TA CUN - 99206-(09-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99206-(09-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
(y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C" t RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ¡DERECHOS DE RANGO LEGAL /DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Marzo Nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
A CC/QN DE TUTELA
JUICIO No. 99-206
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DERECHO DE PETICION ACTOR: JOSE LEONARDO MEJIA CASTRO El señor "JOSE LEONARDO MEJIA CASTRO identificado con la
cédula de ciudadanía No. 6.061.644 de Cali y afiliación 010941572 y 040185642", presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Instituto de Seguros Sociales, fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1.- Mediante resolución No. 007851 de 1.997 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se me reconoce pensión por vejez a partir del 01 de junio de 1.997 por valor de $172.005, la liquidación se basó en 993 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $59.660.39. 2.- Sin embargo en dicho acto administrativo no se me reconoce el retroactivo a que tengo derecho como quiera que se estaba dando cumplimiento con el decreto 758 de 1.990 que consagra que para esa fecha debía estar retirado de pagos a pensión, sin embargo ni siquiera se prestaron los servicios de salud durante el tiempo transcurrido al momento de la notificación de la pensión.
con el decreto 758 de 1.990 que consagra que para esa fecha debía estar retirado de pagos a pensión, sin embargo ni siquiera se prestaron los servicios de salud durante el tiempo transcurrido al momento de la notificación de la pensión. 3.- Por esta razón haciendo uso del derecho de petición consagrado en la Constitución política de Colombia con oficios de fechas agosto 5 de 1.997 y julio de 1.998, solicite el retroactivo en mención pero hasta la fecha no se me ha concedido2 A-T No.99-206 el derecho adquirido por ese concepto, solamente recibí el oficio No. 37907 del 10 de septiembre de 1.998 se solicitó el expediente con el fin de definir mi petición. 4.- Por lo anterior se debe respetar y conceder sin demora el derecho adquirido de obtener el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de mi retiro, al respecto, El Consejo de Estado, en sentencia de abril 29 de 1.983. Sección Tercera. Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO Exp, 3413, Actor: DOUGLAS VELAZQUEZ JACOME Decreto del Gobierno), sobre los derechos adquiridos manifestó: "Consumada así la relación jurídica concreta, ya no podrá ser desconocida, modificada o vulnerada por una ley posterior. - Y no importa que la nueva ley sea expedida entre el momento de la consumación de la situación jurídica concreta y el momento de su reconocimiento por el acto de la administración o por sentencia del juez"." "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON:.- Constitución Política de Colombia artículos 2, 6, 23, 48, 58, 90, art. 9 del Código Contencioso Administrativo
administración o por sentencia del juez"." "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON:.- Constitución Política de Colombia artículos 2, 6, 23, 48, 58, 90, art. 9 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.- Acudo a la acción de tutela como el medio más eficiente y eficaz y después de agotar todos los medios y acciones ante los funcionarios de/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como quiera que dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y he adquirido el derecho a obtener el retroactivo de conformidad con las normas que son favorables y debió producirse en la liquidación de dicha pensión.- Deben entonces los servidores públicos responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes por omisión de las mismas como en el caso que nos ocupa, toda vez que han transcurrido un año y nueve meses desde que se me concedió la pensión pero no se ha resuelto respecto del retroactivo causándome graves perjuicios económicos puesto que coticé durante 20 años, mi pensión de acuerdo al salario que devengaba es bajita y por mi edad no puedo realizar labores que me permitan subsistir por eso me urge el pago de esos emolumentos económicos a que tengo derecho.- Teniendo en cuenta que la seguridad social es un servicio público y de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, entre otros solicito se me garantice un derecho adquirido obteniendo pronta resolución a mi justa petición.- No es entonces correcto que el Estado responda patrimonia/mente por los daños
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, entre otros solicito se me garantice un derecho adquirido obteniendo pronta resolución a mi justa petición.- No es entonces correcto que el Estado responda patrimonia/mente por los daños anturídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas como podrá ocurrir en este evento puesto que algunos servidores públicos prefieren que los particulares interpongan acciones judiciales en contra de las entidades que laboran, por su negligencia en la toma de una decisión.-" Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETIC/ON: "Solicito se ordene al ISS reconocer el retroactivo a que tengo derecho de conformidad con las normas vigentes." 22
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En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición del accionante, presentada ante esa entidad en escritos de fechas Agosto 6/97 y Julio 28/98, sobre su derecho a obtener el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se ordene a! Instituto de Seguros Sociales "reconocer el retroactivo a que tengo derecho de conformidad con las normas vigentes" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre su derecho a obtener el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la
derecho de conformidad con las normas vigentes" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre su derecho a obtener el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.
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La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias sobre el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a obtener el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante, se le violan los derechos a la seguridad social, a la salud y de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de
desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que so
los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de
desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que so demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a obtener el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P., como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, 45 A-T No.99-206 no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escritos de fechas Julio 28 de 1998 y Agosto 6 de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa a dicha petición.
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Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: II Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene
Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: II Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. '' {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo,
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio
fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. '' {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR
PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 6A-T No.99-206 1.- Se tutela e/ derecho de petición del señor JOSE LEONARDO MEJIA CASTRO, identificado con /a cédula de ciudadanía No. 6.061. 644 de Cal í, se ordena que el Gerente de Pensiones Seccional de Cundinamarca y D. C. o e/ Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D. C. de/ Instituto de Seguros Sociales, dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa a su petición de reconocimiento del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la novedad de retiro del accionante, presentada ante esa entidad en escritos de fecha Julio 28 de 1998 y Agosto 6 de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Gerente de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C., y al Jefe del Departamento de
notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Gerente de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C., y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D. C., del Instituto de los Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO TARSICIO CACERES TORO.
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