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TA CUN - 992000-(22-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992000-(22-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LECCION DE DIRECTIVOS DE CORPOGUAVIO /ELECCION DE MIEMBROS

DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ¡FALTA DE JURISDICCION

TIPIIIBW/AL ADIWIIIINIISTRATWO DE CDIIEAL4A

SECC~ SEGUNDA

SUE ESC011OS 11,10' BOGOTA -; RELArÍJP /

Ó Santafé de Bogotá, D. C, veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

AC011OEl ¡llES TUTELA

EXISEDIIESTE En. =2000

ACTOS: SESEANDO ASTOEIIO SOffiYIIESO PEIIETO

DEMANDADA : EL/A 0115 TÍSADOS DEL T/EIIISUNAL

SUPERIOR DEL íDIISTSIITO JUDIIOIIAL

DE CUNDIINA DL/ANDA SALA C# VIL, SAL/EL/LilA Y A (DNA EllA El señor FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO, conACOON DE TULA 9209

El 1. ) Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 1 a

  1. los siguientes hechos:

d. La votación no fue transparente, debido a que los asambleístas no se identificaron al momento de su inscripción ni cuando votaron. e.Debido a las anteriores irregularidades, el accionante instauró un proceso abreviado de impugnación de los actos de la Asamblea de ONGS, el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien admitió i/É.ittt:sir.fj f.Los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del Tribunal Superior del

al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien admitió i/É.ittt:sir.fj f.Los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien manifestó que nulidad de la elección de las Organizaciones noACCIJON DE TILJTA 92080 3 Gubernamentales, era de competencia del Consejo de Estado en única instancia. g. Ante esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el Tribunal Superior por ser improcedente. 2.-)Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 09 de noviembre de 1999 (fis. 57 a 59), en el que se ordenó mediante oficio a la Corporación Autónoma Regional del Guavio, remitiera copia de la resolución No. 208 de Ql de agosto de 1994, por medio de la cual se reglamentan los literales 19 y g) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, del aviso de la convocatoria pública de 30 de septiembre de 1997 para la Asamblea General, que apareció en e! diario "El Espectador" y, del acta de la Asamblea General Corporativa de 17 de octubre de 1997. Igualmente solicitó a los H. Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil, Familia y Agraria , copia de la demanda inicial que obra en el proceso abreviado de impugnación de actos de Asamblea, demandante: Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio "Asoproagu" y, contra la Asamblea de Organizaciones

proceso abreviado de impugnación de actos de Asamblea, demandante: Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio "Asoproagu" y, contra la Asamblea de Organizaciones no Gubernamentales Defensoras del Medio Ambiente.

Radicado del Tribunal: T.3 fi. 1 a 132, instaurado ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, 3.-)A! requerimiento de esta Corporación, e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante oficioACCON ELE TUTELA 203 4

No. 1507 de 05 de noviembre de 1999, envío copia de la demanda inicial que obra en el proceso abreviado de impugnación de actos de Asamblea, cuyo demandante es la Asociación de Profesionales Ambientalisttas del Gua vio contra 1/a Asamblea General de ONGS (fis. 69 a 77,). 4.-,) Ante el requerimiento de esta Corporación, la Corporación Autónoma Regional envió copia de los siguientes documentos: De¡ Acta de la Asamblea General de las Organizaciones no Gubernamentales Ambientalistas de Corpoguavio (fis. 79 a 88). De la resolución No. 00208 de 01 de agosto de 994, por medio de la cual se reglamentó los literales it) y g) del artículo 26 de la ley 99 de 1993 (fís. 89 a 92). Del aviso de convocatoria pública realizada por la Corporación Autónoma Regional del Gua vio, publicada en el diario "El Espectador" de 30 de septiembre de 1997 (fi. 93). 5=) De las pruebas aportadas se encuentra:

Corporación Autónoma Regional del Gua vio, publicada en el diario "El Espectador" de 30 de septiembre de 1997 (fi. 93). 5=) De las pruebas aportadas se encuentra: o A folios 70 a 77 aparece copia de la demanda instaurada por el señor Fernando Romero Prieto, ante e! Juzgado del Circuito de Gachetá para que se anulen las decisiones de la Asamblea General de las Organizaciones no Gubernamentales del Medio Ambiente en la cual se eligieron representantes ante elACCON LE TUT ELA 20 5 del Guavio, o En el folio 10 reposa copia del auto admisorio de la demanda de 23 de abril de 1998, proferido por la Juez del Circuito de Gachetá. o A su turno, en el folio 11 se encuentra el auto de 25 de febrero de 1999, dictado por la mencionada juez, en el que se suspenden las decisiones adoptadas en la Asamblea General de las Organizaciones no Gubernamentales Ambientallstas en sesión de 17 de octubre de 1997. ili~ilill~,0 IiIIII ¡M1111 111:111111;! septiembre de 1999, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación contra el auto del juzgado de circuito de Gachetá que negó la solicitud de nulidad. o El H. Tribunal estimó que el asunto adelantado por el Juzgado del Circuito, es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,ACOON L1JE TUTELA 9200 específicamente del H. Consejo de Estado; para

o El H. Tribunal estimó que el asunto adelantado por el Juzgado del Circuito, es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,ACOON L1JE TUTELA 9200 específicamente del H. Consejo de Estado; para sustentar su criterio citó la sentencia de 13 de agosto de 1998, de ¡a Sección Quinta, dictada en el proceso 1753, que aportó e¡ demandante y que obra a folíos 18 a 30. o Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante en este proceso y en el civil, interpuso ante el Tribunal Superior acusado, el recurso de reposición y en subsidio el de súplica (fis. 35 a 42), argumentando la violación de los derechos al debido proceso, a la 6-) La parte demandante solicita en esta oportunidad que opera el fenómeno de la caducidad para acudir ante lo Contencioso Administrativo 7) 'La Sala al examinar los elementos aportados al proceso, encuentra que el H. Consejo de Estado, resolvió unACCON DE TUTELA 20©0 7 asunto electoral, similar al que dió origen a esta acción de Circuito de Gachetá. En esta oportunidad la Corporación estima que la autoridad judicial demandada realizó el análisis jurídico respectivo que la llevó a concluir que existía falta de jurisdicción para conocer del asunto, situación que se ajustó a derecho, de donde se concluye que el Tribunal no incurrió en vL de hecho. Además, es preciso indicar que si el demandante no puede iniciar la acción contencioso administrativa por caducidad de la acción, no es por la actuación del Tribunal Superior sino por su propia decisión que no acertó al escoger al juez de conocimiento,'

Además, es preciso indicar que si el demandante no puede iniciar la acción contencioso administrativa por caducidad de la acción, no es por la actuación del Tribunal Superior sino por su propia decisión que no acertó al escoger al juez de conocimiento,' La figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas consiste en una medida inexorable que el legislador reguló para mantener la certidumbre jurídica; de suerte que dejarla vencer por cualquier causa no implica limitación al acceso a la justicia porque el titular del derecho lo En este orden de ideas, es claro que el accionante pudo instaurar la acción electoral para solicitar al juez contenciosoACOON DE TU1ÍELA 2006 8 administrativo de nulidad de las elecciones con las cuales está inconforme, pero lamentablemente lo hizo ante la jurisdicción civil, equivocación que sorteó el Tribunal Superior de Cundinamarca, reordenando el procedimiento e impidiendo que se produjera una sentencia inhibitoria o, peor aún, con falta de jurisdicción. Así las cosas, los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados con las actuaciones judiciales cuestionadas, de donde se infiere que no hay lugar a decretar el amparo solicitado, lo que conlleva a negar, las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECO/QN "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RllIMERO. = No conceder la tutela interpuesta por e! señor

FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO contra los

Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RllIMERO. = No conceder la tutela interpuesta por e! señor FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil, Familia y Agraria -, por lo expuesto en la parte motiva.ACCION DE TUTELA 9200 SEGUNDO.- De conformidad con el art. 30, del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil, Familia y Agraria = Al accionante Al señor Defensor del Pueblo TLElCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta No. 077

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