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TA CUN - 992-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PLANES DE DESARROLLO LOCAL - Fijación del procedimiento / PLANES DE DESARROLLO LOCAL - Iniciativa / PARTICIPACION CIUDADANA / ENCUENTROS CIUDADANOS / PLANES DE DESARROLLO LOCALModificaciones al componente estratégico …Para la sala no son acertados los planteamientos del accionante en el sentido de que las juntas administradoras locales no deben sujetarse a las políticas y parámetros fijados por las secretarías y departamentos administrativos del orden distrital, al no existir norma que le asigne a estos entes competencias en materia de planeación, toda vez que si bien cada dependencia que conforma la administración distrital cuenta con cierta autonomía para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas en cabeza de ellas por la constitución y la ley, esto no implica que cada uno de ellas deba actuar de manera independiente y sin tener en cuenta las políticas y lineamientos trazados por las demás entidades que conforman el ente territorial. (…) … No pueden aceptarse los planteamientos del libelista, ya que sí la administración distrital no ha expedido el plan de ordenamiento territorial, las juntas administradoras locales, a fin de dar cumplimiento al literal e) del artículo 3º del decreto distrital 739 de 1998, deben someterse en lo pertinente a los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes, que para el caso del distrito lo son la ley 9ª de 1989, la propia ley 388 y el acuerdo 06 de 1990, entre otras. (…)

desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes, que para el caso del distrito lo son la ley 9ª de 1989, la propia ley 388 y el acuerdo 06 de 1990, entre otras. (…) … Para la sala es claro que la inclusión de los encuentros ciudadanos en la adopción de los planes de desarrollo local, no puede sólo limitarse a la elaboración del proyecto de los mismos, toda vez que de una parte, tanto el constituyente como el legislador han dotado a las comunidades con las herramientas necesarias para que controlen la gestión pública, y de la otra, la ley ha asignado a los alcaldes la función de facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.

Además, no puede aceptarse, como lo pretende el demandante, que las juntas administradoras locales se conviertan en un órgano aislado y omnipotente que pueda a su antojo adoptar el plan de desarrollo local, sin escuchar a los habitantes de las respectivas localidades, quienes son los principales interesados en que el plan que se expida se ajuste a sus necesidades, pues éste incidirá de manera determinante en el mejoramiento de su propia calidad de vida. (…) …En materia de planeación como al comienzo se advirtió, debe haber la más absoluta concordancia entre los planes generales de desarrollo económico, con elcomponente estratégico y de inversiones, de modo que es coherente con ello que el burgomaestre capitalino pueda señalar por decreto, como lo hizo en el acto acusado que el alcalde local debe aprobar las modificaciones al componente estratégico de políticas y fuentes de financiación, pues las localidades son parte integral del ente distrital cuya dirección suprema corresponde a la autoridad que

acusado que el alcalde local debe aprobar las modificaciones al componente estratégico de políticas y fuentes de financiación, pues las localidades son parte integral del ente distrital cuya dirección suprema corresponde a la autoridad que ejerciera la competencia cuestionada a fin de no permitir que las variaciones que se pretendan introducir en los asuntos de ésta índole se salgan del cauce indicado en el plan general de desarrollo concebido para el distrito. No puede perderse de vista que el objeto de la descentralización territorial dentro del distrito acorde con lo previsto en el artículo 3° del estatuto orgánico… (…) Se debe destacar entonces que el alcalde mayor es la máxima autoridad en materia de planeación en el distrito capital, y por tanto puede asignar a los alcaldes locales la función de aprobar las modificaciones que las juntas administradoras hagan al componente estratégico de políticas y fuentes de financiación, más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento para la elaboración, discusión y aprobación de plan de desarrollo local, establecido en el decreto distrital 739 de 1998, corresponde al consagrado en la ley 152 de 1994 (ley orgánica del plan de desarrollo), sólo que ajustado al ámbito local. Y ciertamente, en el inciso final del artículo 40 de la citada ley, se establece que “toda modificación que pretenda introducir la asamblea o el concejo debe contar con la aceptación previa y por escrito del gobernador o alcalde, según sea el caso”. Previamente, cabe formular las siguientes apreciaciones alrededor del tema de la planeación.

con la aceptación previa y por escrito del gobernador o alcalde, según sea el caso”. Previamente, cabe formular las siguientes apreciaciones alrededor del tema de la planeación. “En Colombia, por mandato constitucional, la inversión pública debe corresponder a lo contemplado en los planes de desarrollo de los cuales hace parte integral, y a su vez está contenida en una ley especial denominada Plan Nacional de Inversiones que tiene prelación sobre las demás leyes. En el ámbito territorial se dictan las ordenanzas o los Acuerdos para adoptar al nivel respectivo el plan de Inversiones y el Plan de Desarrollo de manera concertada entre ellas y el gobierno Nacional, según lo ordena el segundo inciso del artículo 339 de la carta, precitado en nota anterior. El proceso de expedición de los planes de inversiones y de Desarrollo, que deben reflejarse en los proyectos de Presupuesto anual, es complejo, se encuentra regulado en la ley y en el mismo se prevé la participación democrática de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, a través del Consejo Nacional de Planeación que tiene una función consultiva y sirve de foro para su discusión, según lo estableció la Constitución en el artículo 340.Sobre tales bases, se elabora anualmente el anteproyecto de ley de Presupuesto que corresponde discutir y aprobar al Congreso, en primer debate en las comisiones conjuntas de asuntos económicos de Senado y Cámara y, en segundo debate en plenaria también de ambas cámaras. El estatuto orgánico califica a la ley anual de Presupuesto General de la Nación

comisiones conjuntas de asuntos económicos de Senado y Cámara y, en segundo debate en plenaria también de ambas cámaras. El estatuto orgánico califica a la ley anual de Presupuesto General de la Nación como el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. Cerrando el círculo de éste sistema, que no es otra cosa el resultado de la correlación entre planeación y presupuesto, es dable afirmar que toda la actividad del Estado se resume en esos instrumentos, plan de Desarrollo, plan de inversiones, ley de presupuesto.” Bajo la anterior perspectiva, a nivel del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá y el caso concreto de los planes de desarrollo local, el decreto 1421 de 1993, en el numeral 1º del artículo 69 estableció como función de las Juntas Administradoras Locales “Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales y populares de la localidad”, pues es necesario tener en cuenta que para el cumplimiento de esta función se aplica, entre otros, el principio de “coordinación” consagrado en literal c) del artículo 3º de la ley 152 de 1994 , en virtud del cual las entidades deben garantizar la existencia de armonía y coherencia entre las actividades que realicen en su interior, respecto de las demás instancias

las entidades deben garantizar la existencia de armonía y coherencia entre las actividades que realicen en su interior, respecto de las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo. De otra parte, el acuerdo 12 de 1994, “por el cual se establece el Estatuto de Planeación del Distrito Capital y se reglamenta la formulación, la aprobación y la Evaluación del Plan de Desarrollo económico y social y de obras públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se dictan otras disposiciones complementarias.”, en su artículo 6º incluyó dentro de las autoridades de planeación a las secretarías, departamentos administrativos u oficinas especializadas del distrito. De manera que para la Sala no son acertados los planteamientos del accionante en el sentido de que las Juntas Administradoras Locales no deben sujetarse a las políticas y parámetros fijados por las Secretarías y Departamentos Administrativos del orden distrital, al no existir norma que le asigne a estos entes competencias en materia de planeación, toda vez que si bien cada dependencia que conforma la administración distrital cuenta con cierta autonomía para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas en cabeza de ellas por la Constitución y la ley, esto no implica que cada uno de ellas deba actuar de manera independiente y sin tener en cuenta las políticas y lineamientos trazados por las demás entidades que conforman el ente territorial.Conforme con lo anterior, y con lo dispuesto en el numeral 1º ) del artículo 6º del

independiente y sin tener en cuenta las políticas y lineamientos trazados por las demás entidades que conforman el ente territorial.Conforme con lo anterior, y con lo dispuesto en el numeral 1º ) del artículo 6º del acuerdo distrital 12 de 1994, al ser el Alcalde Mayor el máximo orientador de la Planeación en el Distrito Capital, éste puede, como en efecto lo hizo en la norma demandada, determinar que las Juntas Administradoras Locales deban sujetarse entre otras, a las políticas sectoriales definidas por las secretarías y Departamentos Administrativos (que se insiste, son autoridades en materia de planeación distrital), sin que con esto, se atente contra la autonomía e independencia de estas corporaciones edilicias. Así que por el aspecto anterior, no tiene prosperidad el cargo. Respecto al argumento del actor en el sentido de que al no haber adoptado la administración el plan de ordenamiento territorial, el literal e), del artículo 3 del decreto 739 de 1998 deviene en nulo, la Sala observa que el artículo 23 de la ley 388 de 1997 (Ley de ordenamiento territorial) dispuso que en un plazo máximo de 18 meses a partir de su vigencia, las administraciones municipales y distritales deberían adoptar los planes de desarrollo territorial. A su vez, el artículo 130 ejusdem estableció: “Artículo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes.”

ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes.” Debe precisarse, que el término señalado en el artículo 23 de la ley 388 de 1997, fue prorrogado por el artículo 1º de la ley 507 de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese año, y posteriormente por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 546 de 1999, hasta el 30 de junio del presente año. En consecuencia, no pueden aceptarse los planteamientos del libelista, ya que sí la administración distrital no ha expedido el plan de ordenamiento territorial, las Juntas Administradoras locales, a fin de dar cumplimiento al literal e) del artículo 3º del decreto distrital 739 de 1998, deben someterse en lo pertinente a los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes, que para el caso del distrito lo son la ley 9ª de 1989, la propia ley 388 y el acuerdo 06 de 1990, entre otras . Por lo antes visto, en este punto el cargo analizado no prospera. También se solicita en el libelo la nulidad del literal d) del artículo 9º del Decreto 739 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 9. FUNCIONES. Son funciones de los Encuentros Ciudadanos: (…)d. Una vez aprobado el Plan de Desarrollo por la Junta Administradora Local, conciliar con la Junta Administradora Local y el Alcalde Local, los proyectos en los cuales se concretan las Propuestas Estratégicas Zonales, teniendo en cuenta las

(…)d. Una vez aprobado el Plan de Desarrollo por la Junta Administradora Local, conciliar con la Junta Administradora Local y el Alcalde Local, los proyectos en los cuales se concretan las Propuestas Estratégicas Zonales, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población , para su posterior inclusión y asignación de recursos en los presupuestos anuales.” Encuentra la Sala para resolver, que el constituyente de 1991, estableció una serie de mecanismos de participación ciudadana, a través de los cuales se busca que el individuo deje de ser un simple observador y se convierta en parte activa de las decisiones que inciden de manera positiva o negativa en la comunidad, y pueda ejercer control y vigilancia sobre la gestión de sus gobernantes. Así, en el artículo 103, de la Carta se preceptuó: El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” En desarrollo del canon constitucional transcrito, la ley orgánica del plan de desarrollo, dentro de los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales incluyó el de participación , en virtud del cual, “durante el proceso de discusión los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán por que se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana..”.

virtud del cual, “durante el proceso de discusión los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán por que se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana..”. A su vez, en el literal E) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, se dispuso: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…)

E. Con relación a la ciudadanía:

(…)

4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal. (…)”De otra parte, el artículo 79 del Decreto Ley 1421 de 1993, impone a las Juntas Administradoras Locales el deber de oír a las organizaciones cívicas, sociales, comunitarias y a los ciudadanos residentes en la localidad que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. Es así que el artículo 95 ibídem,

señala: “ARTICULO 95. PARTICIPACION CIUDADANA Y COMUNITARIA. Las juntas administradoras y los alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitarán los instrumentos que les permitan controlar la gestión de los funcionarios.” (Subraya la Sala). Visto el anterior marco normativo, para la Sala es claro que la inclusión de los encuentros ciudadanos en la adopción de los planes de desarrollo local, no

la gestión de los funcionarios.” (Subraya la Sala). Visto el anterior marco normativo, para la Sala es claro que la inclusión de los encuentros ciudadanos en la adopción de los planes de desarrollo local, no puede sólo limitarse a la elaboración del proyecto de los mismos, toda vez que de una parte, tanto el constituyente como el legislador han dotado a las comunidades con las herramientas necesarias para que controlen la gestión pública, y de la otra, la ley ha asignado a los alcaldes la función de facilitar la participación ciudadana en la elaboración del Plan de desarrollo municipal.

Además, no puede aceptarse, como lo pretende el demandante, que las Juntas Administradoras Locales se conviertan en un órgano aislado y omnipotente que pueda a su antojo adoptar el plan de desarrollo local, sin escuchar a los habitantes de las respectivas localidades, quienes son los principales interesados en que el plan que se expida se ajuste a sus necesidades, pues éste incidirá de manera determinante en el mejoramiento de su propia calidad de vida. De modo que el ataque bajo este aspecto resulta ineficaz.

También se discute la legalidad del literal b) del artículo 15 del Decreto Distrital 739 de 1998, que consagra: “ARTÍCULO 15. ANALISIS, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN: La Junta Administradora Local analizará y discutirá el proyecto definitivo y aprobará el Plan de Desarrollo Local en un término improrrogable de treinta días calendario a partir de su presentación. Para las modificaciones que la Junta Administradora Local introduzca al proyecto del Plan de Desarrollo Local, se procederá de la siguiente manera: (…)

de Desarrollo Local en un término improrrogable de treinta días calendario a partir de su presentación. Para las modificaciones que la Junta Administradora Local introduzca al proyecto del Plan de Desarrollo Local, se procederá de la siguiente manera: (…) “b) Las modificaciones al componente estratégico, de políticas y fuentes de financiación, tendrán que contar con la aprobación por escrito del alcalde local. (…)El demandante estima que el literal pretranscrito desconoce que las Juntas Administradoras locales son una autoridad jerárquicamente superior al Alcalde Local en materia de planificación, y que por tanto no puede éste funcionario imponer a aquellas corporaciones sus decisiones, pues se le estarían asignado funciones que no le corresponden, volándose el artículo 324 de la Carta, y el numeral 1º del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993., normas que en su texto rezan: Constitución Nacional. “Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la Capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.” Decreto Ley 1421 de 1993 “ARTICULO 69. ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS. De conformidad con la

participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.” Decreto Ley 1421 de 1993 “ARTICULO 69. ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS. De conformidad con la Constitución , la ley, los acuerdos del concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: “1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito , previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad. (….) La Sala en primer término observa, que en el marco del Estado de derecho, las diferentes autoridades administrativas deben actuar en coordinación unas con otras, entre otros fines, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. En el nivel territorial del Distrito Capital regido por las normas especiales contenidas en el decretoley 1421 de 1.993 en armonía con las disposiciones generales dictadas para los municipios, corresponde al Alcalde Mayor “dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito”( numeral 3o del artículo 38). A su vez, es deber de los Alcaldes locales “Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras locales y otras

vez, es deber de los Alcaldes locales “Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras locales y otras autoridades distritales” y “coordinar la acción administrativa del Distrito en laLocalidad ( num, 3o y 4o. art.86). En materia de planeación como al comienzo se advirtió, debe haber la más absoluta concordancia entre los planes generales de desarrollo económico, con el componente estratégico y de inversiones, de modo que es coherente con ello que el burgomaestre capitalino pueda señalar por Decreto, como lo hizo en el acto acusado que el Alcalde local debe aprobar las modificaciones al componente estratégico de políticas y fuentes de financiación, pues las localidades son parte integral del ente Distrital cuya dirección suprema corresponde a la autoridad que ejerciera la competencia cuestionada a fin de no permitir que las variaciones que se pretendan introducir en los asuntos de ésta índole se salgan del cauce indicado en el plan general de Desarrollo concebido para el Distrito. No puede perderse de vista que el objeto de la descentralización territorial dentro del Distrito acorde con lo previsto en el artículo 3o del Estatuto Orgánico que reza: “Artículo 3º. OBJETO. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio, y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales. “

territorio, y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales. “ Acorde con lo visto, no pueden ser de recibo los argumentos planteados por el libelista, pues si bien, la norma del Decreto Ley 1421 de 1993 por él invocada, establece que corresponde a las Juntas Administradoras Locales la adopción de los planes de desarrollo local, no puede desconocerse que a nivel local existen autoridades como el Alcalde Local, a quien por disposición expresa del numeral 4 del artículo 86 ibídem, se le atribuye la función de coordinar la acción administrativa del Distrito en la Localidad, y que en materia de iniciativa tiene plena competencia para presentar el proyecto de plan de desarrollo local, para su posterior aprobación por la Junta Administradora Local. Se debe destacar entonces que el Alcalde Mayor es la máxima autoridad en materia de planeación en el Distrito Capital, y por tanto puede asignar a los alcaldes locales la función de aprobar las modificaciones que las juntas administradoras hagan al componente estratégico de políticas y fuentes de financiación, más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento para la elaboración, discusión y aprobación de plan de desarrollo local, establecido en el Decreto Distrital 739 de 1998, corresponde al consagrado en la ley 152 de 1994 (Ley orgánica del plan de desarrollo), sólo que ajustado al ámbito local.

elaboración, discusión y aprobación de plan de desarrollo local, establecido en el Decreto Distrital 739 de 1998, corresponde al consagrado en la ley 152 de 1994 (Ley orgánica del plan de desarrollo), sólo que ajustado al ámbito local. Y ciertamente, en el inciso final del artículo 40 de la citada ley, se establece que “toda modificación que pretenda introducir la asamblea o el concejo debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso”.Este aparte fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C538 de 1995, uno de cuyos aparte, por estimarse pertinente al punto que se discute, se transcribe a continuación: “(…) Es importante en este punto, para mayor claridad, detenerse en el significado del verbo que utilizó el Constituyente en la norma que los actores consideran vulnerada, pues él mismo clarifica el alcance de la atribución que sobre el tema éste le quiso otorgar a los concejos municipales; en efecto, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, adoptar, tratándose de resoluciones o acuerdos, significa tomarlos, recibirlos, con previo examen o deliberación. El condicionamiento que impone la norma demandada no desconoce el principio de separación de funciones, por cuanto este no es aplicable en el interior de las entidades territoriales, en las cuales las corporaciones de elección popular, si bien son organismos deliberantes, no tienen el carácter de "legisladores locales"; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con las que cumple el alcalde, como primera

son organismos deliberantes, no tienen el carácter de "legisladores locales"; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con las que cumple el alcalde, como primera autoridad ejecutiva y jefe de la administración local. (…) “La doctrina especializada en la materia coincide en señalar, como uno de los postulados básicos de los procesos de la planificación, la existencia de un "sujeto" que planifica, para el caso el alcalde, y de un "objeto", que no es otro que la realidad económico-social que pretende impactar y modificar con su acción. El sujeto y el objeto, señalan los expertos, son independientes, y el primero puede y debe controlar al segundo. El sujeto que planifica debe previamente diagnosticar la realidad, el objeto, para poder conocerla y definir sus acciones prioritarias; la elaboración de ese diagnóstico debe propender la búsqueda de la realidad objetiva con miras a la elaboración del "plan", el cual debe ser uno y único, fundamentado en un solo concepto de tiempo y una sola racionalidad, de manera tal que sea viable la construcción de modelos analíticos, basados en las relaciones sistemáticas causaefecto, que permitan predecir acertadamente, pues es precisamente la capacidad de predicción la que determina la viabilidad del alcanzar las metas y objetivos propuestos. La planeación es una disciplina que sirve para alcanzar, en tiempos y condiciones predecibles, resultados también predecibles, es "...un cálculo situacional sistemático y articulado en distintos plazos", que precede y preside la acción del sujeto planificador, el cual, en consecuencia, solo puede ser uno con capacidad

predecibles, resultados también predecibles, es "...un cálculo situacional sistemático y articulado en distintos plazos", que precede y preside la acción del sujeto planificador, el cual, en consecuencia, solo puede ser uno con capacidad suficiente de acción y decisión….Lo anterior explica por qué el Constituyente, conocedor de la importancia de este tipo de instrumentos en los procesos de modernización y desarrollo económico y social del país, quiso definir, sin lugar a equívocos, el carácter especial de las normas que debían regular los planes de desarrollo; por eso la correspondiente ley orgánica, Ley 152 de 1994, definió de manera precisa quiénes son, en cada caso, los agentes planificadores a nivel nacional y territorial, distinguiendo entre autoridades e instancias que participan en el proceso. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 152 de 1994, en el nivel nacional a la cabeza de las autoridades, se encuentra el Presidente de la República, el cual debe someter su proyecto a consideración de las instancias que para este caso son el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Planeación; en los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma ley, la máxima autoridad en materia de planeación es el alcalde, quien debe presentar su proyecto a las instancias que en ese caso están representadas por el Concejo Municipal y el Consejo Territorial de Planeación Municipal. Esta distinción se justifica en la medida en que son las autoridades las encargadas de diseñar e instrumentalizar, a través de programas y proyectos, las propuestas que fueron aceptadas por quienes las eligieron;

Esta distinción se justifica en la medida en que son las autoridades las encargadas de diseñar e instrumentalizar, a través de programas y proyectos, las propuestas que fueron aceptadas por quienes las eligieron; mientras que a las instancias les corresponde conocer y analizar el proyecto que se somete a su consideración, en cuya elaboración no han participado, debiendo pronunciarse sobre él, y pudiendo incluso sugerir la introducción de modificaciones, siempre que éstas no alteren la racionalidad y consistencia del plan, lo cual únicamente puede determinar quien lo elaboró y es responsable del diseño del proyecto, esto es, en el caso que se analiza, el alcalde. (Subraya la Sala). (….) Además, el hecho de que las modificaciones que se hagan al proyecto presentado por el alcalde en el aparte correspondiente al componente estratégico de políticas y fuentes de financiación, deban contar con la aprobación de este funcionario, en momento alguno usurpa la función asignada a las Juntas Administradoras Locales en el artículo 324 de la Carta, pues no por ello pierden la facultad de distribuir y apropiar las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades. Por lo anterior, el cargo analizado no prospera. En consecuencia, no pudo desvirtuar el

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