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TA CUN - 992008-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992008-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá D.C, Dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

. BOGOTA O E

- RELrJ4

REMOCION DE DEPOSITARIO PROVISIONAL /ACCION DE TUTELA -Improcedencia

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

EXPEDIENTE N°. 992008

SOLICITANTE : RODRIGO TOCANCIPA FALLA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por el accionante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la Dirección Nacional de

Estupefacientes

1. ANTECEDENTES

A. PETICION

1. Pretensiones Solicita que se ordene a al Director Nacional de Estupefacientes

1. Decretar la nulidad del artículo sexto de la resolución número 1217 de¡ 14 de octubre de 1999.

2. Que en el término de 48 horas se restituya al cargo de depositario provisional de Hacienda Vizcaya, con todas las facultades que le fueron removidas, a&Señor Rodrigo Tocancipa Falla.2 (Exp.No. 99. 2008)

3. Comunicar a la Oficina de Registro correspondiente, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del Derecho de dominio y

Falla.2 (Exp.No. 99. 2008)

3. Comunicar a la Oficina de Registro correspondiente, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del Derecho de dominio y el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación, sobre la nulidad decretada y las medidas tomadas en la presente acción de tutela.

2. Los hechos:

Como fundamentos de su petición, aduce:

1. La Unidad Nacional de Fiscalías para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos, de la Fiscalía General de la Nación, ocupó e incautó la Hacienda Vizcaya, ubicada en la vereda La Ceiba, Municipio de Puerto Salgar, el 13 de marzo de

1998.

2. En la diligencia de ocupación e incautación, las autoridades nombraron como Depositario Provisional al Señor Rodrigo Tocancipá Falla, quien a su vez, es el representante Legal de la Sociedad 'Ganaderías Unidas S.A.", sociedad propietario del bien incautado y ocupado.

3. La Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el bien ocupado e incautado, juntos con sus bienes muebles y semovientes anotados en el acta número 0286 del 24 de marzo de 1998.

4. Mediante la resolución 1217 del 14 de octubre, la Dirección Nacional de Estupefacientes, removió del cargo de Depositario Provisional al Señor Rodrigo Tocancipa Falla y nombró como depositario provisional al Señor Hernán Rivera Ortíz.

5. La resolución citada no fue notificada al Señor Tocancipa Falla,

Provisional al Señor Rodrigo Tocancipa Falla y nombró como depositario provisional al Señor Hernán Rivera Ortíz.

5. La resolución citada no fue notificada al Señor Tocancipa Falla, toda vez, que en ella se ordenó comunicarse y dársele cumplimiento en forma inmediata, en consideración a que contra ella no procedía ningún recurso, según lo establecido en el artículo 60 .3 (Exp.No. 99. 2008)

6. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, para el efecto, expresa como concepto de vulneración: "El acto administrativo anotado se torna violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional, en consideración a que se expusieron motivos y razones, que no son ciertos, para remover del cargo a Tocancipá Falla, y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta, es decir, afecta directa y personalmente al peticionario, y como tal, le asiste el derecho a la defensa de los cargos ciertos o no, que le han formulado en concreto y a título personal. La Resolución 1217 del 14 de octubre de 1999, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, estableció en el artículo sexto : " La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno ", y no darle la oportunidad al accionante de ejercer el derecho de defensa de los cargos, ciertos o no, que le han formulado justa o injustamente para

expedición y contra ella no procede recurso alguno ", y no darle la oportunidad al accionante de ejercer el derecho de defensa de los cargos, ciertos o no, que le han formulado justa o injustamente para despojarlo de su cargo de Depositario Provisional del bien encomendado a su custodia.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 5 de noviembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento, al Director Nacional de Estupefacientes, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.4 (Exp.No. 99. 2008) El Director Nacional de Estupefacientes, estando en su oportunidad requerida, expresa: "El predio rural denominado HACIENDA VISCAYA, ubicada en la vereda La Ceiba, del Municipio de Puerto Salgar, en el Departamento de Cundinamarca fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante oficio número 0286 del 24 de marzo de 1998, como consecuencia de haber sido ocupado e incautado por la Fiscalía General de la Nación, en el proceso radicado bajo el número 0017".

En diligencia de fecha 13 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación , nombró como depositario provisional del inmueble al Señor Rodrigo Tocancipá Falla, quien atendió la diligencia. Igualmente se le informó al Señor Tocancipá Falla en dicha diligencia, los deberes y obligaciones del cargo.

Señor Rodrigo Tocancipá Falla, quien atendió la diligencia. Igualmente se le informó al Señor Tocancipá Falla en dicha diligencia, los deberes y obligaciones del cargo. Según escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, radicado bajo el número 42972, el Señor Rodrigo Tocancipá, a través de apoderado solicitó la destinación provisional del inmueble, invocando el contenido en el Decreto 306 del 13 de febrero de 1998. "Con oficio SBI - 7450 de fecha 23 de octubre de 1998 esta Subdirección informó al Señor Rodrigo Tocancipá Falla, por medio de su apoderado, que el Decreto 306 de 1998 sólo permite la destinación provisional a entidades del Estado o Fundaciones y Corporaciones sin ánimo de lucro, razón por la cual la solicitud impetrada por este no fue procedente. En el mismo oficio, se le informó de las obligaciones como depositario provisional, tales como el continuar realizando las labores pertinentes a fin de proseguir con las actividades que se venían desarrollando con anterioridad a la diligencia de incautación ".5 (Exp.No. 99. 2008) El Señor Rodrigo Tocancipá Falla, presentó ante esta entidad informes de su gestión y estados financieros sólo a partir del mes de mayo de 1999, es decir, quince (15) meses después de la incautación, dejando en claro que lo hizo por cuanto esta entidad se vio en la obligación de efectuar dicha solicitud, los cuales fueron revisados por el Contador de la Subdirección de Bienes, quien mediante memorando interno manifestó: La compra de ganado (terneros), no tiene ningún soporte ni se

vio en la obligación de efectuar dicha solicitud, los cuales fueron revisados por el Contador de la Subdirección de Bienes, quien mediante memorando interno manifestó: La compra de ganado (terneros), no tiene ningún soporte ni se conoce cuales son las políticas de restitución del mismo. además de haber transcurrido 17 de ser incauta la Hacienda y puesta a disposición la Hacienda, solo hay un disponible de $16.397, cifra que seguramente no tiene nada que ver con la realizada de la explotación económica, máxime si se tiene en cuenta que no solo es la de la ganadería sino la de un centro recreación.... • lo más sano es el cambio de depositario provisional o destituir provisionalmente la Hacienda y dar fin a la pésima gestión del depositario.... Remitieron un inventario de semovientes, el cual asciende a 159, pero haciendo las operaciones de movimiento (ventas, compras, muertes, robos), esa cantidad no coincide ( ... ) ". En cumplimiento de las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 M artículo 5° del Decreto 2159 de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes, expidió la resolución 1217 del 14 de octubre de 1999, por medio de la cual se remueve del cargo al Señor Rodrigo Tocancipa Falla, y se nombró como depositario provisional al Señor Hernán Rivera Ortíz, acto administrativo que le fue comunicado al Señor Tocancipa Falla según oficio NOT/4931 del 22 de octubre de 1999. "La Dirección Nacional de Estupefacientes como entidad administradora de bienes puestos a su disposición por infracción a la Ley 30 de 1986 y delitos conexos y por extinción de dominio,

1999. "La Dirección Nacional de Estupefacientes como entidad administradora de bienes puestos a su disposición por infracción a la Ley 30 de 1986 y delitos conexos y por extinción de dominio, tiene la facultad de desarrollar todos los actos inherentes que demanden la correcta administración de los mismos".(Exp.No. 99. 2008) Las autoridades incautadoras en las diligencias de ocupación de bienes realizan un inventario de los mismos, levantan el acta respectiva y pueden dar como depositario provisional a quien a bien tengan. Igualmente dentro de las 72 horas siguientes deberán dejarnos a disposición los bienes objeto de la medida. Es decir, una vez el bien sea recibido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, todo lo relacionado con su administración y destinación provisional es de su resorte e independientemente de la autoridad que haya nombrado al depositario, éste deberá rendir cuentas de su gestión a la Entidad".

Contra la resolución de remoción de depositario provisional, no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa, no se puede considerar que esta entidad haya violado el artículo 29 de la Constitución Política, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, por regla general contra los actos que ponga fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que aclare, modifique o revoque (...), es decir, que siendo éste un acto administrativo normal dentro del desarrollo de la administración que adelanta estaentidad y que como ya se dijo no finaliza la actuación administrativo no podría en ningún modo dar lugar a la presentación de recursos

o revoque (...), es decir, que siendo éste un acto administrativo normal dentro del desarrollo de la administración que adelanta estaentidad y que como ya se dijo no finaliza la actuación administrativo no podría en ningún modo dar lugar a la presentación de recursos en vía gubernativa, mas aún si se tiene en cuenta que contra las decisiones del Director Nacional de Estupefacientes no procede recurso de apelación". No puede pretenderse, como quiere el accionante que al finalizar su gestión como depositario provisional se entendiera esta como finalización de la actuación administrativa, ya que el bien inmueble y semovientes aún se encuentra subjudice y a disposición de esta entidad hasta cuando la autoridad judicial competente disponga, o bien la extinción del derecho de dominio a favor del estado o a su7 (Exp.No. 99. 2008) devolución al propietario, caso en el cual se terminará la gestión de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La resolución de remoción del depositario, es un acto propio de administración de bienes y por tratarse de actos de trámite no son susceptibles de recurso. La Dirección Nacional de Estupefacientes, tiene la facultad de remover a los depositarios provisionales designados por cualquier autoridad incautadora, tal como se señala en la resolución 1217 del 14 de octubre de 1999, por cuanto, es obligación de esta entidad el proteger los bienes que se encuentran incautados y a nuestra disposición máxime cuando los mismos son mal administrado por los depositarios provisionales que son nombrados solo, por el hecho de encontrrse en ese momento en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia de incautación, así como al venta de semovientes que el Señor Rodrigo Tocancipá Falla, ha venido realizando sin

de encontrrse en ese momento en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia de incautación, así como al venta de semovientes que el Señor Rodrigo Tocancipá Falla, ha venido realizando sin previa autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Según el informe, presentado por el Señor Rodrigo Tocancipá Falla, se compraron con dineros producto de la finca materiales y suministros, tales, como la compra de llantas para tractor, bien este que no se encuentra incautado, y a su vez, se pagan servicios de alquiler de tractores; pagos por alimentación y bebidas de visitas, compra todos los meses, implementos de aso, tales como escobas (2 o 3 al mes), traperos, detergentes, etc., en cantidades no normales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por8 (Exp.No. 99. 2008) la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la

Carta Política.

reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Señor Rodrigo Tocancipá Falla, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, plantea la violación del derecho al debido procesos, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto los motivos y razones, que se expusieron por la Dirección Nacional de Estupefacientes para remover del cargo Depositario Provisional al Señor Tocancipá Falla, no son ciertos, y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta, es decir, afecta al Señor Tocancipá.

4. Mediante el oficio número 0286 del 24 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, puso, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el predio rural denominado Hacienda Viscaya, ubicada en la vereda La Ceiba M Municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, por haber sido ocupado e incautado por la Fiscalía General de la Nación.

5. Como depositario provisional del inmueble, fue nombrado el Señor Rodrigo Tocancipá Falla, quien fue removido del cargo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la resolución 1217 del 14 de octubre de 1999, y en su remplazo se nombró como depositario provisional al Señor Hernán Rivera Ortíz.9 (Exp.No. 99. 2008)

la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la resolución 1217 del 14 de octubre de 1999, y en su remplazo se nombró como depositario provisional al Señor Hernán Rivera Ortíz.9 (Exp.No. 99. 2008) Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Dirección Nacional de Estupefacientes y por el actor, se desprende, que se alega la violación del debido proceso, en consideración a que en la resolución 1217 del 14 de octubre de 1999, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes, se consagro en el artículo 6°, que "..Ja resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno". Al respecto la Sala, advierte, que si bien el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es un principio de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, también lo es, que el derecho de defensa se garantiza en el procedimiento así : - Ser Oído, el cual comprende la publicidad del procedimiento, oportunidad de expresar las razones antes y después de la expedición del acto administrativo, derecho a estar representado por un abogado; - Presentar y pedir pruebas; - obtener una decisión fundada y impugnar la decisión. En desarrollo del principio del debido proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó al Señor Rodrigo Tocancipá Falla, mediante los oficios número 1569 (folio 56) y SBI - 4528 (folio 67), rindiera un informe sobre el uso y conservación del predio Hacienda Viscaya, del cual era depositario provisional. Y una vez, evaluados los informes por el Contador de la Subdirección de Bienes de la

rindiera un informe sobre el uso y conservación del predio Hacienda Viscaya, del cual era depositario provisional. Y una vez, evaluados los informes por el Contador de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se consideró necesario remover del cargo de depositario provisional al Señor Tocancipá, por cuanto : 1. "Se han venido efectuando venta de ganado sin existir soporte de la respectivas ventas y sin previa autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes ". 2. "Se han alquilados instalaciones de la fin sin existir reportes de esos ingresos, así mismo, han venido cubriendo gastos por concepto de combustibles y otros, de vehículos que no son de propiedad de la Hacienda" . 3. "Que en lo relacionado con el mantenimiento materiales y suministros y otros, existen irregularidades, tales como la compras 10 (Exp.No. 99. 2008) de llantas para tractor, no existiendo ninguno incautado, es mas, pagan servicios por alquiler de tractores ". De modo, que las irregularidades de la administración de la Hacienda Viscaya, realizada por el Señor Tocancipá Falla, fueron tomadas de los informes que el mismo presento sobre su gestión como depositario provisional, razón por la cual, el accionante, no puede manifestar que no conoció los cargos que se le formulaban. Y como quiera que, el peticionario controvierte a través de está acción el hecho de que fue removido del cargo de Depositario Provisional de la Hacienda Viscaya, se advierte, que el accionante cuanta con otro medio judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento de está Jurisdicción,

acción el hecho de que fue removido del cargo de Depositario Provisional de la Hacienda Viscaya, se advierte, que el accionante cuanta con otro medio judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento de está Jurisdicción, y no del juez de tutela, en razón a que no se puede a través de este mecanismo Constitucional, pretermitir las instancias judiciales así como tampoco la competencia de las distintas jurisdicciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer —v cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela impetrada por el Señor Tocancipá Falla, a través de apoderado, por tener otro medio judicial de defensa. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por putoridad de la ley,11 (Exp.No. 99. 2008)

FALLA:

1. Se Rechaza , la solicitud de tutela formulada por el Señor Rodrigo Tocancipá Falla, a través de apoderado.

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Director

Nacional de Estupefacientes.

3. Notifíquese personalmente está providencia al apoderado del

Rodrigo Tocancipá Falla, a través de apoderado.

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Director

Nacional de Estupefacientes.

3. Notifíquese personalmente está providencia al apoderado del Señor Tocancipá Falla, Doctor Luis Guillermo Cuevas Rodríguez. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-129

LOS MAGISTRADOS, kQWA HERIBERTO REYES VARGAS AL VARO AYA LA PEREZ Ausente con excusa legal

CARL OS ENRIQUE MORENO RUBIO

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