TA CUN - 992027-(06-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992027-(06-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EJECUCION DE SENTENCIA LABORAL ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia
¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAE. A1IMINISTW4TIWO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
F.A.T. No. 081
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-2027 Solicitante PEDRO OTERO CORZO El señor PEDRO OTERO CORZO, mediante apoderado, en escrito que obra a folios 2 a 8, ha propuesto acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. ¡.HECHOS 1.- Mediante sentencia del 23 de Mayo de 1997, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condeno al Instituto de los Seguros Sociales a pagar la suma de $ 1.286.302.79 por concepto de pensión de vejez del demandante, aExp. No. AT-99-2027 partir del 01 de Enero de 1.995, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales anuales o semestrales. 2.- El 27 de Febrero de 1.998, mediante sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, modificó el numeral primero de la sentencia, señalada en el numeral anterior, en el sentido de que la pensión de vejez que debe pagar el Instituto de Seguros Sociales, es equivalente a $ V293.961 mensuales y confirmó la sentencia en lo demás.
numeral primero de la sentencia, señalada en el numeral anterior, en el sentido de que la pensión de vejez que debe pagar el Instituto de Seguros Sociales, es equivalente a $ V293.961 mensuales y confirmó la sentencia en lo demás. 3.- El Instituto de Seguros Sociales al dar cumplimiento a la sentencia, mediante la Resolución No. 04360 del 13 de Mayo de 1 .998, omitió incluir en la liquidación de la pensión, el reajuste del índice de precios al consumidor del año de 1.994. 4.- Como mi representado cotizo al l.S.S. hasta el 31 de Diciembre de 1.994, la pensión se causo en el año de 1.994 y por lo tanto, ese valor de $1.293.961 debe llevar el incremento del I.P.C. de 1.994 a partir de Enero de 1.995. Pero el [S.S., desconoció ese incremento y tan solo vino hacerle el incremento del I.P.C. de 1.995 a partir de Enero de 1.996. 5.- La parte resolutiva de la Sentencia del Tribunal ordena pagar la pensión por valor de $1.293.961 y la parte la sentencia delExp. No. AT-99-2027 Juzgado de primera instancia que quedo incólume, ordena que a esa pensión se le hagan los reajustes legales. 6.- El Instituto de Seguros Sociales, concedió la pensión de vejez a mi procurado en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSION 01.01.95 $1293.961 01 .01 .96 $ 1'545.766 01.01.97 $1'880.115 01 .01 .98 $ 2'212.519 7.- Como al revisar las liquidaciones de las mesadas pensionales
01.01.95 $1293.961 01 .01 .96 $ 1'545.766 01.01.97 $1'880.115 01 .01 .98 $ 2'212.519 7.- Como al revisar las liquidaciones de las mesadas pensionales correspondientes a los años de que se habla en el numeral 6, se observa que en la mesada inicial del asegurado señor Pedro Antonio Otero Corzo, correspondiente al año de 1.995, se había omitido el reajuste legal de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, se interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación que fueron rechazados mediante la Resolución No. 005297 de Marzo 25 de 1.999, proferida por el Instituto de Seguro social - Pensiones y entre cuyas consideraciones se consignó lo siguiente: "Que con carácter informativo se determina que a la cuantía de la prestación reconocida no sería viable aplicarle el índice de precios al consumidor ya que esta según condena delExp. No, AT-99-2027 Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se pagará al asegurado a partir del 1 de Enero de 1.995 y para que se le aplicara, el asegurado debía encontrarse pensionado a 31 de diciembre de 1.994 (art. 14 Ley 100 de 1.993.)". Ese valor de $1.293.961 no tiene incluido el ¡.P.C., de 1.994. 8.- De acuerdo con las normas legales comentadas y conforme a mi leal saber y entender, la primera mesada pensional de vejez de Enero de 1.995 reconocida debe liquidarse con el valor inicial
8.- De acuerdo con las normas legales comentadas y conforme a mi leal saber y entender, la primera mesada pensional de vejez de Enero de 1.995 reconocida debe liquidarse con el valor inicial de $1.293.961.00 mas el incremento del I.P.C. de 1.994 del 22.59% igual a $ 292.305.78 para sumar un valor inicial de $ 156.266.70. 9.- El criterio interpretativo, restrictivo, mezquino e ilógico como se aplicó el articulo 14 de la ley 100 de 1.993 por parte del Instituto de Seguro Social, para negar el reajuste de la primera mesada pensional de vejez del asegurado señor Pedro Antonio Otero Corzo con el índice de precios al consumidor del año de 1.994, no tiene ninguna validez ni fundamento jurídico, si se tiene en cuenta que el demandante laboró y cotizó hasta el 31 de diciembre de ese año (1.994) y sin solución de continuidad se le reconoció su derecho a la pensión de vejez a partir del 1 d Enero del año siguiente (1.995). De aceptarse la interpretación delExp. No. AT-99-2027 Instituto del Seguro Social, se estaría colocando al asegurado señor Otero Corzo en condiciones de desigualdad e inequidad frente a los demás pensionados del año de 1.995, no sólo en la cuantía de su mesada pensional mensual del año de 1.995, sino también a todas las demás correspondientes a los años subsiguientes, en detrimento de su justo y merecido patrimonio pensional, con el que cuenta para atender a su subsistencia y demás necesidades económicas en su tercera edad. 10.- Sería antijurídico y discriminatorio que por el hecho de que el
subsiguientes, en detrimento de su justo y merecido patrimonio pensional, con el que cuenta para atender a su subsistencia y demás necesidades económicas en su tercera edad. 10.- Sería antijurídico y discriminatorio que por el hecho de que el asegurado señor Otero Corzo no aparezca pensionado el 31 de diciembre de 1.994, pero que si sufrió durante todo ese año en sus ingresos salariales el flagelo implacable de la inflación, que es equiparable al gravamen imposito más costoso y confiscatorio que recae con mayor inclemencia sobre el sector económico más débil y vulnerable, como lo es el de los asalariados, se le aplique con criterio inflexible y al pie de la letra el texto del artículo 14 de la ley 100 de 1.993, cuando precisamente en el caso su¡ generis de mi procurado, se debió destacar con mayor énfasis su finalidad principal, como lo es la protección del poder adquisitivo de la moneda, para desconocerle el derecho que tiene al reajuste de su primera mesada pensional de vejez que se inicio el 1 de enero de 1.995, con el índice de precios al consumidor (l.P.C.), correspondiente al año de 1.994, mientras que en la eventualidadExp. No. AT-99-2027 de que un afiliado al mismo instituto que adquiere el derecho a la pensión y le fuere reconocido en diciembre de determinado año y consecuencialmente aparezca pensionado el día 31 de el mismo mes y año, tendría todo el derecho al reajuste de su mesada pensional del año inmediatamente siguiente. Aunque parezca una paradoja, de aceptarse el criterio con que interpreta el ¡.S.S., el
mes y año, tendría todo el derecho al reajuste de su mesada pensional del año inmediatamente siguiente. Aunque parezca una paradoja, de aceptarse el criterio con que interpreta el ¡.S.S., el artículo 14 de la ley comentada, se convertiría en una realidad. 11.- Para el pronunciamiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Vejez a mi poderdante Pedro Antonio Otero Corzo, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, sólo se tuvieron en cuenta para la fijación de su cuantía, las últimas 100 semanas cotizadas, que en el caso de mi representado, se extendieron hasta el 31 de Diciembre de 1.994, fecha en que se dejó de cotizar y se desvinculó del I.S.S. Lo que quiere decir que en la sentencia que entraba a regir a partir del 1 de Enero de 1.995, hubiera sido antijurídico que en la fijación de la cuantía de la pensión se incluyera la indexación correspondiente a dicho año, pero tampoco puede considerarse excluida porque es completamente ajena e independiente de la cuantía señalada en la sentencia, ya que está consagrada expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993.Exp. No. AT-99-2027 12.- Cuando el ¡.S.S. da cumplimiento a una sentencia del Tribunal no puede llegar al absurdo de desconocer los derechos fundamentales del reajuste de la pensión. 13.- Es cierto que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia ordenando pagar la pensión en una suma de $
Tribunal no puede llegar al absurdo de desconocer los derechos fundamentales del reajuste de la pensión. 13.- Es cierto que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia ordenando pagar la pensión en una suma de $ 1.293.961 También es cierto que la sentencia del juez de primera instancia condeno al I.S.S., a pagar los reajustes legales. Entonces la pregunta es, a partir de cuando se debe pagar esa suma de dinero? La respuesta la trae el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1.990 expedido por ese I.S.S., que a la letra dice: "Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo". 14.- Quedó establecido plenamente que mi representado tuvo su última cotización el día 31 de Diciembre de 1.994, como consecuencia la pensión se causó y nació a la vida jurídica en el año de 1.994.Exp. No. AT-99-2027
15.- PARA ILUSTRAR LA FORMA COMO SE DEBEN
INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA
DE PROTECCION Y SEGURIDAD SOCIAL, SE TRANSCRIBE
LA DOCTRINA SENTADA POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, ENTRE OTRAS SENTENCIAS, LA NUMERO T-01 del 14 de Enero de 1.999, se pronuncio así: "En la indicada norma (articulo 53 de la Constitución) el Constituyente consagró
CONSTITUCIONAL, ENTRE OTRAS SENTENCIAS, LA NUMERO T-01 del 14 de Enero de 1.999, se pronuncio así: "En la indicada norma (articulo 53 de la Constitución) el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos." "Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como" situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho "Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma - la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez." "Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica,Exp. No. AT-99-2027 pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimiento posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha
trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente." "No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.N.). considera la Corte que la" condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superiorlo Exp. No. AT-99-2027 el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. "De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto
(ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera pues se estaría convirtiendo en legislador. 16.- En razón de las consideraciones y argumentos que se dejan anteriormente expuestos, respetuosamente solicito se sirvan admitir la tutela y disponer requerir u ordenar al instituto de Seguro Social para que proceda a modificar la citada Resolución No. 004639 del 13 de mayo de 1.998 en lo relacionado con las11 Exp. No. AT-99-2027 cuantías de las mesadas pensionales del asegurado Pedro Antonio Otero Corzo a que ella se refiere, para que sean reliquidadas incorporando en la primera mesada, la correspondiente al mes de enero del año de 1.995, el incremento M l.P.C. para el año de 1.994 que fue de 22.59%, señalado por el DANE y de los subsiguientes incrementos de los años de 1.996, 1997, 1998 y 1.999 que también sufren modificaciones en sus cuantías."
H. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: 1.- Que se declare la violación de los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Nacional que establecen el derecho a la seguridad
cuantías."
H. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: 1.- Que se declare la violación de los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Nacional que establecen el derecho a la seguridad social, a que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante y al pago oportuno. 2.- Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reajustar la mesada pensional inicial del demandante con el índice de precios al consumidor del año de 1.994, a partir del mes de Enero de 1.995 y al reajuste de las mesadas subsiguientes."12
Exp. No. AT-99-2027
III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerados los derechos de petición, situación más favorable, reajuste de las pensiones y a la seguridad social.
W. FUNDAMENTOS DE DERECHO El accionante fundamenta la tutela en los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política y en la ley 100 de 1993.
V. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor PEDRO ANTONIO OTERO CORZO y al señor Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales. La mencionada dependencia no rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio.
VI. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del13
Exp. No. AT-99-2027 reajuste de la pensión de vejez incluyendo el índice de precios al consumidor del año de 1994.
Corporación le ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del13 Exp. No. AT-99-2027 reajuste de la pensión de vejez incluyendo el índice de precios al consumidor del año de 1994. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 1997 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia dentro del juicio ordinario laboral No. 19.858 en donde el libelista fungió como demandante, condenando al Instituto de Seguros Sociales ..."a pagar en favor del señor Pedro Antonio Otero Corzo, de condiciones civiles obrantes en el proceso, la suma de $11286.302.70 por pensión de vejez, a partir de¡ 11 de enero de 1995, además de los reajustes legales y las mesadas adicionales anuales o semestrales que se hayan causado." (folios 9 a 15). Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 27 de Febrero de 1997, resolvió "Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de vejez que debe pagar el Instituto de Seguros Sociales al señor Pedro Antonio Otero Corzo, es equivalente $ 1.293.961.00 mensuales". (folios 16 a 24). Con resolución No. 046030, del 13 de Mayo 1998, "Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial", el Instituto de Seguros14 Exp. No. AT-99-2027
Con resolución No. 046030, del 13 de Mayo 1998, "Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial", el Instituto de Seguros14 Exp. No. AT-99-2027 Sociales concedió "pensión por vejez al asegurado PEDRO ANTONIO OTERO CORZO C.C. No. 5'804.629 en los siguientes términos y cuantías:
A PARTIR DE VALOR PENSION 01.01.95 $1.293.961 01 .01 .96 $1.545.766 01.01.97 $1.880.115 01 .01.98 $2.212.519
El retroactivo hasta el mes de mayo/98 descontado el servicio por salud asciende a la suma de SETENTA UN MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS (71.228.818), se cancelará con la mesada de junio/98 a partir de julio/98 a través del Banco Central Hipotecario Sucursal Bulevar..." (folios 25 y 26). Con escrito del 30 de Junio de 1998 el accionante, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra la resolución 04630, los que fueron rechazados, por improcedentes, con la No. 005297, del 25 de marzo de 1999, porque: ..."Que la resolución no fue producto de un procedimiento administrativo, es decir, del conjunto de actuaciones que se cumplen en el seno de la administración para la expedición del acto administrativo y consecuencia¡ mente serían improcedentes15 Exp. No. AT-99-2027 los recursos ya que en esencia la providencia no es el resultado de una actuación administrativa sino de una ejecución, en la condena impuesta al Instituto, conforme lo establece el art. 49 del
Exp. No. AT-99-2027 los recursos ya que en esencia la providencia no es el resultado de una actuación administrativa sino de una ejecución, en la condena impuesta al Instituto, conforme lo establece el art. 49 del C.C.A., que determina que no procederán los recursos de la vía gubernativa contra los actos... de ejecución, por consiguiente se rechazan los recursos interpuestos." (folios 27 y 28). Considera la Sala que el sublite versa sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral, que ya causó ejecutoria. Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por el actor, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución propio de la justicia laboral ordinaria. Así lo establece el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral: "Artículo 100.- Procedimiento de la ejecución. Será exigible el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial..."16 Exp. No. AT-99-2027 Y la ley 362 de 1997, que modificó el 2° del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 111 consagra que la jurisdicción del trabajo: "también conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo..." En la correspondiente demanda, de acuerdo al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, se pueden solicitar medidas preventivas, las que deberán ser decretadas "inmediatamente" por el juez del conocimiento, con el fin de asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
Código Procesal del Trabajo, se pueden solicitar medidas preventivas, las que deberán ser decretadas "inmediatamente" por el juez del conocimiento, con el fin de asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Lo expuesto hace que la presente acción de tutela, no propuesta como mecanismo transitorio, a términos del numeral 1° del artículo 61 del decreto 2591 de 1991, sea improcedente. Es de advertir que no existe vulneración al derecho de petición, pues los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el accionante contra la resolución 046030, del 13 de Mayo de 1998, fueron resueltos antes de la presentación de la tutela, con la No. 005297 del 25 de Marzo de 1999. (folios 27 y 28). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17 Exp. No. AT-99-2027
RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, la tutela impetrada por el señor PEDRO OTERO CORZO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WIWAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
MARÍA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada