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TA CUN - 992045-(23-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992045-(23-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS 4UDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" BOGr; o. E

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ACCIONDE TUTELA

JUICIO No. 99-2045

CONTRA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA

PRO VIDENCIAS JUDICIALES

ACTOR. PEDRO ANTONIO OTERO CORZO El señor PEDRO ANTONIO OTERO CORZO, "mayor de edad de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.804.629 de Ibague, "presentó ACCION DE TUTELA "contra el

JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRUCITO DE SANTA FE DE

BOGOTA Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, SALA LABORAL, para que por medio de la presente acción se me tutele los derechos fundamentales de petición, garantía de la seguridad social, situación mas favorable, y el pago oportuno de las pensiones, a que se refiere la Carta Magna, por omisión funcional por parte delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"

A-T No. 99-2045

JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

A-T No. 99-2045

JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

BOGOTA Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, SALA LABORAL, en el reconocimiento de los intereses, moratorios, o lo que es lo mismo, indemnización moratoria, sobre las mesadas pensionales no pagadas a tiempo." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1.- En el ano de 1.995, por intermedio de abogado, presente demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en donde solicité el pago de la pensión de vejez y al pago de la indemnización moratoria. Es decir, el castigo por mora en el pago, llámese intereses o indemnización. 2.-Agotado el trámite procesal de primera instancia en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con la radicación 19.858, mi apoderado presento alegatos de conclusión mediante escrito radicado en el Juzgado el 21 de mayo de 1.997 en donde se solicita la condena por intereses moratorios. 3.- Mediante sentencia del 23 de mayo de 1997, el Juzgado Décimo Laboral, condeno al Instituto de los Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez, a partir del 01 de Enero de 1995, reajustes legales, mesadas adicionales anuales o semestrales causadas y absolvió de las demás pretensiones y no se pronunció en relación con los intereses moratorios a pesar de haberlos solicitado en los alegatos. 4.- Contra la anterior sentencia mi apoderado interpuso la apelación

pronunció en relación con los intereses moratorios a pesar de haberlos solicitado en los alegatos. 4.- Contra la anterior sentencia mi apoderado interpuso la apelación dentro del término legal, solicitando se modifique la sentencia apelada en el sentido de que se me reconociera los intereses moratorios.

5. El 27 de Febrero de 1998, mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, modificó el numeral primero de la sentencia en el sentido de que la pensión vejez que debe pagar el Instituto de Seguro Sociales, es equivalente a $ 1.293.961 mensuales y confirmó la sentencia en lo demás.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"

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PARA ILUSTRAR Y DEMOSTRAR LAS INCONRO VER TIBLES RAZONES Y LA JUSTICIA QUE ME A SITE PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZA ClON POR CONCEPTO DE LOS INTERESES MORA TIROS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE MI PENSION DE VEJEZ POR PARTE DEL I.S.S., A CONTINUA ClON TRANSCRIBO LAS DOCTRINAS SENTADAS EN SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. 6.- Mediante sentencia No. C448 de 1.996, la H. Corte se pronunció, así.... 7.- En sentencia No. T-006 del 12 de mayo de 1.992, la H. Corte se pronunció así.. 8.- En sentencia T. - 01 del 14 de Enero de 1999, la H. Corte Constitucional se pronunció así:...

pronunció así.. 8.- En sentencia T. - 01 del 14 de Enero de 1999, la H. Corte Constitucional se pronunció así:... 9.- En sentencia No. C367 de 1995, del 16 de Agosto de 1.995, la H. Corte se pronunció así:... 10.- Por su parte, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San tafé de Bogotá, Sala Laboral, en reciente sentencia del 29 de Octubre de 1999, en el proceso de Rafael Charris contra el Banco de Bogotá, en relación con los intereses moratorios asume una posición acertada, al rectificar su propio criterio y la interpretación que aplicó al artículo 141 de la Ley marco 100 de 1.993, para desconocerme el incontrovertible derecho que tengo a la indemnización por concepto de los intereses moratorios, como se comprueba con los siguientes párrafos de su citada sentencia:...." Como objetivo de la acción, se formularon las siguientes PETICIONES. "1.- Que se declare la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional que establecen el derecho a la seguridad social, a que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante y al pago oportuno. 2.- Que se ordene a los organismos judiciales demandados, condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2045 conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 por no pago oportuno de mi pensión de vejez, a partir del 1 °de Enero de 1995."

A-T No. 99-2045 conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 por no pago oportuno de mi pensión de vejez, a partir del 1 °de Enero de 1995."

"CONSIDERACIONES GENERALES Y DE ORDEN LEGAL. - 11.

Tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá como el

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sus sentencias de las que aquí se habla, violaron y vulneraron manifiesta y ostensiblemente el debido proceso y se incurrió en vía de hecho, ya que en lugar de aplicar el criterio y las doctrinas de la H. Corte Constitucional en las sentencias atrás transcritas, entre ellas, la de elegir la norma "más ventajosa y beneficiosa "para el trabajador, su criterio se inclinó predominantemente y exclusivamente al desconocimiento de mis derechos fundamentales, constitucionales y legales, para el no reconocimiento de la indemnización por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de mis mesadas pensionales, como paso a demostrarlo y a resaltarlo con la transcripción de los siguientes párrafos de las precitadas sentencias.

El Juzgado en la página 6 del fallo se expresa así: "Sobre la indemnización moratoria por la falta de reconocimiento oportuno de la prestación, ha señalado la jurisprudencia nacional que al Instituto de Seguros Sociales no son aplicables las disposiciones de los artículos 65 C.S. T: y 8 de la Ley 10 de 1972, con lo cual corresponde a otros mecanismos de compensación de prejuicios, que no fueron planteados ni discutidos en la presente actuación."

la Ley 10 de 1972, con lo cual corresponde a otros mecanismos de compensación de prejuicios, que no fueron planteados ni discutidos en la presente actuación." Con estos argumentos que carecían de vigencia, no solo se desconocieron las doctrinas de la H. Corte Constitucional en materia de protección y previsión social consignadas en sus fallos que aparecen aquí transcritos, sino también la vigencia de la Ley Marco 100 de 1993, en su artículo 141.... El H. Tribunal Superior en la página 8 de sus sentencia de segunda instancia, se pronunció así: "Se implora el pago de los intereses moratorios señalados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante dicha consagración legal, pero dada la naturaleza de éstos, que es el incumplimiento a una obligación exigible, y como quiera que la pensión aquí reconocida estuvo sub judice y solo hasta ahora se hace exigible no se accede a tal pedimento 12.- Por todas las anteriores consideraciones, la tesis del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral de que "no se accede a tal petición" (pago de intereses), constituye una vía de hecho y una arbitrariedad, si se tiene en cuenta, además de que el reconocimiento de los intereses de mora están consagrados en el artículo 141TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2045 de la Ley 100 de 1.993 y su reconocimiento es automático, sin condicionamiento alguno y que la autoridad debe reconocerlos sin requerimiento alguno, como tampoco podrían considerares como una

A-T No. 99-2045 de la Ley 100 de 1.993 y su reconocimiento es automático, sin condicionamiento alguno y que la autoridad debe reconocerlos sin requerimiento alguno, como tampoco podrían considerares como una concesión gratuita, sino como una compensación por los rendimientos que el I.S.S., ha obtenido sobre el valor de las mesadas pensionales que dejó de pagar, a partir del 1 de Enero de 1995, fecha en la cual se hizo exigible la primera mesada de mi pensión de jubilación de vejez y cuyo valor el I.S.S., ha tenido o tuvo invertido en Títulos, Bonos o Valores de deuda pública emitidos por el Estado. 13.-pero además de todas las consideraciones y razones de orden legal y doctrinario que se dejan atrás expuestas, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, violaron derechos fundamentales y el debido proceso y se incurrió en vía de hecho en materia grave al desconocer la vigencia de la ley marco 100 de 1.993 y que "crea el Sistema de Seguridad Social Integrar "y que en su artículo 288 consagró que "... Todo trabajador privado u oficial ... Tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estimo favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia .... "y en su artículo 289 determinó: "... la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarde los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sea contrarias..." con cuya concepción y aplicación se puso fin y se despejaron todas las dudas, confusiones y equívocos de

publicación, salvaguarde los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sea contrarias..." con cuya concepción y aplicación se puso fin y se despejaron todas las dudas, confusiones y equívocos de interpretación que se presentaban al invocar por analogía disposiciones ajenas al Sistema de Seguridad Social Integral, en los fallos pronunciados por la Jurisdicción Laboral." "OMISIONES VULNERADAS.- Llenadas las exigencias de las leyes sustantivas sobre seguridad social no mereció la atención debida por parte del JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO Y POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, vulnerándose derechos fundamentales amparados y protegidos por la Constitución Nacional, colocándome en indefensión humana y de insuficiencia económica." En el trámite de la acción se notificó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y a los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que, el señor PEDRO ANTONIOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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OTERO CORZO presentó acción de tutela contra esos Despachos Judiciales, para que "se ordene a esos organismos judiciales demandados, condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no pago oportuno de mi pensión de vejez, a partir del ]'de Enero de 1.995."

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no pago oportuno de mi pensión de vejez, a partir del ]'de Enero de 1.995." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se reformen o adicionen las sentencias del 23 de mayo de 1997 del Juzgado 100 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y del 27 de febrero de 1998 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, que fallaron el proceso del demandante contra el Instituto de Seguros Socia/es y condenaron a éste a que le pagara al demandante Pensión de Vejez a partir del 10 de Enero de 1995, pero no se pronunció en relación con los intereses moratorios demandados. Pretende el accionante que se ordene a esos organismos judiciales condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de tales intereses de conformidad con el Artículo 141 de la Ley 100193, por supuesta violación de los Artículos 48 y 53 de la C.N., sobre el derecho a la seguridad social y a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo. La presente acción de tutela debe negarse, por ser improcedente, conforme a las siguientes razones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDINAMARCA 7

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La Sala reitera para este caso la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contra

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La Sala reitera para este caso la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como la acusada en la demanda. El H. Consejo de Estado ha dicho que la acción de tutela es improcedente "( ... ) cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 40 del Decreto 2591 - en la sentencia C 543 de 1992, los que le permitían tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la Sala de/ mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, violación de/ principio de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, incluso, la independencia de los jueces consagrada en e/ artículo 228 de nuestra Constitución." Por otra parte respecto a las actuaciones, hechos y omisiones administrativas referidos en la demanda, es claro que el accionante ha podido disponer de las acciones judiciales que ejercitó ante la jurisdicción ordinaria, la cual profirió /as sentencias impugnadas, como los medios expeditos de garantía para la efectividad de los derechos conculcados y para la protección de la jerarquía normativa y del imperio de la legalidad que debe sujetar todas las actividades administrativas, como la relativa al reconocimiento y pago de los derechos pensiona/es por el /SS. La H. Corte Constitucional ha expresado la procedencia

del imperio de la legalidad que debe sujetar todas las actividades administrativas, como la relativa al reconocimiento y pago de los derechos pensiona/es por el /SS. La H. Corte Constitucional ha expresado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando configuran vías de hecho, lo cual no se acredita en el caso presente, debido a que /as providencias judiciales cuestionadas en la demanda se surtieron sobre los elementos probatorios y la normatividad sustancial y procesal citadas en el/as, por lo cual, seríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2045 preciso la revisión de esas providencias en cuanto a los medios de convicción y de legalidad, para poder deducir la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados en la demanda y, la tutela no es procedente para estos efectos, pues no está instituida en el artículo 86 de la C.N. como otra instancia del proceso, ni como recurso extraordinario de revisión de los elementos que conforman las decisiones judiciales atacadas. Ha dicho la Corte Constitucional: ". . . 3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho.- Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que /a acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados

manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibiidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.- En sentencia T567198 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela si es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando e/juez se desvía por

presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando e/juez se desvía por completo del procedimiento fUado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. - Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.- De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 99-2045 sentido frente al caso concretofunción interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.- En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido

orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el "yerro" del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisión, es el derecho fundamental al debido proceso. . .Así lo indicó esta misma Sala en sentencia T-069 del 10 de febrero del presente año, al señalar que si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate.... Estima la Corte que no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la jurisprudencia haya realizado el máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez.~ Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque

la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.- Pero por el contrario, cuando el juez al realizar la interpretación de una disposición legal que ofrezca vacíos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva, buscando un beneficio o interés particular y personal, su determinación constituirá una vía de hecho, la cual, ahí si, podrá ser atacada por medio de la acción de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se encuentre frente a un perjuicio irremediable.- En consecuencia, cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo." {CORTE CONSITUTICONAL Exp. No. T-187 905. Actor: Luis Fernando torres Castañeda; Contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; Magistrada Sustancíadora: Martha Victoria Sáchica Méndez] Observa el Tribunal que, el caso controvertido es relativo al debate judicial adelantado en todas las instancias del proceso laboral ante la justicia ordinaria, disponiendo el interesado de todas las acciones y recursos del Código de Procedimiento laboral, frente a los actos judiciales y la práctica de los medios probatorios, debate judicial

debate judicial adelantado en todas las instancias del proceso laboral ante la justicia ordinaria, disponiendo el interesado de todas las acciones y recursos del Código de Procedimiento laboral, frente a los actos judiciales y la práctica de los medios probatorios, debate judicial adelantado y terminado con las providencias citadas en la demanda delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAMRCA lo

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Juez Décimo Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que producirían los plenos efectos de cosa juzgada previstos en el mencionado Código y, frente a las cuales, como queda visto, es improcedente la presente acción de tutela. Se reitera que, esta jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 de la C.N como un instrumento residual y subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias, las cuales, para el caso presente son medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para la protección y el restablecimiento de los derechos amparados por las normas jurídicas, al demostrarse que los actos acusados sean viola torios manifiestamente de la normatividad superior. Es así como con estos medios de defensa judicial ordinarios, se podrían evitar los perjuicios irremediables que en la demanda se pretenden evitar con la Acción de Tutela, la cual resulta improcedente (Art. 86 C. N.) De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Se niega la tutela solicitada. 2.-Notifíquese por telegrama a los señores Juez Décimo Laboral del Circuito y los H. Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 128

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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