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TA CUN - 991987-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 991987-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN cn

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" cm

C4 C4

MA GIS TRI4DO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINI1

\ - Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ACCIONDE TUTELA

JUICIO No. 99-1987

CONTRA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "B"

PRO VIDENCIAS JUDICIALES ACTOR: DILBERTO PIRA CON AMADO El señor DILBERTO PIRA CON AMADO Ag. (r) de la Policía

Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.052.874 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "... en contra de la sentencia de Noviembre 3 de 1995 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección II Subsección B M.P. Dr. Carlos Pinzón y Sala de Martha Retan cur y Luis Vergara radicada al tomo 13 sentencia 563 B195 dentro del proceso # 93-31.195 demandada: La Policía Nacional", para que se le protejan los derechos fundamentales a la "igualdad frente a los demás policías demandantes a la doble instancia, a la honra y al buen nombre ". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 "1.- Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no estoy

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 "1.- Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no estoy promoviendo otra acción por los mismos hechos y derechos aquí descritos. 2.- Interpongo esta acción de Tutela como mecanismo absoluto y definitivo invocando el amparo de pobreza y de acuerdo a mis elementales conocimientos ya que carezco de recursos para pagar un abogado y además por que no existe ninguna otra vía para defender mis derechos atropellados. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de Noviembre 3 de 1995 incurrió en violación al derecho de la igualdad frente al suscrito agente comparándolos con otros agentes de la policía Nacional cuyas sentencias allego pues en forma parcializada en contra vía a la ley y al derecho los magistrados arbitrariamente decidieron de los Folios 61 a 74 actuar en contravía a la ley no respetar la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado que determinó que los procesos de los Agentes son de doble instancia en su fallo inicuo negar la apelación correspondiente ordenando archivar el proceso para que el superior no revisara sus actos en pro del Gobierno y la violación de la ley que realizaba al expedir sentencias en contra de la misma ley. 4.- Se habla de violación al derecho de igualdad porque desde 1996 en el expediente 9510; 1997 Exped. 9686; las dos primeras sentencias con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela del Consejo de Estado se determinó que si existía un procedimiento para retirar a los agentes y que el procedimiento era algo elemental y superfluo que el H. Consejo de Estado resumió así:

ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela del Consejo de Estado se determinó que si existía un procedimiento para retirar a los agentes y que el procedimiento era algo elemental y superfluo que el H. Consejo de Estado resumió así: En el proceso del suscrito a pesar de explicarse en forma clara y concreta que el acta de retiro # 051 del 21-12-92 no contenía la recomendación del Inspector General por cuanto la recomendación del Inspector generalfue dada hasta el día 23-12-92 el H. Tribunal en contravía a las múltiples sentencias del h. Consejo de Estado desconoció mi derecho a la igualdad, incurrió en vicio de violación a la ley por interpretación indirecta y utilizando el decreto 2010192diciembre 14, interpretándolo erróneamente en defensa del Gobierno los Magistrados incurrieron en vía de hecho y dijeron que no importa cuando se haya dado el concepto del oficial inspector, por cuanto la Dirección General actúo en búsqueda del buen servicio folio 70 y para sacar de sus filas a los corruptos que inciden en la zozobra e intranquilidad y que esa es simplemente otra causal de retiro de la institución, que no se vulneró el debido proceso y que para los Magistrados quienes emitieron la sentencia en contra del derecho y que esa facultad para ellos es absoluta por que presume mi calidad de mal servidor público y que el retiro seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHRCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 debió a una necesidad del servicio al actuar tan arbitrariamente se atento contra mi honra, contra mi buen nombre, contra el principio de la buena fe de los Colombianos, pero principalmente contra el principio constitucional

A-T No. 99-1987 debió a una necesidad del servicio al actuar tan arbitrariamente se atento contra mi honra, contra mi buen nombre, contra el principio de la buena fe de los Colombianos, pero principalmente contra el principio constitucional consagrado en el Art. 31 de la C.P., que consagra la doble instancia pues en un fallo abiertamente arbitrario, grosero e inaceptable los Magistrados ordenaron archivar el proceso sabiendo que era de doble instancia atentando contra mi derecho a la igualdad lo que se compara en forma directa frente a Policías retirados con el mismo sueldo, en la misma época, por el mismo decreto monárquico, arbitrario y abusivo, por el mismo general y sin razones de hecho y de derecho tales como. Víctor M Cervantes Casalins Exped. 9510 de septiembre 12 de 1996 C.P. Dr. Carlos Orjuela Gongora; Wiliiam de Jesús Carmona Ortiz Exped. 9997 de Septiembre 11 de 1997 C.P. Dr. Silvio Escudero Castro, Germán Enrique Pérez Lozano Exped. 9686 Octubre 9 de 1997 C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Se habla del derecho a la honra por que claramente en el fallo los Magistrados aceptan que mi retiro fue para sanear la Policía del mal servicio y se habla de violación al derecho a la igualdad por que el Tribunal me negó frente a Policías del mismo sueldo, del mismo grado en la misma época y por el mismo decreto el derecho a la apelación no permitiendo que sus superiores revisaran el fallo contrario a la ley y revocando la sentencia." Como objetivo de la acción, se formularon las siguientes PETICIONES: "Anexo como pruebas del ilegal fallo tres sentencias solicitando

revisaran el fallo contrario a la ley y revocando la sentencia." Como objetivo de la acción, se formularon las siguientes PETICIONES: "Anexo como pruebas del ilegal fallo tres sentencias solicitando comedidamente por constituir una vía arbitraria ilegal, totalmente a favor del Gobierno y en contra de los derechos de un ciudadano, sea revocado y se dignen conceder las pretensiones ordenando mi reintegro." En el trámite de la acción se notificó a los Magistrados integrantes de la Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, el señor DILBERTO PIRA CON AMADO presentó acción de tutela contra la sentencia de Noviembre 3 de 1995 para que se le protejan sus derechos a la igualdad, a la doble instancia, a la honra y al buenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 nombre y solicitando que esa sentencia sea revocada para conceder las pretensiones de la demanda. Por la Secretaría se envió copia de dicha sentencia, con las constancias de su notificación a las partes y de ejecutoria el 5 de diciembre de 1995. La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda - Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al folio 71 informó: "...me permito informarle al

H. Magistrado que la parte actora no presentó recurso alguno contra la sentencia de fecha noviembre 3 de 1995 la cual se anexo enfotocopia el 11 de noviembre de 1999 con oficio No. SB-189"

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

contra la sentencia de fecha noviembre 3 de 1995 la cual se anexo enfotocopia el 11 de noviembre de 1999 con oficio No. SB-189" CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, contra /a sentencia de noviembre 3 de 1995 de /a Subsección "B" - Sección Segunda de este Tribuna/, "solicitando comedidamente por constituir una vía arbitraria ilegal, totalmente a favor del Gobierno y en contra de los derechos de un ciudadano, sea revocado y se dignen conceder las pretensiones ordenando mi reintegro." La presente acción de tutela debe negarse, por ser improcedente, conforme a las siguientes razones: La Sala reitera para este caso la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 5 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" A-T No. 99-1987 pro videncias judiciales como la acusada en la demanda. El H. Consejo de Estado ha dicho que la acción de tutela es improcedente "( ... ) cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 - en la sentencia C 543 de 1992, los que le permitían tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha

un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, vio/ación del principio de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, incluso, la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución." La H. Corte Constitucional ha expresado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando configuran vías de hecho, lo cual no se acredita en el caso presente, debido a que la providencia judicial cuestionada en la demanda se surtió sobre los elementos probatorios y la norma tividad sustancial y procesal citada en ella, por lo cual, sería preciso la revisión de esa providencia en cuanto a los medios de convicción y de legalidad, para poder deducir la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados en la demanda y, la tutela no es procedente para estos efectos, pues no está instituida en el artículo 86 de la C. N. como otra instancia del proceso, ni como recurso extraordinario para poder revisar los elementos que conformaron el convencimiento de los falladores sobre la situación litigiosa planteada por las pretensiones de la demanda y las razones de la demandada. Ha dicho la Corte Constitucional: "...3. Procedibiidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho.- Esta Corporación ha manifestado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.- En sentencia T567198 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela si es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimen tal, en alguna de estas hipótesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3)

defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando e/fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.- Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.- De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando /a decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concretofunción interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.- En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas

a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.- En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el "yerro" del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisión, es el derecho fundamental al debido proceso. . .Así lo indicó esta misma Sala en sentencia T-069 del 10 de febrero del presente año, al señalar que si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate.... Estima la Corte que no es del resorte del] uez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-1987 la ley y la jurisprudencia haya realizado el máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez. - Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando

disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez. - Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.- Pero por el contrario, cuando el juez al realizar la interpretación de una disposición legal que ofrezca vacíos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva, buscando un beneficio o interés particular y personal, su determinación constituirá una vía de hecho, la cual, ahí si, podrá ser atacada por medio de la acción de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se encuentre frente a un perjuicio irremediable.- En consecuencia, cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo." {CORTE CONSITUTICONAL Exp. No. T-187 905. Actor: Luis Fernando torres Castañeda; Contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaría,- Magistrada Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica Méndez)

{CORTE CONSITUTICONAL Exp. No. T-187 905. Actor: Luis Fernando torres Castañeda; Contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaría,- Magistrada Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica Méndez) En la demanda no se acredita la supuesta vía de hecho alegada contra la sentencia acusada, puesto que se limita a plantear divergencias de criterios en la interpretación de las fuentes del derecho entre los falladores acusados y los jueces del Consejo de Estado al decidir otros casos de Agentes de la Policía Nacional. Se resalta que, tal como fue informado por la Secretaría " . . . la parte actora no presentó recurso alguno contra la sentencia de fecha noviembre 3 de 1995...". Esto significa que fue el demandante quien dejó de ejercitar su supuesto derecho a la doble instancia, dentro del debido proceso de su defensa, contra el fallo acusado. Por lo tanto, resultan sin fundamento las aseveraciones de la demanda contra los Magistrados que profirieron la sentencia de noviembre 3 de 1995 por supuesta vulneración de este derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtTNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

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Observa el Tribunal que, el caso controvertido es relativo al debate judicial adelantado en debido proceso público entre las partes ante la justicia contencioso administrativa, disponiendo los interesados de todas las acciones y recursos del Código Contencioso Administrativo, frente a los actos judiciales y la práctica de los medios probatorios, debate judicial adelantado y terminado con la sentencia impugnada en la demanda de la Subsección "B" de la Sección

de todas las acciones y recursos del Código Contencioso Administrativo, frente a los actos judiciales y la práctica de los medios probatorios, debate judicial adelantado y terminado con la sentencia impugnada en la demanda de la Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que produjo los plenos efectos de cosa juzgada previstos en el mencionado Código y, frente a la cual, como queda visto, es improcedente la presente acción de tutela. Se reitera que, esta jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 de la C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias, las cuales, en el caso presente fueron utilizadas por el demandante contra los actos administrativos que lo retiraron del servicio activo policial. Fue así como el demandante presentó su demanda contra estos actos, la cual fue decidida después de cumplido el correspondiente debate procesal probatorio entre las partes, por la Sentencia de noviembre 3 de 1995, que quedó en firme al no ser interpuesto contra ella recurso alguno por la parte interesada. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T No. 99-1987

FALLA: 1.- Se niega la tutela solicitada.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T No. 99-1987

FALLA: 1.- Se niega la tutela solicitada. 2.-Notifíquese por telegrama a los Magistrados que integran la Subsección "B" - Sección Segunda - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591191).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 126

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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