TA CUN - 992015-(18-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992015-(18-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /PENSION DE INVALIDEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCdeá, Ø L? 6t1Qo
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" %
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGA5 A.
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 99-2015
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DERECHO DE PETICION
ACTOR: JOSE MARIO CLAVIJO LATINO
JOSE MARIO CLA VIJO LATINO, identificado con la
C. C. No. 19.085.130 de Bogotá, presentó Acción de Tutela "EN
INTERES PARTICULAR, contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL," para que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la Dignidad, la Salud, la vida y de Petición, fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1Desde el día 24 de FEBRERO DE 1999 el suscrito efectuó solicitud para el reconocimiento y pago de PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN ante el Instituto de los Seguros Sociales. 2.-Lo anterior por cuanto se reúnen los requisitos exigidos por la ley para acceder al mismo. 3.-La petición fué efectuada en debida forma, anexando todos los documentos que el mismo 1. S. S. solicitó, como consta en el Anexo 1, Literal 2. 4.- El diagnóstico que permitió determinar la invalidez fue VIH POSITIVO ESTADO C3, el cual para la fecha de Evaluación por el Galeno
documentos que el mismo 1. S. S. solicitó, como consta en el Anexo 1, Literal 2. 4.- El diagnóstico que permitió determinar la invalidez fue VIH POSITIVO ESTADO C3, el cual para la fecha de Evaluación por el Galeno determinado (diciembre 22198) ordenó una pérdida de Capacidad Laboral delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2015 62.20%, como consta en el Anexo 2. 5.- No obstante haber efectuado el procedimiento determinado y anexado la documentación completa desde el mes de febrero del presente año, la Institución obligada no ha efectuado el reconocimiento pensional, ni ha iniciado su pago, cuando ya han transcurrido SIETE (07) MESES DESDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION, tiempo superior al reglado por el Código Contencioso Administrativo. 6.- En la actualidad no dispongo de recursos económicos suficientes con el fin de atender los gastos que acarrea tal enfermedad, y por el contrario tengo tres (3) hijos menores de edad, por los cuales debo responder, además de los gastos de mi hogar, no soy profesional y mi dedicación era la de conductor, la cual en la actualidad no puedo ejercer debido a la gravedad de mi enfermedad. 7.- Considerando que en este caso el derecho de petición ejercitado busca aliviar la carga que configura poseer la enfermedad del SIDA, máxime cuando los tratamientos son muy costosos, requieren asistencia periódica constante, aumentando gastos de toda índole, considero que en forma extensiva el l.S.S., por su ineficiencia ha violado otros derechos fundamentales como LA SALUD, LA
tratamientos son muy costosos, requieren asistencia periódica constante, aumentando gastos de toda índole, considero que en forma extensiva el l.S.S., por su ineficiencia ha violado otros derechos fundamentales como LA SALUD, LA DIGNIDAD E INCLUSO LA VIDA, por cuanto la pensión de invalidez está establecida con el fin de procurar el tratamiento y rehabilitación de su titular. 8.- El derecho a gozar de la pensión de invalidez es un derecho adquirido conforme a la ley y no puede ser violentado por la Institución que precisamente está creada para atender tales beneficios." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "1.- Tutelar el ejercicio del DERECHO DE PETICION, y los derechos a LA VIDA, LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA, en forma definitiva. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales RECONOCER EN FORMA INMEDIATA EL PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ A LA CUAL TENGO DERECHO. 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales incluir en forma inmediata al suscrito en la Nómina de Pensionado y la Cancelación de EL TOTAL DE MESADAS ATRASADAS DESDE FEBRERO DE 1999. 4.- Se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización de perjuicios por el daño causado y se le condene en costas. 5.- Se compulsen las respectivas copias a la Procuraduría General de la Nación, Sección procedente, con el fin de que se investigue el actuar negligente e
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2015 irresponsable de los funcionarios correspondientes."
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2015 irresponsable de los funcionarios correspondientes." "FUNDAMENTOS DE DERCHO.- Considérense violados los Artículos 11, 23, 46, 49 y 53 de la Constitución Nacional. Tener como tales las JURISPRUDENCIAS Nos. C-367195 todas provenientes de la Honorable Corte Constitucional.-.." En el trámite de la acción se sol/citó al Director del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca - Departamento de Pensiones, que informara sobre el trámite y respuesta dados a la petición del demandante de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, presentada ante esa entidad el 24 de febrero de 1999, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y entrar a resolver de plano (Art. 20 D. 259119 1). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza, como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales "... Tutelar el ejercicio del DERECHO DE PETICION, y los derechos a LA VIDA, LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA, en forma definitiva..- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales RECONOCER EN FORMA INMEDIATA EL PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ A LA CUAL TENGO DERECHO.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales incluir en forma inmediata al suscrito en la Nómina de Pensionado y la Cancelación de EL TOTAL DE
PENSION DE INVALIDEZ A LA CUAL TENGO DERECHO.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales incluir en forma inmediata al suscrito en la Nómina de Pensionado y la Cancelación de EL TOTAL DE MESADAS ATRASADAS DESDE FEBRERO DE 1999.-..Se condene al
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Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización de perjuicios por el daño causado y se le condene en costas...- Se compulsen las respectivas copias a la Procuraduría General de la Nación, Sección procedente con el fin de que se investigue el actuar negligente e irresponsable de los funcionarios correspondientes." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se le violan los derechos a la seguridad social, a la salud, a la dignidad, a la vida y de petición.
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Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. CA.). El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, reclamado por el actor, ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C. P., como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan.
desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C. P., como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además, no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
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En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., pudiéndose pedir en la demanda la suspensión provisional inmediata de los efectos del Acto Administrativo negativo mientras se produce la sentencia definitiva.
art. 85 del C.C.A., pudiéndose pedir en la demanda la suspensión provisional inmediata de los efectos del Acto Administrativo negativo mientras se produce la sentencia definitiva. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 24 de Febrero de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. No se acreditaron los prejuicios económicos reclamados. Tampoco se aprecia manifiesta falta disciplinaria en las autoridades demandadas, habida consideración de las numerosas peticiones pensionales que deben tramitar con suficiencia. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" A-T No. 99-2015 siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y
quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de 1, actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR
PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre
PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA.
14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" A-T No. 99-2015 1.- Se tutela el derecho de petición de/ señor JOSE MARIO CLAVIJO LATINO, con cédula de ciudadanía No. 19.085.130 de Bogotá, y se ordena que el Director del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca - Departamento de Pensiones, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, presentada ante esa entidad el 24 de Febrero de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director del Instituto de los Seguros Socia/es - Seccional Cundinamarca - Departamento de Pensiones y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No. 126
Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No. 126