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TA CUN - 992057-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992057-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4

CONTRATO DE SEGURO ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡HABEAS DATA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre Veinticinco (25) de mil Novecientos noventa y nueve (1.999).

F.A.T. No. 079

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-2057 Solicitante CARLOS MONCAYO RODRIGUEZ El señor CARLOS MONCAYO RODRIGUEZ, en su propio nombre, en escrito que obra a folios 1 y 2, ha propuesto acción de tutela contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. ¡.HECHOS "1.- Suscribí con la entidad accionada una póliza de seguro automovilístico No. 484591, el que venía cancelandoExp. No. AT-99-2057 mensualmente. Mi lugar de trabajo en ese entonces era en Antioqula, en el cargo de Fiscal Regional Delegado. 2.- Una vez salí de la Fiscalía, retorné a mi lugar de residencia, en esta capital; incurrí en mora en el pago de dos cuotas, sin que se presentaran mayores inconvenientes. 3.- Sin embargo, una comunicación fechada en Medellín el 10 de Diciembre de 1998 (ver anexo), me señalaba que tenía que estar al día el 16 de ese mes y año, o se daba por terminado unilateralmente el contrato. Ese oficio lo recibí de Medellín ese

Diciembre de 1998 (ver anexo), me señalaba que tenía que estar al día el 16 de ese mes y año, o se daba por terminado unilateralmente el contrato. Ese oficio lo recibí de Medellín ese día, 16 de diciembre, según entrega de Servientrega. No obstante haber cancelado coincidencia¡ mente una cuota atrasada, de manera arbitraria y arrogante me suprimieron dicho seguro. 4.- Ahora me entero que, además, me encuentro como cliente moroso ante las centrales de información y deriesgos; displicentemente, se me responde que "esta información permanecerá y podrá ser consultada durante el tiempo que la ley indique" (adjunto copia)."

H. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente:Exp. No. AT-99-2057 "Se ordene a SURAMERICANA S.A., representada en su gerente nacional o quien haga sus veces, para que de manera inmediata borre mi nombre, por cierto estigmatizado, del banco de datos; la ley no le permite al gerente, según su personal interpretación, vulnerar flagrantemente derechos fundamentales protegidos por la bondadosa figura de la tutela y señalados taxativamente en la norma de normas. Suramericana tiene otras instancias frente a la ley, pero de ninguna manera para actuar caprichosa y displicentemente, en un alarde de tomar justicia por su propia cuenta."

M. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante como vulnerados los derechos al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al

nombre, a la intimidad personal y familiar y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor CARLOS MONCAYO RODRIGUEZ, y al señor Gerente

Nacional de Suramericana S.A.Exp. No. AT-99-2057 La Compañía Suramericana de Seguros S.A., a través de apoderado, rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que esta a folios 12 a 14.

V. CONSIDERACIONES El accionante considera vulnerados los derechos al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y a la honra, por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. porque lo reportó como cliente moroso a las centrales de información y riesgo.

La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la acción de tutela es improcedente. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.Exp. No. AT-99-2057 Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo; -

c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. d. Cuando la entidad vulnere o amenace vulnerar el habeas data. En esos cuatro eventos se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: ..."La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra queExp. No. AT-99-2057 éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares."...' La ley 45, del 18 de diciembre de 1990, "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones" en su artículo 37, consagra: "ARTICULO 37.- Objeto social. El objeto social de las compañías y

normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones" en su artículo 37, consagra: "ARTICULO 37.- Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otras clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro." 1 Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa7 Exp. No. AT-99-2057 De la norma en comento dimana que la Compañía Suramericana de Seguros, contra la que se dirige esta acción, no tiene a cargo el manejo de información relacionada con los clientes que se consideran morosos, lo que descarta la posibilidad de que la tutela pueda proceder por tratarse de la posible vulneración del habeas data. No obstante que los argumentos antes expuestos son suficientes, la Sala advierte de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que se ventile la controversia originada con el contrato de seguro que suscribió el actor con Suramericana de Seguros S.A., como lo es el proceso civil, que a términos del

Sala advierte de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que se ventile la controversia originada con el contrato de seguro que suscribió el actor con Suramericana de Seguros S.A., como lo es el proceso civil, que a términos del numeral 10 del artículo 60 del decreto 2591, del 19 de noviembre de 1991, constituye otra causal de improcedencia. Cabe anotar que el accionante no aparece como deudor ante la Compañía Suramericana de Seguros S.A., ni ha sido reportado a ninguna central de Riesgo ni de Información Financiera, así lo manifestó la entidad accionada en el escrito que obra a folios 12 a 14: "revisados nuestros archivos hemos encontrado que si bien existió la póliza, la prima correspondiente a este seguro fue financiada por el tomador, en Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial "Sufinanciamiento S.A."8 Exp. No. AT-99-2057 2.- "Sufinanciamiento S.A.", pagó a la Compañía de Seguros el valor de la prima correspondiente a dicho seguro y por tanto, no existe suma alguna pendiente de pago en la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por parte del señor Carlos Moncayo Rodríguez. 3.- Teniendo en cuenta que no hay sumas de dinero por cobrar al tomador del seguro, por cuanto la prima fue financiada por el Señor Carlos Moncayo, mi representada Compañía Suramericana de Seguros S.A., no lo tiene en sus registros de cartera como deudor moroso y/o en mora y en consecuencia no lo ha reportado a la Central de Riesgos como tal"... De lo dicho por la entidad accionada surge la posibilidad de que el

Seguros S.A., no lo tiene en sus registros de cartera como deudor moroso y/o en mora y en consecuencia no lo ha reportado a la Central de Riesgos como tal"... De lo dicho por la entidad accionada surge la posibilidad de que el señor CARLOS MONCAYO pueda reclamar ante las centrales de información la eliminación de su nombre como deudor moroso, y no ante la Compañía de Seguros; así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en un buen número de providencias, al decir que: ..."El denominado Habeas Data es sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la Carta Política otorga a los demás, aunque simultáneamente constituya un mecanismo adecuado para la defensa específica de otros de tales derechos, como el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen nombre.Exp. No. AT-99-2057 El contenido básico de ese derecho reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin específico de demandar que le permitan el conocimiento, la actualización y la rectificación de las informaciones que hayan recogido acerca de ella. De no ser por este valioso instrumento de defensa -que, se repite, es simultáneamente un derecho de rango fundamental-, la persona se encontraría inerme ante el poder de las entidades que se dedican a la mencionada actividad, las cuales, independientemente de que a su vez ejercen el derecho constitucional fundamental a recibir y suministrar informaciones (art. 20 C.P.), controlan elementos técnicos, organizativos e informativos suficientes para disponer en la práctica del dato que

independientemente de que a su vez ejercen el derecho constitucional fundamental a recibir y suministrar informaciones (art. 20 C.P.), controlan elementos técnicos, organizativos e informativos suficientes para disponer en la práctica del dato que concierne a aquélla, y que la puede perjudicar, sin fundamento, en el núcleo esencial de sus derechos individuales o familiares. Con el agravante de que -en el caso de los datos relativos a la materia crediticiatales entidades gozan de una gran receptividad en el sector financiero, y los datos consignados en las centrales que lo sirven tienen amplísima e inmediata difusión. Esta incide de manera decisiva en el prestigio de la persona a quienes tales informaciones aluden y en sus posibilidades actuales y futuras de crédito.lo Exp. No. AT-99-2057 El problema radica, desde el punto de vista del afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre él no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificación, cuando objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado. Es allí donde tiene aplicación la garantía constitucional, que, sin desconocer el derecho a la información de las centrales y archivos de datos y de las instituciones financieras -indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema crediticio-, reivindica el que toda persona tiene a verificar qué se difunde acerca de ella y cuál es el fundamento de los datos correspondientes, así como a corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la órbita reservada de su intimidad personal o familiar.

corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la órbita reservada de su intimidad personal o familiar. Es evidente que la permanencia del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona, por lo cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de11 Exp. No. AT-99-2057 tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria. Lo propio puede afirmarse del dato que versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusión en un sistema informático relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibición expresa del artículo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente violado el derecho fundamental a la intimidad. El otro aspecto del Habeas Data es el que guarda relación con la posibilidad cierta y efectiva que debe ofrecerse a toda persona, en cuanto constituye un derecho fundamental suyo, para actualizar las informaciones que sobre ella han sido recolectadas. Al respecto, esta Corte ha manifestado: "...según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero

personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber12 Exp. No. AT-99-2057 en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude. Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación M sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).13 Exp. No. AT-99-2057 Es que los datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden tener el carácter de ¡nmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los

Exp. No. AT-99-2057 Es que los datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden tener el carácter de ¡nmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situación debe reflejarse necesariamente en su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y. si ella no es atendida inmediatamente, a través de la acción de tutela.2 (subrayas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

l. Rechazar, por improcedente, la tutela impetrada por el señor CARLOS MONCAYO RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Sentencia T-303 de¡ 18 de junio de 1998. Magistrado Ponente Dr. JOSE

GREGORIO HERNANDEZ GALINDO14

Exp. No. AT-99-2057

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163) Ausente con excusa

WIWAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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