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TA CUN - 991980-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991980-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION /PENSIONADOS -Inclusj6n en n6mina

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá D.C, Dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

EXPEDIENTE N°. 991980

SOLICITANTE : JESUS ELIECER RODRIGUEZ

ECHA VARRIA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por el Señor de la referencia, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. ANTECEDENTES

A. PETICION

1. Pretensiones Solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dar respuesta a la petición formulada el 1 de julio de 1999, en relación con el recurso de apelación interpuesto, y en el evento de que se le reconozca la prestación, se ordene que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, se incluya en nómina general de pensionados.

2. Los hechos: Como fundamentos de su petición, aduce:2 (Exp.No.99. 1980)

1. Mediante escrito radicado con el número 3125 del 1 de julio de 1999, presentó recurso de apelación en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia.

1. Mediante escrito radicado con el número 3125 del 1 de julio de 1999, presentó recurso de apelación en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia.

2. Han transcurrido más de tres (3) meses, sin obtener respuesta a la petición, lo cual le ha generado perjuicios de tipo económico, pues, su familia, subsiste de los dineros que puede llegar a percibir por tal concepto.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición, consagrados en la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 3 de noviembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento, del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.

Dicha solicitud fue atendida por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, quien, remite copia de la resolución 004106 del 28 de octubre de 1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en3 (Exp.No.99. 1980) ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta

Política.

3. En el caso en estudio el Señor Jorge Eliecer Rodríguez Echavarría, en ejercicio del mecanismo de tutela, plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

Dicho desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 1999, contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Caja Nacional de Previsión Social, y por los documentos aportados por el actor, se desprende , que el accionante, a través de apoderada, interpuso el 10 de julio de 1999 (folio 4), recurso de apelación contra la resolución 007377 de 1999, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión grácia. A través de la resolución 004106 del 28 de octubre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social,

resolución 007377 de 1999, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión grácia. A través de la resolución 004106 del 28 de octubre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución 007377 del 23 de junio de 1999. De manera que, como el accionante en ejercicio del mecanismo de tutela, plantea la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en razón a que no se le había resuelto el recurso de apelación formulado el 1 de julio de 1999. En efecto, el derecho de petición se entiende garantizado con la respuesta que la autoridad da al ciudadano en busca de resolver la solicitud que le ha sido propuesta. En este orden de ideas, se advierte, que el derecho de petición alegado como violado por el accionante, se encuentra garantizado con la resolución 004106 del 28 de octubre de 1999, a través de la cual se le resolvió el recurso de apelación formulado el 1° de julio de 1999, independientemente de la decisión adoptada en el acto administrativo en mención.4 (Exp.No.99. 1980) En cuanto a la pretensión, de ordenar la inclusión del accionante en la nómina general de pensionados., se negará, en razón a que dicha solicitud, escapa de los objetivos de la acción de tutela, pues ello implicaría una injerencia en la competencia que por la Constitución y la Ley se encuentran asignadas a otras Jurisdicjones y no al Juez de Tutela, quien su competencia se limita a garantr la efectividad de los

implicaría una injerencia en la competencia que por la Constitución y la Ley se encuentran asignadas a otras Jurisdicjones y no al Juez de Tutela, quien su competencia se limita a garantr la efectividad de los derechos fundamentales alegados como violas, el cual como se ha expresado, entratándose del derecho de peticn, se garantiza con la respuesta que la autoridad da al ciudadano en pelación con la petición que le ha sido formulada, independienteme de si la misma le favorece o no, pues, en tal evento, el accinante cuenta con los medios legales, como es la interposición de lacción correspondiente en busca de que se declare la nulidad del acto que no le favorece. En consecuencia, la Sala, se abstendrá de pferir decisión de fondo por sustracción de materia, puesto que la respif dada al recurso de apelación interpuesto por el accionante el 10 de julio del presente año, se dió dentro del término legal. La H. Corte Constitucional, se ha pronunciado frente a situaciones que han cesado las causas de la vulneración, así: "Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conclucados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención... De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva Constitucional.

abstención... De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva Constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo Constitucional en que se basaba el amparo.. ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ". 'H. Corte Constitucional Sentencia T - 036 de febrero dos (2) de 1994, Sala Quinta de Revisión, Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifueentes.- 5 (Exp.No.99. 1980) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Abstenerse de proferir fallo de fondo por sustracción de materia..

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Director de la Caja

Nacional de Previsión Social.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor JESUS ELIECER RODRIGUEZ ECHAVARRIA, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, Notifíquese telegráficamente.

ELIECER RODRIGUEZ ECHAVARRIA, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, Notifíquese telegráficamente.

4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-129

LOS MAGISTRADOS, HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ Ausente con excusa legal

4laCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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