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TA CUN - 992057-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992057-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES / EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO - Régimen especial de pensiones / PENSION DE EMPLEADO DE LA MI.CIAL Y MINISTERIO PUBLICO - Base de liquidación / PENSION DE AMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO - Factores / PRIMA DE NAVID - Factorar'a I3Ji A\I ATWEQE S ntafé de Bogotá, catorce (14) de dDcúembre de míll novecientos noventa y nueve (1999) 1°1a g RTHERKIMBE7[DE

R\C. la N

Expediente No 992O57

Actor NELSON DE JESUS ZULUACA

A MREZ

Demandado CAJA NACONAL DE PREVOS•N SOC\L Controversia PENSION DE JUBLACON, reqidacón NE SON E JESUS ZULUAGA RAMREZ, d ntficado con Da cCc. No. 1.297.642 por ntermdo de apoderado y en ejrcco de Da accD

n de nulidad y r stabOecmknto deD der

co, en

(- (S

febr ro 5/99 presentó dmanda contra i CAJA NACIONAL DE PR EVSON SOCIA dando lugar a Da actual controversD que s d cde (fl esta provDdenca.pensión / PRIMA DE VACACIONES - Factor para pensión / PRIMA DE SERVICIOS - Factor para pensión / GASTOS DE REPRESENTACION - Factor para pensión ¡

PR EVSON SOCIA dando lugar a Da actual controversD que s d cde (fl esta provDdenca.pensión / PRIMA DE VACACIONES - Factor para pensión / PRIMA DE SERVICIOS - Factor para pensión / GASTOS DE REPRESENTACION - Factor para pensión ¡ BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor para pensión / PRIMA ESPECIAL MENSUAL - Factor para pensiónExpediente No, 99-2057 Pag No, 2 1

A. DE LA DE

M ANDA:

£LA sigui

nf

s: (- el

a demanda son 1-08 H cnas "1. Que son nulas las resoluciones Nos 009673 del 21 de abril de 1998 y 005335 de diciembre 4 de 199 mediante las cuales Da Subdirección General de Prestaciones Ec.nómícas de la Caja Nacional derevisión S.cial y el Director General án , la misma entidad líquidaron Da pensión vitacia mensual de jubilad6n que tiene derecho el Dr. NeDs.n de J Zuluaga Itamirez en cuant excluyeron de la base para liquid,.iria los valores correspondientes a la prima de servicios, vacacional y de navidad, "2. 0) Í' ue com. EST'A BLECIMIENTO tEL DERECH• y c 111 consecuencL de Do anteri.r el H. tribunal practique una nueva quidacn teniendo en cuenta todos los factores anotadus en Das cuantías certificadas por la entidad pagad.ra, tomndo como base el 5% del mayor ingreso mensual total devengado en el último ,.,,Ro de servicios tal como Do prevé Da parte final del inciso 10

cuantías certificadas por la entidad pagad.ra, tomndo como base el 5% del mayor ingreso mensual total devengado en el último ,.,,Ro de servicios tal como Do prevé Da parte final del inciso 10 del artícul. 34 y el inciso final del mismo de la Ley 100 de 1993, norma de aplicación prvaDente para este caso por ser favorable a los derechos del asalariado, "3. Disp.ner que la pensión así liquidada sea Da base del ajuste anual que ordena Da constitución y Das leyes desde Da fecha acreditada de recibo( sic) definitivo del servicio p.r parte de mi representado. "4, R=RHX INDICE FINAL INDICE INICIAL "En donde el valer presente R se determina multiplicando el vDor histórico (RH) que será lo que habré dejado de percibir desde el 8 de septiembre de 1997 por el guarismo quresulte de dividir el índice final de preci.s al consumid.r certi fi cados por el DANE vigente a la fecha de ejecut.ria de la sentencia por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago" (fis. 26 a 27) La corrigió respecto del ordinal segundo del petitum ver folio 36. ECHOS n que se fund n las redamcones d demanda, se ísbozaron as:Expediente No. 99-2057 Pag No. 3

1. El 14 de enero de 1991 adquirió mi poderdante el status jurídico de pensionado bajo el régimen especial y prevalente consagrado en el decreto extraordinario No. 546 de 1971. "2. Mediante resolución No 009673 del 21 de abril de 199, radicación ro 013959 del mism. año La Subdirección General de

consagrado en el decreto extraordinario No. 546 de 1971. "2. Mediante resolución No 009673 del 21 de abril de 199, radicación ro 013959 del mism. año La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor de mi representado y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho teniendo en cuenta el 75% del mayor sueldo devengado en el último año, dando expresa aplicación al régimen especial consagrado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, mas excluyendo de la base de liquidación los valores correspondientes a los ingresos devengados y certificados por concepto de prima de vacaciones y prima de navidad, con el argumento que sobre dichos ingresos no constituyen factor salarial al ten.r de los artículos 4 y 12 del decreto 517 de 197', "3. Contra la anterior decisión se interpuso directamente el recurso de apelación con el fin de obtener un pronunciamiento que incluyera los citados factores salariales y subsidiariamente para agotar la vía gubernativa con el fin de acudir a esa jurisdicción, "4. Para decidir el recurso de alzada profirió el ente administrativo al resolución No 005335 de 4 de diciembre de 1998, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo aludido, quedando así agotada, como lo expresé, la vía gubernativa. "(fis. 25 a 26) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en L demanda y se pr:tende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VDOLACDOí\í que se expresó a folios 27 a 33 del

25 a 26) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en L demanda y se pr:tende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VDOLACDOí\í que se expresó a folios 27 a 33 del expediente. LA CUJA]TA Y LA OSTACíA. Es competente est Tribunal para conocer en Unica Instancia de a presente acción, tnkndo en cuenta Da naturaleza de los actos demanddos, el obJto de Da controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de as pretensiones que al momento d la prsEntación de Da demandExpediente No. 99-2057 Pag No, 4 ascendían a la suma de $766466,02 diferencia qu

surge (ntr el MI

valor d a pensión rec nocida y el valor de Da pensión pr tendida de acuerdo a Do señalado por (D demandante en la determinación razonada d Da cuantía (fi. 3). Estimación qu para el momento de L presentación d Da dmanda no superaba [a cifra de $2720000, monto stbOcido para que el proceso fuera de doble instncia.

DEL PROCESO: LA MERTIE DEAADA es Da Caja Nacional de Previsión Social la cual fue vinculada proceso mediante a notificación personal del uto admisorio, quien designó apodrado jjudicia [cual contestó Da demanda manifestando qu

(11

En cuanto a 111 i o que se debate, es decir la inclusión de factores tales como Da prima de navidad, vacacional y de servicios en Da liquidación de la pensión de jubilación, es claro no sólo en Da norma citada sino en Da el (sic) artículo 1 de Da Ley 62 de 1985, no permiten que se incluya estos factores en la liquidación. De otra parte,

navidad, vacacional y de servicios en Da liquidación de la pensión de jubilación, es claro no sólo en Da norma citada sino en Da el (sic) artículo 1 de Da Ley 62 de 1985, no permiten que se incluya estos factores en la liquidación. De otra parte, no existe norma precisa que autorice a C/JANAL a incluir estos factores corno base en el monto pira liquidar esta prestación. so ismo, no es viable acceder a lo solicitado p.r el demandante en relación con Da inclusión de los factores mencionados por Da Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1.994 puesto que estas disposiciones fueron expedidas con posterioridad a Da adquisición del status de pensionado por prte del demandante y tampoco mencionan como factores para liquidar la pensión los que el demandante menciona erradamente a los largo de su demanda" Se dictó auto de Pruebas el 2 de septkmbre de 1999 (fis. 43, 43 \,'to, 45 y 60). LO TRASLADOS [Dl! LEY se surtieron. A PARTE ACTORA mantkme los planteamfrntos de Da demanda y solicita delo iec en Da C.P.C. que-., autoriza tener en cuenta n [a sentencia cualquier modificativo del derecho sustanc sobre el cuD verse ocurrido después de haberse propuesto Da demanda, qu O c t Expediente No. 99-2057 Pag No. 5 manrai esp caD que dc, acuerdo al inciso final del artículo 305 del reHqu[d cOO n d Da pensión d jubilación se determina ésta n una suma igual al 75% d& mayor sueldo devengado a partir del mes de

manrai esp caD que dc, acuerdo al inciso final del artículo 305 del reHqu[d cOO n d Da pensión d jubilación se determina ésta n una suma igual al 75% d& mayor sueldo devengado a partir del mes de S ptmbre del presente año y Das primas, bonOficacñons, etc., percDbfidas durante e último año, (fDs 65 a 66) LA PARTE DEM ANDAD solicita se denieguen Das súplicas de Da demanda, por cuanto [a prima de servicios, Da prima de vacaciones y Da prima d navidad, no hacen parte de Va nuncDacDón txatDva que iac el inciso 20 d(#.0 articulo 31 d Da citada ley 33 y que hace referencia a los factor's sobre Vos cuales se [iacn descuentos y por ende. e tnen en cuenta para su posterior inclusión en Da liquidación d Da pensión. (fis. 69 a 70) E M[NDSTER[O PÚB DCO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite d ley sin que se observe causaD alguna de nulidad procsD Da Sa0 procd al estudio de Da controversia — iedDant as siguientes rresponde rea izar previamente el enjuiciamiento de as actuacfl.nes acusadas en esta de-manda que He- ,va como finalidad obtener el restablecimiento del derecht determinado

litigio n Dis (eJ

pretnsO.nes deD libelo.Expediente No. 99-2057 Pag No, 6 ID©) Li actuación acusada, las bmpugnaciones y las demás posiciones de Es pautas. Las actuacon s acusadas. Se acusan en nud d Das siguientes actuaciones admnstratvas: ,Res

ID©) Li actuación acusada, las bmpugnaciones y las demás posiciones de Es pautas. Las actuacon s acusadas. Se acusan en nud d Das siguientes actuaciones admnstratvas: ,Res

Ducón N 009673 del 21 de abril d

199, emanada de Da la SubdDreccDón de PrestacDons económicas de Da Caja Nacional de Prevsüón Social, mediante cuaiD se reconoce y ordena el pago de Da pensión mnsuaD vitalicia de jubilación al actor (fis. 2 a 3) Res

Ducón No. 005335 del 4 de diciembre de 199 xpedda por 1

DDrctor General de Di entidad demandada, y n el cual al resolver un recurso de apelación resolvió confirmar Da Rs. No, 09673. (fis. 51 11) Las impugnaciones. En el cipDtuDo d NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIO ACDON de Da demanda e sostkn que Das actuacon s acusadas están ncursas n Da causal - de nulidad de violación normativa, de Das süguDntes disposiciones-. VD©]cD6 1e normas legales.- Decreto 546 de 1971 (arts, 6 y 7); Ley 33 de 195 (Artts. 11 ncs. ly 2, 30); L.y 157 d 1:7 (art. 5); C.S.T. (art. 21); Ley 6/45 (art. 36) C.C.A. (art. 59); LEy 100 de 1993 (art. 34) y Decretos Reglamentarlos 691 y 11541) de 1994

VIOLADAS

21); Ley 6/45 (art. 36) C.C.A. (art. 59); LEy 100 de 1993 (art. 34) y Decretos Reglamentarlos 691 y 11541) de 1994 VIOLADAS 2©' ©óri ©ftñ© de l Irít® ©©Wi Taspaclo de d®we©© WCiFdD©0=Expediente No. 99-2057 Pag No. 7 2.1.- El señor NELSON DE JESUS ZULUAGA LOPEZ hizo su solicitud de pensión con todos los documentos requeridos el 15 de agosto de 1997 (anexo fi. 4). 2.2.- •bran en el cuaderno administrativo dos constancias de sueldos expedidas por la Tesorera Pagador de la Ikirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de f:ogotá- Cundinamarca (nexo fis. 11 y 12) 2.3.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante !esolución No, 009673 del 21 de abril de 1998 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, en cuantía de $3.059.631,75 determinándola con base en las Leyes 4/66, 33 y 62 de 1985; Decretos 81 de 1976, 1848/69, 1045 de 1978 y D.E.01/84. (fi. 2) 2.4.- Inconforme con 1. resolución que reconoció la pensión, mediante escrito del 3 de agosto de 1998 el interesado interp.ne recurs de apelación contra la decisión tomada para que se reliquide el valor de la pensión incluyendo las sumas recibidas por la prima de servicios anual, la prima de navidad y la prima

3 de agosto de 1998 el interesado interp.ne recurs de apelación contra la decisión tomada para que se reliquide el valor de la pensión incluyendo las sumas recibidas por la prima de servicios anual, la prima de navidad y la prima de vacaciones durante el último año de servicios anterior a su petición. 2.5.-La entidad para resolver el recurso impetrado expidió la Resolución No. 005335 del 4 de diciembre de 1998 confirmando la Res. 09673 que liquidó la prestación con base en los ordenamientos legales antes citados con la siguiente co sideración: (" "En los anteriores términos debe entenderse que apartir 8sic) de la vigencia de la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los ordenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 62 de 1985, que se dejo transcrito en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del peticionario, quien adquirió el status de pensionado el 14 de enero de 1991. "Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad de la interesada recae sobre los factores base de liquidación de la pensión, se debe anotar que estos factores se determinan de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios y noExpediente No. 99-2057 Pag No. 8 con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 de abril de 1994, por mandato

con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1° y 21 del Decreto 691 de 1994, y el período liquidable de la pensión del recurrente es el del 30 de julio de 1996 al 30 de julio de 1997. "La incorporación al sistema general de pensiones, implica que a partir del 1° de abril de 1994, el recuado de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, que al tenor del su letra dice: "Art. 1.- El Artículo 61 del Decreto 691 de 1994 quedará así: "Base de Cotización. "El Salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: "a. La asignación básica mensual "b. Los gasto de representación "e. La prima técnica. Cuando sea factor de salario "d. Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario "e. La remuneración por trabajo dominical o festivo "f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna "g. La bonificación por servicios prestados "En el presente caso interesa destacar que las primas de servicios anual, de navidad y de vacaciones no están incluidas como factor de cotización en la anterior disposición por lo tanto, no es procedente incluir en la liquidación lo devengado por tal concepto. "Pasando a estudiar la liquidación efectuada en primera instancia, se

anual, de navidad y de vacaciones no están incluidas como factor de cotización en la anterior disposición por lo tanto, no es procedente incluir en la liquidación lo devengado por tal concepto. "Pasando a estudiar la liquidación efectuada en primera instancia, se puede verificar que ella se efectuó tomando la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio factor este señalado en las normas anteriores ya transcritas y en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, por tanto se concluye que la liquidación se efectuó conforme a derecho." (fis. 9 a 10) El ©© ©©w©'®r© de re ch

La controversia se limita a definir si Da parte actora tiene conforme a Das impugnaciones que plantea la demanda. (e)

Al efecto se CONSIDErestabecmento del d cho que se d dare Da nulidad de Da r 1,1 Expediente No. 99-2057 Pag No. 9 1i= Pretende demandante medant acción de nuVdd y Resolución No. 009673 del 21 d a bril de 199

expedca por Da (1)

SubdreccDón d PrstacDones Económicas de a Cja Nacional de Prevsón Social, mediante [a cual se liquidó Da pensión de jubilación vitalicia del demandante; y Da nulidad de Da Resolución 005335 del 4 de diciembre de emanada de Da Dirección General de la entidad demandada, por medio de [a cua se resue ve un recurso de apelación que confirma Da anterfior. Como restabD

derecho solicita se e requde cimiento del

Da pens

n de jubilación con fundamento en Dos factores salariales (1

apelación que confirma Da anterfior. Como restabD

derecho solicita se e requde cimiento del

Da pens

n de jubilación con fundamento en Dos factores salariales (1

por Dos arts, 6 y 7 di Decreto 546 de 1971; se indexen s sumas que por concepto de reDquDdcDón resulten a su favor. 2 Los ataques contra Dos actos acusados consüst n n o siguiente: - El libelista sostüne que D normatüvdad apDDc bDe a 5 servidores de Da rama jurisdiccional en cuanto a pensIin de jubDcón es el Decreto Extraordinario 546 de 1971, el cual establece en el art. 60 que Des funcionarios y empleados destnatarD.s del mismo tendrán señalados derecho al cumplir Da edad y el tiempo de senicDo que aDDt[ s señalan a recibir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente, al 75% de a asignación mensual más elevada que iayan devengado durante el último año de servicios (fl as actividades citadas.Expediente No. 99-2057 Pag No. 10 Que s( gún Do ha entendidola jurisprudencia el cálculo s hará sobre le asignación mensual más elevada devengada en ED último año de servicio con los factores que se hubieren tenido n cuenta. Qu como el derc io lo adquirió antes de la nueva ley de seguridad social y sus decretos reglamentarios, la cuantificación debió hacerse c1) nforrn al régmn especiD Menciona qu Da Caja al liquidar la pensión de jubilación al aplicar en forma retroactiva stos decretos, lo hizo con el ánimo d

debió hacerse c1) nforrn al régmn especiD Menciona qu Da Caja al liquidar la pensión de jubilación al aplicar en forma retroactiva stos decretos, lo hizo con el ánimo d desmejorar e derecho adquirido mdiantc los actos cuya nulidad demanda, disminuyndo Ja base de liquidación rechazando algunos factores que deben conformada según el régimen especial que debe aplicarse-,, n su integridad. Transcribe apartes d vrias sentencias del H. Consejo de Estado entre ID s la del 2 de octubre de 1993 del H. Consej

de Estdo (S

con ponencia de Da Doctore DoD y Pedraza de Arenas dictada dentro del expediente 12242, Dei del 26 d febrero de 1979, 7 de junio d. y el concepto d Da Sala de Consulta y Servicio Civil de Da misma Corporación de fcha 26 de marzo de 1992. Afirma que s violan en f# rm directa los Decretos 546 de 1971 y 246 de 1997, de régimen especial, para dar aplicación ndebida a 1 ey 100 de 1993 y su D.R. 691 d 1994 y 115 (1) del

mismo año, a pretender darks un alcanc retroactivo. Se acoge a a sentncia del H. Consejo de Estado dD 14 de noviembr de 1996, M.P. Dr. Javier Díez Bueno; 26 de febrero de 1979, M P. Dra. Aydés Anzola, 7 de junio de 1 90, Dr, Ignaci. Reyess O Expediente No. 99-2057 Pag No, 11 Posida Y, en el concepto de Da S Da & Consulta y Servicio CM d

1979, M P. Dra. Aydés Anzola, 7 de junio de 1 90, Dr, Ignaci. Reyess O Expediente No. 99-2057 Pag No, 11 Posida Y, en el concepto de Da S Da & Consulta y Servicio CM d se Corporación, emitido el 26 de marzo de 1992. FDnaiDmenti, expresa que Dos íncisos 111 y 21 de Da Ley 100 d 1993 dispone-,,n qu el monto total de Da pensión sea ügu al Z5% de ingreso bse de D liquidación en eD evento de que se (xc(da d 200 semanas de cotización, circunstancia que a su juicio se da en eD presente c so, .íLa Sala considera que debe darse prosperidad a Das pretensons de D demanda por Das cftcunstancDas que e contDnucüón s nazan: A ctor, señor ELSQN -DE JESUSZU JJAGA -RAMDREZ Da Caja Nacional d Previsión Social por medio de Dos actos acusados reconoció el pago de sus pensón mensual vitalicia de jubilación, por hab r r

unido as condiciones para acceder a sta (-

el 14 de enero de 1991. Determinó Da cuantía de Da prestación antes señalada de acuerdo con Das leyes 33 y 62 de 19 1• 5; y así reconoció como factores a

asignación básica, gastos de, representación, bonificación por servicios prestados y prima especial mnsuaD. De Da normatvDdad apDDcab e al caso:oncDuye ei Trbun qu artícuD

6°d Decreto 546 d 197 cr ó un régimen specoaD O

servicios prestados y prima especial mnsuaD. De Da normatvDdad apDDcab e al caso:oncDuye ei Trbun qu artícuD

6°d Decreto 546 d 197 cr ó un régimen specoaD O

de pensiones favorable a Dos funcionarios y empleados de Da rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que re-,uniendo Dos requDsDt de edad y to(mpo de servicios a Dí trazados, hubDcren prestado susExpediente No, 99-2057 Pag No. 12 servicios por un periodo superior a Vos 10 años exclusivam nte en dichas actMdads, EV cálculo d dicha pensión se hará sobre Da asignación m nsual más alta quu haya ir( cVbido en el último año de sMcos, calculada sobre todas las sumas que habitual y priódic mente hubra rrlcibido el funcionario como rtribución p.r su trbajo, que está constituida no so amente p

r el sueldo básico sino todos 1 os (Ii

factores que mensu Imente e hayan tenido en cuenta para ir munerarlo, \.1 % Pra vigorizar el criterio expuesto por estas Salla, se transcriben apartes de Da sentencia de 2

d octubre de 1993 con o

ponencia de Da Dra, DoDDy Pedraza de Arenas: La Ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10 modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de

para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10 modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante e último año de servicios". Para eh efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de hquidación de los aportes (art. 30. ) prescripción que luego fue modificada por el art. 10 de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1915, sin embarg., dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los e pleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que le haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. col "de manera que por virtud de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para Dos aportes durante el último año de servicios", amenos que por un lapso de diez años oExpediente No, 992057 Pag No. 13 más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y/o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, c.ntinúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de Da asignación mensual 11 -Jis elevada que hubiere devengado en

público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, c.ntinúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de Da asignación mensual 11 -Jis elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. "y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. "El artículo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por Da ley para cada empleo constituyen factores de salario todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores lU señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. "Entonces, "Da asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye Da asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está , que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 4a de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de

expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 4a de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, ésta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. "la precisión final del artículo 10 en mención, respecto a que "en t.do caso Das pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegu la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión hag los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia enExpediente No. 99-2057 Pag No. 14 sentencia del 10 de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado

sentencia del 10 de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley" "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determne su pensión de jubilación por el régimen especial..." (Sent. Cit.) 7 / Conforme a las directric s jurídicas transcritas, no queda duda que todo lo qu percibió el servidor público judicial en el último año de servicio anterior a su petición de reconocimiento pensional, U() implic. r(tnbución de servicios, es factorr Oeieí. sí dben tenerse en cuenta los salarios cuantificados n su pag por el pagador de Da Direccional Seccisnal d Administrción Judicial de Santafé de ogot& probados como cancelados l actor, correspondientes a los salarios cancelados al actor por l período 'nual inmediatamente anterior la fecia en que se radicó su solicitud de reconocimiento pensional que-,, lo fue ri 10 de septiembre de 1997. 5(- . atendrá la Administración a as constancias de pago expedidas el 11 d agosto de 1997 que refieren a los periodos anuales correspondientes. (fis. i yi2delCdno. Adtiva) orno pud extraerse de Das certificaciones referidas, l

5(- . atendrá la Administración a as constancias de pago expedidas el 11 d agosto de 1997 que refieren a los periodos anuales correspondientes. (fis. i yi2delCdno. Adtiva) orno pud extraerse de Das certificaciones referidas, l demandante devengaba al moment de solicitar su pensión las primas de nvidad, vacaciones y de servicios que no fueron tenidasExpediente No. 99-2057 Pag No. 15 en cuenta al mom nto d hacer Da liquidación de Da resp ctva prestación. Confrontados Dos factores sai ara (5 percibidos por dem&indant (- con los factores tenidos en cuenta por Da ntaid d previsión CAJANAL al momento de reconocer y ord

nair e (-

pago de la Da pensión mensual vitalicia de jubilación que Do fue únicamente Da asügn cón básica, gastos d rpresentaicDón, bonificación por servicios prestados y Da prima especaD mensual, se observa que eriaid dJ®Ó die ew en cuente ©d©e ©e demás fecowee en De constancia de eedure, (prima d navdad, prima de vacaciones y prima de s Mcos), Dos cuaDs ahora, dando aplicación al rt 12 de¡ Decreto 717 de 1978 modificado por el art. 4 de! Decreto 911 de 197: debe proceder a reconocer. Se da a& aplicación art. 36 n fine de Da ley 100 d Ha sido ríter d D Jursprudencü al respecto, cuando resoDvendo smüDares controv(rsoas ha sostenido ¡qua crtro al expuesto qut en sentencia del 4 de abril de 1997, MagDstrd

Ponente Dr, ANTONIO (S

smüDares controv(rsoas ha sostenido ¡qua crtro al expuesto qut en sentencia del 4 de abril de 1997, MagDstrd

Ponente Dr, ANTONIO (S

JOSE ARCDNDEGAS ARCDNDEGAS, ExpedDent 37321 actor:

GUSTAVO LORA CUBILLOS.

V Dor s a pagar cuando el actor demuestre su retro defintDvo del servco n Des términos prevst.s en Da ley. señalados Con fundamento en Do expuesto se a

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