TA CUN - 992082-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992082-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria
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D. E
RELATORIA
Bogotá D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Mud tciad©u: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón DiiWttVt•1si;P identificado con la cédula de ciudadanía número 17'132.699 de Bogotá, actuando a través de apoderada, y en ejercicio de ¡la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, en escrito radicado el 12 de febrero de 1999 (fi. 36), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPDHENT N. 9282 2 EAÜA SEGUNDA : Que se le reconozca a mi poderdante . su derecho a la pensión de jubilación, también llamada Pensión Gracia. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1= El accionante ha laborado como docente en los niveles de primaria y secundaria, durante 27 años y 6 meses, al servicio de ¡la Secretaría de Educación de Cundinamarca y del Programa Nacional de Colegios Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional.XPDIENTE No. 9922 3 2.- El demandante nació el 6 de octubre de 1945 y cumplió 50 años de edad en 1995.
3. La parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el
2.- El demandante nació el 6 de octubre de 1945 y cumplió 50 años de edad en 1995.
3. La parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 013637 de 6 de agosto de 1997, argumentando que a la fecha de la adquisición del status pensional estaba ejerciendo un cargo administrativo, 4.- Contra ésta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación desatado a través de las resoluciones 002947 de 17 de febrero de 1998 y 003825 de 7 de septiembre de 1998, respectivamente, que denegaron las solicitudes del impugnante. fAS WLALAS Y COCETO DE VIIOLACIIOIII Considera la parte demandante como violadas las siguientes
disposiciones: . LEGALES. o Ley 114 de 1913: artículos 1°, 2°, 3°y4°. o Ley 37 de 1933: artículo 30 o' Ley 91 de 1989: artículo 15. o Decreto ley 2277 de 1979.- artículo 66. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionan te cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada vulneró lo previsto enEXPEDIENTE No, 4 las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a ¡la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o Sostiene el demandante que, la Caja Nacional de Previsión
extensiva la posibilidad para acceder a ¡la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o Sostiene el demandante que, la Caja Nacional de Previsión • interpretó incorrectamente el decreto ley 2277 de 1979, debido a la confusión que tuvo entre el carácter de docente y el de administrativo. A folios 162 y 163, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el demandante, en donde solícita el reconocimiento del derecho pensional. AtJh11/EITCS CE ¡A CAJA fIIACIIChI1AL ¡CE PEE WSIION . SCCIIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 67), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 67 vto.), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 69 a 73, mediante el cual solicite se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 114 de 1913 creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores que hubieran servida en entidades locales o regionales, por lo que no puede ser reconocida a favor de un docente nacional.EXPEDIENTE No, 922 5 A folios 159 y 161 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por ¡la apoderada de la entidad, en donde reitera ¡los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,
NSIIEIA CllOfllES:
de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, NSIIEIA CllOfllES: la) En el presente proceso se debate la legalidad de las (f!a2a19). 28) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del momento en que cumplió con los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, establecidos en la ley. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. Además, la entidad impugnada interpretó incorrectamente el artículo '---4 66 del decreto ley 2277 de 1979, dado que confundió la calidad de losEXPEDIENTE No, 9208 (6 empleados que laboran como docentes y los que ejercen funciones administrativas. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que: o El accionante prestó sus servicios docentes en el nivel de primaria, desde el 28 de septiembre de 1966 hasta el 23 de febrero de 1969, para un total de 2 años, 4 meses y 26 días, según certificado suscrito por el! Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación • y Cultura del Departamento de Cundinamarca (fi. 90). o El demandante laboró como docente de secundaria, grado 14, en Colegios Cooperativos, desde el 10 de septiembre de 1971 hasta el 4 de octubre de 1996, según certificación expedida
o El demandante laboró como docente de secundaria, grado 14, en Colegios Cooperativos, desde el 10 de septiembre de 1971 hasta el 4 de octubre de 1996, según certificación expedida por el Jefe de la Sección Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, obrante a folio 110 del expediente y, aparece con las siguientes interrupciones del servicio: a)Sesenta (60) días de licencia sin remuneración, mediante la resolución 3198 de 1975, a partir del 1° de febrero del mismo año. b)Un (1) año de comisión no remunerada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en el Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de la resolución 1784 de 1995, a partir del 27 de julio del mismo año (fi. 113). 4) Se encuentra demostrado que el accionante nació el! 6 de octubre de 1945 y, que para el 27 de agosto de 1996, fecha de laXPHJIHENTE No. 29 7 solicitud pensionali (fi. 87), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del certificado de¡ registro civil de nacimiento expedido por el notario segundo del circulo de Ipiales y de la fotocopie de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 88 y89 del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 013637 de 6 de agosto de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el • reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 2
o Por resolución 013637 de 6 de agosto de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el • reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 5), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no tiene la calidad de docente sino de empleado administrativo. o A través de la resolución 002947 de 17 de febrero de 1998, la Subdirección general de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, por las mismas razones manifestadas en esta (fis. 6 a 14). lo o Mediante la resolución 003825 de 7 de septiembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 15 a 19), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en establecimientos educativos del nivel departamental y del orden nacional, situación que no esta prevista en las normas que contemple la pensión gracia, porque debió haber laborado completamente en la docencia departamental, municipal o regional.EXPEDIENTE N. 92082 8 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren sentido por 20 años tendrían derecho al cumplir
jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren sentido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. . Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso:XDHENTE N. 20, Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de
- De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso:XDHENTE N.
20, Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98,) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de ¡la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por ¡las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a
pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por ¡las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen ¡la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión, 108,) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista oEXPEDIENTE No. 282 lo docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11 ) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengitó de Maturana y la de
Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengitó de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuella Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 20, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12) Por otra parte, 1/a Sala no comparte los argumentos expuestos por 1/a entidad demandada cuando afirma que, el accionante no es un docente sino un empleado administrativo, porque le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en el Consejo de Bogotá, por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 202 a)El demandante cumplió con los 20 años de servicio exigidos por la ley, el 6 de abril de 1989, es decir con anterioridad al! 27 de julio de 1995, fecha en la cual fue notificado de la resolución 184 de 1995, mediante la cual se le concedió una comisión no remunerada por un año (fi. 91). b)El hecho que el accionante hubiere ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción no hace que desaparezca el tiempo que laboró como docente en los niveles de primaria y
comisión no remunerada por un año (fi. 91). b)El hecho que el accionante hubiere ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción no hace que desaparezca el tiempo que laboró como docente en los niveles de primaria y secundaria, simplemente, el año que permaneció separado de la docencia en virtud de la comisión, no se computa dentro de los años de docencia, a contrario sensu de lo expresado por la Subdirección de Personal Docente de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en el certificado obrante a folio 22 del expediente. 138) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con establecer si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesor de primaria y secundaria en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y en la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fis. 90 y 91); al momento de solicitar el! reconocimiento de laXPEDUENT N. 9=202 112 pensión de jubilación gracia (fi. 87) contaba con 51 años de edad,
Bogotá (fis. 90 y 91); al momento de solicitar el! reconocimiento de laXPEDUENT N. 9=202 112 pensión de jubilación gracia (fi. 87) contaba con 51 años de edad, adquiriendo su status pensional el 6 de octubre de 1995; y prestó sus servicios en la docencia en forma responsable, honesta, idónea y observando buena conducta, por lo que procedía el reconocimiento pensional sobrando cualquier análisis normativo adicional, de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone ¡la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAEXPEDIENTE No. 992082 113 cédula de ciudadanía número 17'132.699 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionan te, a partir del 6 de octubre de 1995, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado, por el señor
pago de la pensión de jubilación gracia al accionan te, a partir del 6 de octubre de 1995, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado, por el señor HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLA ÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'132.699 de Bogotá, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, CUARTO.- Se acepte 1/a renuncie de la apoderada del demandante doctora Beriha Betsabe Barreto de Velandia, en virtud de • lo establecido en el escrito que obra a folio 164 del expediente, allegado con los alegatos de conclusión presentados por el señor Huiteivo Gabriel Andrade Bolaños portador de la tarjeta profesional 72.603 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre propio. llfTO= Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No, 9202 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según Acta No.- 075 1