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TA CUN - 992096-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992096-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CV,

.91 CUNDINAMARCA

N PRIMERA

SECCION ATRIiWAL AITRATV

ECO SU 0511 SANTIA PARCIAL -Apropiación presupuestal /DERECHO DE PETICION Santafé de Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: CTI) ::E.,TRlZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :99-2096

DEMANDANTE : MARIELA RODRIGUEZ DE BOHORQUEZ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Mariela Rodríguez de Bohorquez, contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, con la siguiente pretensión: "..Se me conceda la tutela impetrada, ordenando a quien corresponda producir el acto administrativo donde se determine de manera urgente e inmediata el pago de mi liquidación parcial de cesantías para compra de vivienda; asignando los recursos y poniéndolos a disposición de Fiduciaria la Previsora S.A, como administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que éste consecuencialmente atienda mi pretensión de manera urgente." Expone la demandante los siguientes: Se desempeña como educadora, adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 6 de junio de 1983. Actualmente labora en el

Núcleo de Desarrollo EducDtv. Cultural No 53 de Tenjo (Cundinamarca). El 30 de octubre de 1998, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía

Núcleo de Desarrollo EducDtv. Cultural No 53 de Tenjo (Cundinamarca). El 30 de octubre de 1998, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley.

ANTECEDENTES

En reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de dicha prestación,Expediente No 99-2096 Hoja No 2 Mariela Rodríguez. pues existe una promesa de venta de un inmueble que pretende adquirir, la cual ha incumplido, afectando sus intereses materiales, morales y económicos. El 23 de septiembre del corriente año presentó otra petición, "con fallidos resultados", pues la Fiduciaria La Previsora le informa que sólo cancela las cesantías parciales cuando recibe los recursos del Consejo Directivo del Fondo, los cuales, a pesar de que ha transcurrido más de un año, no han sido asignados. Por último indica que siempre se le ha contestado que su solicitud se encuentra en trámite, violándose de esta manera su derecho de petición. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de noviembre, se avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente al Director del Fondo de Prestaciones del Magisterio, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en

derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucoonales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados por la acción Q la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala esteExpediente No 99-2096 Hoja No 3 Mariela Rodríguez. decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho de petición, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoidad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

omisiones de la autoidad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."l De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. La accionante señala que se violó su derecho de petición al no haber sido resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-2096 Hoja No 4

Mariela Rodríguez. presentada el 30 de octubre de 1998 y la presentada ante fiduciaria la Previsora el día 23 de septiembre del corriente año.. El Coordinador de la Oficina FOMPREMAG del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su escrito de contestación señala que una vez estudiada la documentación aportada por la accionante, se liquidó la cesantía parcial, se elaboró el proyecto de resolución, y con oficio No 0191

Sociales del Magisterio, en su escrito de contestación señala que una vez estudiada la documentación aportada por la accionante, se liquidó la cesantía parcial, se elaboró el proyecto de resolución, y con oficio No 0191 de 19 de marzo de 1999 se remitió el expediente a la Fiduciaria la Previsora S.A, para que dera el visto bueno y la asignación presupuestal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley 9a de 1989 y en el decreto reglamentario 1775 de 1990. Una vez se surtan allí los trámites de ley y el expediente sea devuelto al Fondo de Prestaciones, se procederá a la expedición del acto administrativo pertinente y al pago de los valores a que haya lugar. Aclara que la Fiduciaria la Previsora S.A, sólo enviará el expediente cuando exista disponibilidad presupuestal para ello, de acuerdo al turno de radicación del expediente, respecto de las demás solicitudes de auxilio Nconómico con idéntico destino. Para resolver encuentra la Sala que si bien, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su escrito de contestación señala que ya se elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento de la prestación, y que en la actualidad el expediente se encuentra en la Fiduciaria la previsora pendiente de la asignación presupuestal correspondiente; que además, en la respuesta dada por la mencionada fiduciaria a la accionante el día 28 de septiembre del corriente año (obrante a folio 8), se indicó que ya se había realizado el estudio de su prestación "pero que su aprobación no se ha impartido por falta de asignación presupuestal para atenderla", dichas

corriente año (obrante a folio 8), se indicó que ya se había realizado el estudio de su prestación "pero que su aprobación no se ha impartido por falta de asignación presupuestal para atenderla", dichas manifestaciones no satisfacen el núcleo esencial del derecho deExpediente No 99-2096 Hoja No Mariela Rodríguez. petición, pues no se resuelve el fondo de la petición formulada por la accionante.2 '(Al ser el reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial un derecho subjetivo del trabajador, no pueden sujetarse aquéllos a la existencia de apropiación presupuestal para su realización. Entonces, como el Fondo de Prestaciones Sociales ya estudió y proyectó el reconocimiento de la prestación solicitada, debe proceder a expedir el respectivo acto administrativo y comunicar a la tutelante dicha decisión, so pena de continuar violando su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que si no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas, siguientes a la Notificación de esta providencia resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales presentada por el tutelante el día 21 de septiembre de 1998.

2. Al respecto. La H. Corte Constitucional en una de sus providencias indicó "El examen de los expedientes demuestra fehacientemente que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, impartió trámite a las peticiones presentadas y en cada uno de los casos elaboró la liquidación correspondiente, así como la orden de pago de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesantía, en favor de los peticionarios.

Vivienda Distrital, Favidi, impartió trámite a las peticiones presentadas y en cada uno de los casos elaboró la liquidación correspondiente, así como la orden de pago de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesantía, en favor de los peticionarios. Sin embargo, no basta que la administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petición. Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posición de fondo, acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los términos que la ley señala y además, tiene que enterar al administrado de esa decisión final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. No puede entonces la administración convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuación en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias mínimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petición y contradice los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad y sobre todo, publicidad, con base en los cuales se desarrolla la función administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta resolución cie las peticiones presentadas...". (Sentencia No. T-402 de

1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).Expediente No 99-2096 Hoja No 6

Mariela Rodríguez.

de una pronta resolución cie las peticiones presentadas...". (Sentencia No. T-402 de

1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).Expediente No 99-2096 Hoja No 6

Mariela Rodríguez. Se aclara a la tutelante, que el amparo decretado no incluye el pago de la prestación, por cuanto de hacerlo, se alteraría el turno de entrega del pago de cesantías parciales , violándose de esta forma el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran antes de ella, y que no han ejercitado una acción de tutela para que se les sea pagada tal prestación?) En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, • FALLA PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Mariela Rodríguez de Boh.rquez. En consecuencia, se ordenará al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que si no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas, siguientes a la Notificación de esta providencia resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales presentada por el tutelante el día 21 de septiembre de 1998, y proceda a comunicar en la forma establecida en la ley dicha decisión a la tutelante.

SEGUNDO: N

TIFÍQJJEEE telegráficamente a las partes ésta decisión, 1)

si no comparecieren personalmente a la Secretaria. CUARTO Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del

si no comparecieren personalmente a la Secretaria. CUARTO Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 165Expediente No 99-2096 Hoja No 7 Mariela Rodríguez.

MARTHA ALVAEZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado (Ausente con permiso)

E/\TRZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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