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TA CUN - 992013-(02-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992013-(02-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DENNDA - Iriadni±sj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

EPUBLICA DE COLOMIJA R el .tor FTrbumi /.diriivo do Curdnrnaca '15 Santafé de Bogotá, D.C.., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada ponente: Dra. Lola Elisa Benavides López.

REF: Expediente No. 992013

Demandante: Augusto Carrillo Sabogal

Demandado: Universidad Nacional ANTECEDENTES La actora, por intermedio de apoderado judicial, ha formulado para ante esta Corporación en ejercicio de acción de reparación directa, entre otras la siguiente petición: "1.- Declarar que la Universidad Nacional de Colombia es responsable patrimonialmente del daño que se le causó, al separarlo del cargo y funciones de coordinador de los cursos de extensión universitaria del centro de idiomas extranjeros de la Universidad Nacional de Colombia, que ocupaba desde el 10 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1997 (...) ( ... ) que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada Universidad Nacional de Colombia, en detrimento, daño o perjuicio del demandante Augusto Carrillo Saboga!, es responsable también de todos los perjuicios de diverso orden a aquella imputables y derivados de su determinación administrativa, y en favor del demandante aquí citado, correspondiéndole en consecuencia reconocerle y pagarle la suma de $1902.857,10 por concepto de los llamados "ESTÍMULOS A PERSONAL DOCENTE", en promedio mensual, desde el 10 de agosto de 1997, más los aumentos o incrementos

la suma de $1902.857,10 por concepto de los llamados "ESTÍMULOS A PERSONAL DOCENTE", en promedio mensual, desde el 10 de agosto de 1997, más los aumentos o incrementos legales o reglamentarios internos, que haya dispuesto la demandada para ese cargo o empleo, y hasta la fecha en que se produzca el reintegro del demandante al citado cargo o empleo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración (...)" (fols. 3 y 4). Como el libelo habrá de inadmitirse, por ineptitud sustantiva de la demanda, se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES:2 992013 Corresponde a la Sala de la Sección Tercera, - de conformidad con su competencia funcional-, pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda presentada.

A. La ley dispone que la Jurisdicción de Contencioso Administrativa juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales (art. 13 del decreto ley 2304 de 1989).

Además, señala que como medios de control jurídico, a esas actividades administrativas, se han establecido legalmente, diversidad de acciones: la de nulidad que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos (art. 84 ibídem). la de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en el derecho, o se le repare el daño (art. 85 ibídem). a de reparación directa para demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos

a de reparación directa para demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos (art86 ibídem). la de controversias contractuales (art. 87 ibídem) Por otro lado, el ordenamiento le indica al juez que deberá inadmitir la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en el mismo; estos requisitos son de carácter sustantivo, porque si fueran de simple formalidad serían susceptibles de corrección. En el caso presente, se observa en la demanda que la fuente de los antecedentes de las declaraciones y condenas formuladas por el actor, no son ni un hecho, ni una omisión, ni una operación administrativa, ni la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos; sino el ACTO ADMINISTRATIVO, que comunicó la supresión del cargo desempeñado por el actor. En efecto, la demandada señala en la pretensión transcrita que la causa del daño fue la separación "del cargo y funciones de coordinador de los cursos de extensión universitaria" y solícita se le reconozcan los perjuicios de diverso orden "derivados de su determinación administrativa", afirmación que sustenta en el hecho No. 32, así: "La directora del CIE ratificó el despido del doctor CARRILLO de la labor de Coordinador de los cursos de extensión del centro de idiomas extranjeros de la Universidad Nacional de Colombia 'argumentándole en el escrito que esa medida se debía a la reestructuración y que dentro la cual (sic) el cargo de coordinador desaparecía' "(fl.l 3 c.1)3 992013

extranjeros de la Universidad Nacional de Colombia 'argumentándole en el escrito que esa medida se debía a la reestructuración y que dentro la cual (sic) el cargo de coordinador desaparecía' "(fl.l 3 c.1)3 992013 Por lo tanto, se debió impugnar el acto referido que según el actor le lesionó su derecho amparado por la ley a través de la acción correspondiente. En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Indamítase la demanda presentada, por ser inepta sustantivamente.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado los anexos, sin necesidad de desglose (art. 85 C.P.C)

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

(Aprobado en la sesión de la fecha. Acta No. 84) Lola Elisa Benavides López Magistrada Héctor Alvarez Melo Magistrado Benjamín Herrera Barbosa Magistrado Fabiola Orozco de Niño MagistradaBENJAMN HEERA B Magistrado FABIOL ZCOD ag istrada ENÑ A R OSA R O 1) Expediente No. 95-D-10934 22

Demandante: Dora García Garavito y otros. mas

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