TA CUN - 992095-(03-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992095-(03-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA -Restitución de acreencias!
ACCION DE ETUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL(E)
FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD ¡DERECHO A LA SALUD ¡DERCHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡ACCION DE TUTELA -Titularidad /LEGITICION
EN LA CAUSA POR ACTIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D UNDINAMARCA
Ljj
SECCION PRiflERA-
-SU SECCION ASantafé de Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-2095
DEMANDANTE : LOTERIA DE BOGOTA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la Lotería de Bogotá, a través de apoderada judicial, contra el Banco Selfín S.A, en liquidación, para que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de los grupos más vulnerables de la población colombiana.
ANTECEDENTES Expone la apoderada de la demandante los siguientes: La Lotería de Bogotá, empresa industrial y comercial del Estado, constituyó en el Banco Selfín el Certificado de Depósito a Término No. 0010785 por valor de $500.000.000. Dicha suma es el resultado de las actividades desarrolladas por la Lotería, cuyo objeto según el artículo 40 del Decreto 927 de 29 de diciembre de 1994, es obtener recursos financieros para los servicios de Salud establecidos por la Constitución, la ley, los acuerdos y los estatutos
Lotería, cuyo objeto según el artículo 40 del Decreto 927 de 29 de diciembre de 1994, es obtener recursos financieros para los servicios de Salud establecidos por la Constitución, la ley, los acuerdos y los estatutos de la lotería, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 336 de la Constitución Nacional, según el cual las rentas obtenidas en el ejercicio de monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. A efectos de realizar la liquidación del Banco Selfín, la SuperintendenciaExpediente No 99-2095 Hoja No 2 Lotería de Bogotá. Bancaria ordenó la toma de posesión de los bienes y negocios del mismo, quedando retenidos los dineros destinados a la atención en salud de los grupos más desfavorecidos, situación que pone en peligro los derechos fundamentales invocados. La Lotería de Bogotá presentó al señor liquidador del Banco Selfín la reclamación de ley, sin que hasta la fecha se haya notificado ninguna medida para devolver los dineros, los cuales tienen una destinación específica. Lo anterior amenaza los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de cientos de ciudadanos. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de noviembre, se avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente al Liquidador del Saco Selfín S.A en liquidación, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato
hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados por la acción la omisión cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala)Expediente No 99-2095 Hoja No 3 Lotería de Bogotá. Se solicita en este caso la protección de los derechos a la seguridad social, la salud y a la vida, alrededor de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae de los siguientes apartes: "El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado ¡o más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución. Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un
con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución. Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vidaentendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable." 1 Respecto al derecho a la seguridad social aquélla Corporacion dijo que "si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias 1 H. Corte Constitucional,. Sentencia T-489 de 11 de septiembre de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.Expediente No 99-2095 Hoja No 4 Lotería de Bogotá. dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones-"2 Y sobre el derecho a la salud indicó que "El derecho a la salud es un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad y es un derecho social, económico y cultural o de la segunda generación para los demás; luego, no es fundamental y la acción de tutela no procede, en principio, para ampararlo. No obstante, el criterio de conexidad al que se ha hecho mención, permite que la acción de tutela se utilice para proteger derechos que no son fundamentales, siempre y cuando se encuentren estrechamente vinculados con otros que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de aquéllos produzca, como consecuencia necesaria, la vulneración de éstos."3 De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por la tutelante a favor de los grupos más vulnerables de la población colombiana tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto. No obstante, del mismo precepto constitucional invocado para
los grupos más vulnerables de la población colombiana tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto. No obstante, del mismo precepto constitucional invocado para ejercer la acción se deriva la concurrencia de otros presupuestos de la acción, como son el de la titularidad del derecho o derechos y, la real existencia de amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. La apoderada de la tutelante, luego de transcribir el inciso 51, del artículo 48 de la Constitución Nacional, señala que el dinero ahorrado por la Lotería de Bogotá, era producto de recursos recaudados y destinados a un fin específico, la atención del sector salud, cuya protección constitucional se desprende de la norma precitada. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T299 de 1997 Magistrado ponente: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz
3. H. Corte Constitucional. Sentencia T560 de 6 de octubre de 1998. Magistrado
Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo Mesa..Expediente No 99-2095 Hoja No 5
Lotería de Bogotá. Indica que los dineros objeto del C.D.T no pueden hacer parte del proceso de liquidación del Banco Selfín S,A, ni utilizarse para fines diferentes, toda vez que éstos dineros no le pertenecen a ésta entidad financiera. Del artículo 26 de la ley 510 de 1999 se deduce que de la posesión de los bienes ordenada por la Superintendencia Bancaria no pueden hacer parte las sumas que por mandato constitucional están destinadas a la salud, ni pueden confundirse con el patrimonio del mencionado Banco, en
bienes ordenada por la Superintendencia Bancaria no pueden hacer parte las sumas que por mandato constitucional están destinadas a la salud, ni pueden confundirse con el patrimonio del mencionado Banco, en consecuencia, debe procederse a su entrega, so pena de poner en peligro la salud de los más desfavorecidos, como resultado de una situación que no depende de las condiciones de los destinatarios de tales recursos. Dice que los derechos a la Salud y a la Seguridad Social son fundamentales, a pesar de que en la Constitución no estén contemplados expresamente como tales, pues son derechos que por su indiscutible conexidad con otros derechos fundamentales, adquieren tal carácter y en ese sentido son dignos de ser protegidos a través de la acción de tutela. Cita extractos de la sentencia SU 480 de 1997 de la H. Corte Constitucional y de la sentencia de fecha 17 de agosto del corriente año proferida por la Sección Tercera de este Tribunal dentro del expediente No 99-1302. Aduce que es un hecho notorio la crítica situación por la que atraviesa el sector salud del Distrito Capital, la cual puede ser resuelta con el aporte de los recursos financieros que por ley le corresponden y que permitirán cumplir a cabalidad con la prestación de un servicio público con la calidad a que tienen derecho todos los ciudadanos. En su concepto no resulta ajustado a derecho disponer de los recursos de hombres, mujeres, niños y en general de individuos cuyas necesidades son inminentes en aras de cubrir un proceso de liquidación el cual es ajeno al sistema de salud del Distrito.Expediente No 99-2095 Hoja No 6 Lotería de Bogotá. La calidad es un aspecto que debe rodear la prestación de cualquier servicio público, en materia de salud, la calidad contempla como
sistema de salud del Distrito.Expediente No 99-2095 Hoja No 6 Lotería de Bogotá. La calidad es un aspecto que debe rodear la prestación de cualquier servicio público, en materia de salud, la calidad contempla como presupuestos la oportunidad, la continuidad y la eficacia, los cuales no se pueden cumplir cuando los recursos financieros que les sirven de instrumento son retenidos por causa ajenas a la voluntad tanto de quien los recauda, como de quien se beneficia de ellos. Asevera que la vida de cientos de ciudadanos puede verse afectada de no ordenarse el cumplimiento inmediato de las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los beneficiarios del sector salud. La apoderada del Banco Selfín - en Liquidación -, en su escrito de contestación señala que la solicitud de tutela busca que se amparen los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de personas indeterminadas. Señala que la H. Corte Constitucional ha establecido algunos criterios, dentro de los cuales sobresale el concepto de derecho fundamental individualizable, según el cual la acción de tutela sólo se admite para proteger de lesión o amenaza de un derecho respecto de personas determinadas. Por tal razón dentro de las causales de improcedencia de la acción, se indica que ésta no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, o cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Dice que la H. Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe examinar en cada caso concreto, la procedencia de la acción cuando ésta se relacione con una situación colectiva. En consecuencia al no existir conexidad entre la situación fáctica que da
debe examinar en cada caso concreto, la procedencia de la acción cuando ésta se relacione con una situación colectiva. En consecuencia al no existir conexidad entre la situación fáctica que da origen a ésta acción y el bien colectivo que podría resulta afectado,Expediente No 99-2095 Hoja No 7 Lotería de Bogotá. aquélla resulta improcedente, pues no está demostrada una situación concreta de vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicita protección. Asevera que no está demostrado que los derechos a la vida, a la salud y al a seguridad social de los grupos vulnerables de la población colombiana se encuentren efectivamente amenazados o vulnerados como consecuencia exclusiva y directa de que la accionante no reciba inmediatamente las sumas reclamadas. Expone que la libelista se abroga en forma indeterminada y genérica, un supuesto perjuicio material indirecto por la no disponibilidad de los recursos que depositó en Seifín, al pretender que se violan por conexidad los derechos precitados. No se acredita que el proceso de liquidación forzosa administrativa entrañe una violación o amenaza directa de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los grupos más vulnerables de la población colombiana, situación que igualmente hace improcedente la acción, por cuanto todo perjuicio que involucre un daño debe ser actual, directo y probado, pues el daño eventual o hipotético no está cobijado por la ley sustancial. Manifiesta que la H. Corte Constitucional ha dicho que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no autoriza al juez de tutela para que resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder la protección
Manifiesta que la H. Corte Constitucional ha dicho que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no autoriza al juez de tutela para que resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder la protección hayan sido probados, cuando menos sumariamente, y que esta disposición no exonera al tutelante de la carga de Probar los hechos que fundamentan su solicitud. En su concepto, la tutelante busca proteger el derecho de propiedad o a la integridad del patrimonio, que como consecuencia de sus propias políticas y decisiones de riesgo de inversión se afectó, y el cual sólo esExpediente No 99-2095 Hoja No 8 Lotería de Bogotá. tutelable en la medida en que su vulneración conlleve la violación de un derecho fundamental , circunstancia que ni se presenta, ni fue probada en este proceso. Indica que la accionante cuenta con otros medios de defensa, pues el numeral 20 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que contra los actos administrativos del liquidador procede el recurso de reposición, y que las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones adoptadas por éste, relativas a la aceptación rechazo, prelación o calificación de créditos, y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entonces, mientras la accionante no haga uso de los medios de defensa judiciales que le proporciona el ordenamiento jurídico hasta agotarlos, no resulta procedente la acción de tutela, pues la existencia de otro medio de defensa es una condición excluyente para su ejercicio.
judiciales que le proporciona el ordenamiento jurídico hasta agotarlos, no resulta procedente la acción de tutela, pues la existencia de otro medio de defensa es una condición excluyente para su ejercicio. Dice que el H. Consejo de Estado en el caso de la liquidación forzosa de los Bancos del Pacífico y Andino, señaló que los derechos que tienen los acreedores de las entidades financieras, deben ser discutidos dentro M trámite previsto para adelantar la liquidación forzosa administrativa y no ante la jurisdicción constitucional, pues la acción de tutela no es adicional, complementaria ni paralela para satisfacer una misma pretensión. Señala que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio se requiere probar la existencia de un perjuicio irremediable, y en este proceso no se demostró que la violación de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los grupos más vulnerables de la población, se evite con la entrega de los dineros reclamados. Además, de accederse a la petición de la demandante, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás acreedores de Selfín.Expediente No 99-2095 Hoja No 9 Lotería de Bogotá. Informa que la providencia de éste Tribunal que la accionante cita para respaldar sus argumentos, fue revocada por el H Consejo de Estado en providencia de 7 de octubre de 1999, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Argumenta, que la liquidación forzosa administrativa es un proceso concursa¡ y universal, que tiene por objeto la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la entidad intervenida, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la
concursa¡ y universal, que tiene por objeto la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la entidad intervenida, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad delos acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Dentro de estos procesos se encuentran los principios de preclusión, en virtud del cual el proceso se articula en diversos períodos, dentro de los que deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que son ineficaces aquéllos actos que se expiden fuera del término señalado al efecto; y el principio de igualdad, según el cual todas las personas deben recibir el mismo trato, dependiendo de la situación jurídica en que se encuentren. La Lotería de Bogotá, dentro del término dispuesto por la ley, presentó una reclamación , radicada bajo el número 111100669. Dentro del proceso liquidatorio, Selfín ha surtido las etapas de emplazamiento, presentación de reclamaciones, traslado y objeciones, y el paso 18 de noviembre, culminó la etapa de calificación de las reclamaciones presentadas, profiriéndose la Resolución No 001 de 1999, a través de la cual el liquidador reconoció las acreencias presentadas oportunamente, y en cumpmento de la ley, señaló el orden de restitución y prelación de los pagos. Dicha resolución se encuentra notificándose.Expediente No 99-2095 Hoja No 10 Lotería de Bogotá. Las acreencias de la Lotería de Bogotá fueron reconocidas como suma excluida de la masa de liquidación, y en todo caso, se encuentra
notificándose.Expediente No 99-2095 Hoja No 10 Lotería de Bogotá. Las acreencias de la Lotería de Bogotá fueron reconocidas como suma excluida de la masa de liquidación, y en todo caso, se encuentra corriendo el término para que si lo considera, ejerza los respectivos recursos y acuda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es la encargada de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos del liquidador. Para resolver, encuentra la Sala que aunque la acción se dirige contra un particular, debe tenerse en cuenta que en Colombia la actividad bancaria es un servicio públic04, y como la entidad contra quien se dirige desempeñaba esta actividad, pues manejaba dineros captados del público, la acció\1ltria procedente bajo este aspecto. Precisado lo anteriorncuentra la Sala que los derechos invocados como violados no se encuentran radicados en cabeza de la persona jurídica que impetra la acción, quien carece entonces de legitimación en la causa para invocarlos, situación que de entrada hace improcedente la acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5, pues éste no puede sufrirlo quien no es titular 4 Sobre este punto, la H Corte Constitucional señaló: "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" 5 5 La jurisprudencia de la H. corte constitucional, ha establecido como requisitos para la
particulares (artículo 1° de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" 5 5 La jurisprudencia de la H. corte constitucional, ha establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela los siguientes: Respecto de la acción la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la existencia de otro medio judicial ordinario no es óbice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario, "el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable."Expediente No 99-2095 Hoja No i 1 Lotería de Bogotá. No obstante, para que esta modalidad de la acción de tutela sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez dede la perspectiva de las circunstancias particulares de cada caso. 4.3 Respecto del perjuicio irremediable, las notas que lo perfilan han sido señaladas con suficiente precisión por esta Corporación de la siguiente manera: AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un
AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: sí la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahíla necesidad de ajustarse a las
del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahíla necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. "C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por ianto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucciónExpediente No 99-2095 Hoja No 12 Lotería de Bogotá. de los derechos cuya protecón se solicita, ni dentro del proceso se probó su existencia. Al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado: "De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte los requisitos, para que sea procedente la tutela .... son los siguientes: de un lado, que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o amenaza. Y, de otro lado, que exista un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o amenaza.". Ahora bien, el análisis de las pruebas presentadas por el accionante y de aquellas oficiosamente recaudadas por la Corte no permiten eslab#ecsr que exista vulneración o amenaza de un derecho fund rnantall dell peticionario. 6 lo De otra parte, se observa que la apoderada de la tutelante manifiesta que la Lotería de Bogota había constituido un Certificado de Depósito a Término por valor de $500.000.000, y que esta suma sería destinada grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
Término por valor de $500.000.000, y que esta suma sería destinada grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" 4.3 Respecto de la eficacia de los medios de defensa ordinarios, también en reiterada jurisprudencia la Corte se ha pronunciado en este sentido: "Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela... "En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata." (H. Corte Constitucional.
Sentencia T-214 de 13 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.)
concretamente que la protección sea inmediata." (H. Co