias de la Constitución Nacional". Alega la accionante, para respaldar su petición, como mecanismo transitorio, los perjuicios, que califica como irremediables, que ocasionarían la disolución, liquidación y cierre inminente de la Zona Franca de Barranquilla S.A., toda vez que una multa tan cuantiosa como la que se le impuso, en las resoluciones mencionadas, compromete seriamente la viabilidad financiera de la Empresa, y, por ende su continuidad como Empresa generadora de los miles de empleos directos e indirectos que genera, lo que ocasionaría un problema social en el sector, en donde su zona franca es uno de los polos de mayor desarrollo de la ciudad de Barranquilla, tanto para su industria como para su comercio.12 Juicio N° 99-198 Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado de la solicitud de tutela, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y del material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que ya se ha expuesto, cuando se han decidido casos similares, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, que resulta

partes comprometidas, y del material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que ya se ha expuesto, cuando se han decidido casos similares, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, que resulta improcedente, aún como fue formulada, como mecanismo transitorio, para, según se dice, evitar un perjuicio irremediable. En efecto, no cabe duda, que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos, trámites y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial, para proteger el derecho reclamado y para que la accionante logre, caso de que la instaure en su oportunidad, y, eventualmente, prospere la demanda respectiva, no solamente la anulación de las resoluciones que, ahora, impugna, sino el pleno restablecimiento de sus propios derechos. Para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo acepta y pide la accionante, al solicitar la orden de inaplicación de los actos administrativos respectivos, que la supuesta vulneración del derecho cuyo amparo solicita, surge exclusivamente de la actuación y determinación que adoptó la Ministra de Comercio Exterior, en relación con ella, en las resoluciones menci

Consultar sobre este documento ...