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TA CUN - 992061-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992061-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REAJUSTE PENSIONAL ¡PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ¡DERECHO A

LA VIDA DIGNA ¡TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Procedencia

TNLBUNAL A[OMIINIISTNATWO E CUN'DINAMARC

SECCIION EGUNA 80

SUN SECCIION

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mú novecientos noventa y nueve (1999). Magistrada Sustanciadoira Nu. MA[IIA DEL CARMEN JANRIIN CE/NON

ACCIION CE TUTELA

IREF:EX/N: =20

ACTOR. - ANA EL VilA GANNA CE ES/NY/NONA

DEMANDADA: FO/NCC CE A/NO/NNO Y WVIIEN[O)A 0115 T/NIITAL FA V11lO11 1'.) El doctor EDILBERTO CABRERA GOMEZ actuando como apoderado de la señora ANA ELVIA GAMBA DE ESPINOSA

(fi. 5), mediante escrito radicado en la Secretaría General de este Tribuna¡ el 16 de noviembre de 1999 y, recibido en este Despacho el 17 de noviembre de 1999, presenta acción de tutela contra elACCON DE BJTEEIA No. 2 Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita/I "FA VID!", con e! fin de que se le reajuste su pensión de jubilación. 2°.) Se presentan como fundamentos de la acción (fís. 1 y 2) los siguientes hechos: a.)La accíonante nació en Garagoa (Boyacá) el 06 de octubre de 1925. b.)Por medio de la resolución No. 146 de 03 de marzo de

los siguientes hechos: a.)La accíonante nació en Garagoa (Boyacá) el 06 de octubre de 1925. b.)Por medio de la resolución No. 146 de 03 de marzo de 1986, se le reconoció a la demandante su pensión de jubilación, a partir de! 20 de julio de 1986. c.)La pensión de jubilación ha sido reajustada conforme a las leyes 48 de 1976, 100 de 1993 y 71 de 1988. d.)La parte actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la ley 68 de 1992 y decreto 2108 de 1992, petición que fue contestada mediante la donde se negó dicho reajuste. e.)La accionante demandó la resolución No. 1209 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo al Magistrado doctor 1/var Nelson Arévalo. f.) La impugnante interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio toda vez que es una persona de laACCON [DE 7UVELA N. 20 3 tercera edad y, la pensión es el único medio de subsistencia. 3°) Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 17 de noviembre de 1999 (fis. 12 a 14), en el que se y si ha solicitado el reajuste consagrado en ¡a ley 61 de 1992 y su decreto regiamentario 2108 de 1992. Igualmente se ¡e solicitó enviara copia de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó a la impugnante su pensión de jubilación y,

decreto regiamentario 2108 de 1992. Igualmente se ¡e solicitó enviara copia de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó a la impugnante su pensión de jubilación y, de la resolución No. 1209 de 07 de septiembre de 1999. 4°) Del mismo modo se solicitó mediante oficio a ¡la 5°) Al requerimiento de esta Corporación, la Oficial Mayor de la Subsección "C" de la Sección Segunda del Tribunal, mediante oficio No. 99007 de 19 de noviembre de 1999 (fi. 17), contestó: o Que actualmente en la Subsección se está tramitando un proceso en donde ¡a demandante es la señora Ana E.ACCON [DE TUTELA No. Gamba de Espínosa y, cuyas pretensiones son ¡a nulidad de la resolución No. 1209 de 07 de septiembre de 1999 1 o Que el Despacho conductor ordenó corregir la demanda, auto pendiente de notificar por estado. memorial de 19 de noviembre de 1999 (fis. .35y 36), contestó: o Que mediante la resolución No, 149 de 06 de marzo de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante, en una cuantía de $2.793.28. septiembre de 1989 se refiquídó la pensión en cuantía de- $20.509. 80 a partir de/ 20 de julio de 1986. o Que la demandante solicitó a ¡la entidad el reajuste consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

$20.509. 80 a partir de/ 20 de julio de 1986. o Que la demandante solicitó a ¡la entidad el reajuste consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. o Que la entidad mediante la resolución No. 1209 de 07 de septiembre de 1999, resolvió la petición, negando la solicitud de reajuste. 7°.) De las pruebas aducidas al expediente, se tiene que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!" reconoció y ordenóACUON DE TUTELA No. 92© 5 de Espinosa, a partir de la fecha en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial, en cuantía de $2.793.28 (fis. 38 y 39) y, que mediante la resolución No. 1459 de 04 de septiembre de 1989, la entidad ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del 10 de enero de 1987, en cuantía de $20.509.80, reliquidación que fue aclarada a través de la resolución No. 0635 de 14 de julio de 1992, en donde se señaló que la pensión se debe pagar a partir de¡ 20 de julio de 1986. 80.) La accionante interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio debido a su avanzada edad y delicado estado de salud, para obtener el reajuste pensional consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Respecto al reajuste pensional solicitado por personas de la tercera edad, la H. Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha manifestado:

en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Respecto al reajuste pensional solicitado por personas de la tercera edad, la H. Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha manifestado: si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos,' y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjerá la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demoro en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del estima en 71 años.ACOON DE RJIIELA No. asunto por & juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que & Juez de Tutea debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transc6n institucional que vive & país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos s ino que debe analizarse individualmente a cada uno de eos. El El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constftudán como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en & articulo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constftudán como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en & articulo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2°) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias d& caso, su no reconocimiento tiene a potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1°), la integridad física y moral (GP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (GP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art 46)0,2 90.) Sobre las normas que han regulado la materia debatida se tiene que el artículo 116 de la ley 68 de 1992, previó: ARTICULO 116. Ajuste a pensiones de sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad & ao 1989, 2Sentencia T-426/92, Ponente EDUARDO CIFUENTES.ACUON DE UJTLA N©. 206 7 & gobierno nacional dispondrá gradualmente & reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad & 1° de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este articulo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en & decreto reglamentario correspondente, y no producirán efecto retroactivo." 10Q.) La citada ley fue reglamentada por e¡ decretE

Los reajustes ordenados en este articulo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en & decreto reglamentario correspondente, y no producirán efecto retroactivo." 10Q.) La citada ley fue reglamentada por e¡ decretE ARTICULO 10. Las pensiones de jubad6n d& Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad ci 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994, y 1995 así: 1982 HASTA 1988 14% bISTRIBUIbOS ASÍ: 7.0 7.0 Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ley 68 de 1992 y, como consecuencia de lo anterior, el decretoACCON [EIE TUTELA No. reglamentario 2108 corrió con igual suerte, por lo que la petición de la accionante no tiene fundamento jurídico. 12°C) En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C cuanto a los efectos de la sentencia lo siguiente: la declaratoria de inexequffiffidad de la parte efectos partir[4.(LI1del • fl declaratoria a • Jrevísión social il os encargados M pago de las Rensiones •• • deJar de aplicar aquellos incrementos 5 nales que f ueron ordenadosJiWWiÍU' decJarúda inexequiblev i or el [Decreto 2108 de 1!éJ2n. gue no hablan sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por=la n - ficiencia de esas mismcs entidades, o de las

inexequiblev i or el [Decreto 2108 de 1!éJ2n. gue no hablan sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por=la n - ficiencia de esas mismcs entidades, o de las 1 t'! les en caso de controversia. En - f i c tti.jrupt lado, el derecho á es tos pensionados al reajuste es ya una fl un.k1. consolidada, que entonces ir. (C!1 ir ___________ entonces ínvocarse una decisión de esta Corte, busca . de la PSI 15 t_ J goza de protección constitucional. Nótese en efecto que tanto el articulo 116 de la Ley 6 de 1992 como & Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nveac6n oficiosa deACCON DE UJFLA N. 29 aqueas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual seria discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibílidad, que se haga efectivo el incremento aqueos pensionados que tengan derecho a (Subrayado fuera del texto) 131.) Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes providencias, en las que ha aplicado las normas estudiadas, aún después de la declaración de vez que ha considerado pertinente acoger el criterio expuesto sobre los efectos del reconocimiento de los reajustes de pensiones otorgadas antes de 1989. Así, se tiene la sentencia de 11 de diciembre de 1997, magistrada ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente 15.723; sentencia de 12 de

pensiones otorgadas antes de 1989. Así, se tiene la sentencia de 11 de diciembre de 1997, magistrada ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente 15.723; sentencia de 12 de noviembre de 1998, magistrado ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente 1763-98; sentencia de 25 de marzo de 1999, magístrado ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 41249-1965. Todas estas providencias han revocado decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar han accedido a las peticiones de los demandantes para que se efectúe el reajuste ordenado en el artículo 116 de la ley 6a de

1992. Decisiones reiteradas por esta Corporación, como la sentencia de 11 de febrero de 1999, expediente 41239. 14°.) La Sala, en relación con el asunto estudiado, estima que en principio, puede existir contradicción entre la jurisprudencia enunciada y la decisión de Favidi que afecta a laACCiON BE TUTELA No. E206 li(D demandante, sin que con dicho criterio se esté prejuzgando o invadiendo la órbita de competencia del juez contencioso administrativo que conoce de la demanda ordinaria instaurada por la parte actora. De este modo, como la demandante tiene 74 años de edad e instauró el respectivo proceso contencioso administrativo y, la acción de tutela como mecanismo transitorio por su avanzada edad y su estado precario se salud, se considera pertinente amparar sus derechos a la vida digna mientras que la jurisdicción contencioso administrativa define el fondo de la controversia planteada.

por su avanzada edad y su estado precario se salud, se considera pertinente amparar sus derechos a la vida digna mientras que la jurisdicción contencioso administrativa define el fondo de la controversia planteada. 150.) Así las cosas, acogiendo el criterio expuesto por la H. Corle Constitucional en sentencia de tutela No. T-076 de 28 de febrero de 1996, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía, se ordenará la tutela para que la entidad cuestionada confronte su decisión con las providencias de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 116 de la ley 68 de 1992 y, las del H. Consejo de Estado. Todo ello para evitar que en el evento de resultar un fallo favorable a la demandante en la jurisdicción contencioso administrativo, se pueda ver afectado el tesoro público, sobre todo por la figura de la indexación y, para evitar que la accionante resulte perjudicada por la espera de ese fallo, teniendo en cuenta su avanzada edad. Como la demanda contencioso administrativa no ha sido admitida, la demandada puede revisar la legalidad de su propio acto y, si es del caso, revocarla para que su actuación se ajuste a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "O",ACCON DE 7UTELA No. •1111

IIIMEHO. = Se concede la tutela interpuesta por el doctor EDILBERTO CABRERA GOMEZ en calidad de apoderado de la señora ANA ELVIA GAMBA DE ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía 20.033.295 de Bogotá, como mecanismo transitorio y hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa

señora ANA ELVIA GAMBA DE ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía 20.033.295 de Bogotá, como mecanismo transitorio y hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa defina el fondo del asunto planteado. SEGtJNLDC, = El DIRECTOR DEL FONDO DE AHORRO Y TERCERO. - De conformidad con el art. 30, del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a ¡asACCON DE TUTELA N. CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. yyI

NEVATRDO A. REYES 011lCUEZ

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