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TA CUN - 992038-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992038-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

rECHQ DE PETICION /SUSTRACCION DE MATERIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 99.2038

Solicitante : ALFREDO DEL VALLE OVIEDO

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor Alfredo del Valle Oviedo quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra el Jefe de la SIJIN localidad de Suba, y Comandante de la Zona Once de Suba perteneciente al Departamento de Policía de Tisquesusa.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Jefe de la SIJIN localidad de Suba, y Comandante de la Zona Once de Suba perteneciente al Departamento de Policía de Tisquesusa y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce:01

2 (A..T.99.2038)

1. El 5 de noviembre de 1997, funcionarios de la Sijin, de la localidad de Suba, retuvieron el automotor de Placas BDL-910, de propiedad del

2 (A..T.99.2038)

1. El 5 de noviembre de 1997, funcionarios de la Sijin, de la localidad de Suba, retuvieron el automotor de Placas BDL-910, de propiedad del Señor ALVARO LEON MARCO VIVAS LUQUE, con el propósito de investigar la legalidad o procedencia del vehículo.

2. El Señor ALVARO LEON MARCO VIVAS LUQUE, en febrero de 1998 confirió poder especial al actor para que lo representara ante las autoridades policivas mencionas y en consecuencia solicitara la devolución o entrega del referido automotor.

3. Con fundamento en dicho poder, el 10 de marzo de 1998 solicitó el actor la entrega del automotor, petición contestada el 25 de marzo del mismo año, en la que se afirmo que esa dependencia de la Sijin había retenido el automotor para investigarlo y que para perfeccionar la investigación libro poligramas a otras dependencias, sin definir la petición del actor.

4. La anterior petición fue reiterada mediante escritos de fechas 27 de julio de 1998 y 17 de agosto de 1999, y solicitando 1definir quien era el competente para resolver las peticiones, 2-información sobre la utilización del automotor por parte de alguna autoridad estatal.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 10 de noviembre del presente año, concedió 2 días al actor para que allegara poder para actuar,

de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 10 de noviembre del presente año, concedió 2 días al actor para que allegara poder para actuar, pero el actor en escrito radicado el 18 de noviembre de los corrientes, afirmó actuar en nombre propio por ser el quien presentó los respectivos derechos de petición.

Mediante auto del 23 de noviembre ordenó que se pusiera en conocimiento del Jefe de la Sijin de la Localidad de Suba, notificación que no fue posible de acuerdo con el informe de notificación que obra a folio 24. De acuerdo con la solicitud hecha por el actor el 25 de noviembre por el accionante se ordenó que por secretaria se pusiera en conocimiento del•1 3 (A..T.99.2038) Comandante de la Zona Once de Suba, perteneciente al Departamento de Policía de Tisquesusa, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma. Mediante oficio número I060ZOSUB-COMAN del 28 de noviembre de 1999, el Subcomandante de la Estación Once Suba, manifiesta, que el vehículo de placas BDL-910 no ha sido utilizado por ninguna autoridad y que se encuentra ubicado en la calle 139 No. 99-55 y que se oficiará a la Fiscalía Unidad Delegada en Automotores casos en averiguación, para que esa autoridad sea la que tome la respectiva determinación sobre la entrega del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los

esa autoridad sea la que tome la respectiva determinación sobre la entrega del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Señor Alvaro del Valle Oviedo, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre los derechos de petición presentados por la accionante el 10 de marzo, 27 de julio de 1998 y el 17 de agosto de 1999.4 (A..T.99.2038)

4. El Subcomandante de la Estación once de Suba mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección de está Corporación el 30 de noviembre del presente año, manifiesta, que el vehículo de placas BDL910 no ha sido utilizado por ninguna autoridad y que se encuentra

presentado en la Secretaría de la Sección de está Corporación el 30 de noviembre del presente año, manifiesta, que el vehículo de placas BDL910 no ha sido utilizado por ninguna autoridad y que se encuentra ubicado en la calle 139 No. 99-55, además que se oficiará a la Fiscalía Unidad Delegada en Automotores casos en averiguación, para que esa autoridad sea la que tome la respectiva determinación sobre la entrega del mismo. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Subcomandante de la Estación once de Suba, al igual que de los documentos aportados, se desprende que, los días 10 de marzo, 27 de julio de 1998 y el 17 de agosto de 1999, el peticionario, presentó en forma escrita ante el Jefe de la Sijin de Suba, petición, con el fin de que:

1. Se entregue el automotor de placas BLD-910.

2. Se indique en poder de que autoridad esta el vehículo citado de no estar en poder de la Sijin

3. Que se indique en que lugar se encuentra depositado el automotor referido,

4. Se indique que autoridad tiene el mencionado vehículo y en este evento si está siendo utilizado o no por alguna autoridad del país y por qué motivos Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela, el Subcomandante de la Estación once de Suba, dió respuesta a la petición, expresando, que el vehículo de placas BDL-910 no ha sido utilizado por ninguna autoridad y

que se encuentra ubicado en la calle 139 No. 99-55 y que se oficiará a la Fiscalía Unidad Delegada en Automotores casos en averiguación, para que esa autoridad sea la que tome la respectiva determinación sobre la entrega del mismo.

que se encuentra ubicado en la calle 139 No. 99-55 y que se oficiará a la Fiscalía Unidad Delegada en Automotores casos en averiguación, para que esa autoridad sea la que tome la respectiva determinación sobre la entrega del mismo. Es decir, que para esté momento, el objeto de la petición formulada por el Solicitante se encuentra satisfecha, por lo cual se descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado con la respuesta5 (A..T.99.2038) que la autoridad da al ciudadano en busca de resolver la solicitud que le ha sido propuesta. En consecuencia la Sala, se abstendrá de proferir decisión de fondo por sustracción de materia, puesto que la respuesta dada a la solicitud del accionante se efectúo dentro del término legal. La H. Corte Constitucional, se ha pronunciado frente a situaciones que han cesado las causas de la vulneración, así: "Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conclucados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención... De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva Constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber

la situación planteada a la preceptiva Constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo Constitucional en que se basaba el amparo .. ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ". Por consiguiente, por sustracción de materia, la Sala no entrará al estudio de fondo de la acción de tutela impetrada por el peticionario. No obstante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca le recuerda al Comandante de la Policía de la Estación Once de Suba que en virtud de lo expuesto en el art. 6 del C.C.A. el término para responder las peticiones es de 15 días contados a partir de su recibo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-076 del 25 de febrero de 1995 lo siguiente:

H. Corte Constitucional Sentencia T - 036 de febrero dos (2) de 1994, Sala Quinta de Revisión, Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifueentes.6 (A..T.99.2038) En relación con el término que tiene la administración para dar respuesta a las peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la administración y,

peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución. Si bien es cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales M derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de constitucionalidad. En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. El artículo 60. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición. Por consiguiente se requiere al Comandante de la Policía de la Estación Once de Suba para que en el futuro resuelva los derechos de petición que se presenten ante ella dentro del término legal establecido, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su recibo.(A..T.99.2038) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Abstenerse de proferir fallo de fondo por sustracción de materia. la 2. Póngase en conocimiento del actor el escrito obrante a folio 32.

3. Notifíquese esta providencia al Señor Comandante de la Zona Once de Suba, perteneciente al Departamento de Policía de Tisquesusa, telegráficamente.

4. Notifíquese personalmente está providencia al Señor Alvaro del Valle Oviedo a la dirección aportada. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-134

LOS NAGISTRADOS,

a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-134

LOS NAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS A ARO AYALA'PEREZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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