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TA CUN - 992031-(22-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992031-(22-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4

DERECHO DE PETICION ¡BONO PENSIONAL

Olev TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 0,0 <:~ •l

SECCION SEGUNDA E.

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SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrada sustanciadora Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

ACCION DE TUT ELA

REFERENCIA: EXP. 99-2031.

DEMANDANTE: JUAN MANUEL MA TEUS.

DEMANDADO: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 1.-El señor JUAN MANUEL MATEUS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13228.831 de Cúcuta (Norte de Santander), mediante escrito radicado en la Secretaría General de este Tribunal el 9 de noviembre 1999 y, recibido en este Despacho el 11 de los mismos mes y año, presentó acción de tutela contra el doctor IVAN MAURICIO RESTREPO FAJARDO, en su calidad de Gerente Nacional de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que le sea tutelado el derecho de petición, que estima violado por el mencionado funcionario, respecto a una solicitud de revocatoria directa, presentada el 27 de octubre de 1999. 2.-Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 1 a 4) los siguientes hechos:T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2031 2 a).Que el Instituto de los Seguros Sociales, a través de la

los siguientes hechos:T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2031 2 a).Que el Instituto de los Seguros Sociales, a través de la Seccional Santander, expidió tres (3) resoluciones por medio de las cuales negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. b). Que las precitadas resoluciones se fundaron en la inconsistencias que existía entre los valores liquidados por la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de Cúcuta respecto del bono pensional del demandante. c).Que con base en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Gerente Nacional de Pensiones de/Instituto de los Seguros Sociales, se revocara directamente las resoluciones precitadas, en tanto consideraba que eran contrarias a los fines esenciales del Estado; contrarias a las normas superiores y, le ocasionaban un agravio injustificado etc. d).Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad impugnada no ha dado respuesta a su solicitud. 3.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió auto de 12 de noviembre de 1999 (fis. 33 y 34), en el que se dispuso, que el señor GERENTE NACIONAL DE PENSIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, remitiera, certificación en la que se indicara que tramite se le dió a la solicitud de revocatoria directa presentada por JUAN MANUEL MATEUS y, en el evento de haberse resuelto enviara copia con constancia de notificación al interesado, del acto que así lo demostrara. Igualmente se solicitó a SER y/ENTREGA, certificara el recibo de la correspondencia enviada por el demandante, contentiva

enviara copia con constancia de notificación al interesado, del acto que así lo demostrara. Igualmente se solicitó a SER y/ENTREGA, certificara el recibo de la correspondencia enviada por el demandante, contentiva de la solicitud de revocatoria directa.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2031 3 4.- Al requerimiento de esta Corporación, la entidad accionada mediante memorial presentado por la doctora LUZ E. CUBIDES PEÑA, Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado, manifestó: a.-Que el actor tramitó su solicitud pensional, a través de la Seccional Santander del Instituto de lo Seguros Sociales, dependencia de tipo A, facultada para resolver en forma definitiva las peticiones pensionales que se le presenten. b.- Que en tal orden de ideas, la Seccional, resolvió la petición de reconocimiento y, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante. c.- Que como quiera que existe autonomía de la Seccional, los escritos del demandante han sido remitidos allí, con el objeto de que le sean resueltos. d.-Que no obstante, de las actuaciones precitadas se ha dado noticia al actor a través de oficios como el GNAP No. 11023, en el que se revela la imposibilidad para tramitar la revocatoria directa por carecer de competencia (fol. 38). Por su parte SER y/ENTREGA, certificó que, la correspondencia enviada por el accionante fue recibida en las oficinas del Instituto del Seguro Social, el 29 de octubre corriente (fol. 42). Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala estima

correspondencia enviada por el accionante fue recibida en las oficinas del Instituto del Seguro Social, el 29 de octubre corriente (fol. 42). Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente aclarar que, no obstante en el proceso de la referencia, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el actor, fueronT.A. C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2031 4 resueltas por el Instituto del Seguro Social Seccional Santander, dependencia que en virtud del principio de la descongestión administrativa, está facultada para decidir en forma definitiva sobre las peticiones que por los riesgos de invalidez, vejez y muerte le sean elevadas; la demanda se admitió porque se propuso contra el señor Gerente Nacional de Pensiones del Instituto del Seguro Social y, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición. 5.- Según las afirmaciones del libelo introductorio y, la respuesta de la entidad accionada, se tiene que: a.-El demandante elevó una solicitud de reconocimiento pensional. b.-Que dicho reconocimiento le fue denegado (resolución 009495 de 23 de marzo de 1999), por existir una discrepancia en el valor del bono pensional liquidado por la Gobernación de Santander y el Municipio de Cúcuta. c.-Que contra la referida resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la Jefe del Departamento de Pensiones según resolución 00831 de 3 de mayo de 1999 y, por el Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales Seccional Santander, a través de resolución 00312 de 21 de mayo de 1999 respectivamente. d.- Que una vez agotada la vía gubernativa, el

1999 y, por el Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales Seccional Santander, a través de resolución 00312 de 21 de mayo de 1999 respectivamente. d.- Que una vez agotada la vía gubernativa, el demandante ha presentado varios escritos de revocatoria directa respecto de las decisiones referenciadas según escritos de 6 de junio de 1999, de 30 de septiembre de 1999 y, de 27 de octubre de 1999.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2031 5 e.- Que el primero de ellos fue remitido a la Seccional Santander según oficio 8264 de 18 de agosto de 1999 (fol. 28). f.-Que el segundo se resolvió a través del oficio 11023 de 17 de noviembre de 1999, reiterando las razones por la cuales era improcedente el estudio de la solicitud de revocación. g.- En cuanto a la petición de 27 de octubre de 1999, enviada por correo y recibida en la Administración de Documentos del Instituto de los Seguros Sociales el 29 del mimo mes y año, petición respecto de la cual se solicita el amparo Constitucional, se observa que, a la fecha de presentación de la tutela, el 9 de noviembre de 1999, no habían transcurrido los quince días que la autoridad tiene para dar respuesta, de donde resulta que el derecho de petición no se vulneró. 6Para la Sala, es claro que la violación al derecho fundamental de petición, no ha tenido ocurrencia, pues la entidad demandada, ha dado respuesta a las solicitudes del demandante remitiéndolas al competente y explicando por que no es posible avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revocación

fundamental de petición, no ha tenido ocurrencia, pues la entidad demandada, ha dado respuesta a las solicitudes del demandante remitiéndolas al competente y explicando por que no es posible avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revocación Además como se expuso, aún no pasan lo quince días que tiene para contestar. 7.- De otro lado se observa que, el demandante acude a la tutela como mecanismo que le garantice el reconocimiento y goce del derecho a una pensión de jubilación, pero la tutela no es el mecanismo procedente, porque como quedó demostrado, el demandante presentó una solicitud de reconocimiento cuyos resultados noT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2031 6 corresponden a aquellos que deseaba, así, al interponer los recursos en sede gubernativa allanó el camino a una acción contencioso administrativa, a través de la cual podía debatir los derechos que cree le corresponden. 8.- No obstante como desde la última actuación administrativa han pasado mas de cuatro meses la acción procedente caducó, pero como el interés del demandante esta determinado en el reconocimiento de una prestación imprescriptible, puede volver a efectuar la solicitud, para que una vez obtenga las decisiones administrativas y, si estas son contrarias a la ley, las impugne por la acción judicial, dentro de los términos que para el efecto establece el Código Contencioso administrativo. 9.-La Corporación estima que, el verdadero conflicto en cuanto al reconocimiento de la prestación pensional, se encuentra en el hecho de que exista controversia en el valor del bono pensional del demandante, situación cuyo remedio se puede lograr a través de una

9.-La Corporación estima que, el verdadero conflicto en cuanto al reconocimiento de la prestación pensional, se encuentra en el hecho de que exista controversia en el valor del bono pensional del demandante, situación cuyo remedio se puede lograr a través de una petición formal a la autoridad encargada de expedirlo, para que ésta dentro de los términos de ley, precise a cuanto asciende y provea el valor respectivo y una vez ocurra esto, el demandante pueda disfrutar de su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D-" A. Tutela 99-2031 7

PRIMERO: No se concede la tutela interpuesta por Juan Manuel Mateus contra el Gerente Nacional de Pensiones de/Instituto de los Seguros Sociales.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de esta providencia al señor Gerente Nacional de Pensiones del instituto de los Seguros Sociales o, a su delgado.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente: a.-Al actor b.-Al Defensor del Pueblo.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta No. 77

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FIL EMON JIMENEZ OCHOA

segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta No. 77

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FIL EMON JIMENEZ OCHOA

NEVA PDO A. REYES RODRIGUEZ

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