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TA CUN - 992101-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992101-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RelatorLi ¿nistrativØ C' r.nr1rca

DERECHO ?L AMBIENTE SANO / ACION DE IUTEEIA - Improcedencia

1 19991

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN Dl NAMARCA_.

PtJLICA DE CO1OM11

Santafé de Bogotá, dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 99-2101

Demandante: OSCAR GONZALEZ VILLAMIL

ACCION DE TUTELA

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. - Instituto de Desarrollo Urbano y Departamento Técnico del Medio Ambiente.- El señor OSCAR GONZALEZ VILLAMIL, con Cédula de Ciudadanía N° 79119.125 de Fontibón, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano y el Depatamento Técnico del Medio Ambiente. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. La carrera 100 entre las calles 31 y Autopista o Avenida El Dorado desde hace aproximadamente 35 años, en la parte del separador de la calzada, se encontraba sembrado con árboles de diferentes especies entre los que sobresalían entre otros los de las especies conocidas como Urapán, Sauco, Almendros y Acacias. "2. El Instituto de Desarrollo Urbano, contrató los estudios para la construcción de andenes de la Localidad y en desarrollo de dicha obra la empresa contratista

conocidas como Urapán, Sauco, Almendros y Acacias. "2. El Instituto de Desarrollo Urbano, contrató los estudios para la construcción de andenes de la Localidad y en desarrollo de dicha obra la empresa contratista procedió a talar de manera indiscriminada un total de 78 de estas especies vegetales, en detrimento de mi calidad de vida dentro de la Localidad de Fontibón, teniendo en cuenta mi lugar de residencia y mi sitio de trabajo lo que -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D2 Juicio N° 99-2101 me obliga a utilizar diariamente esta transitada vía pública. "3. No sobra recordar que los árboles sirven como pulmones de una urbe como Bogotá y para el caso de Fontibón el hecho de haber talado las especies ya citadas en una vía como la carrera 100 por la que transita la totalidad del parque automotor que cruza la localidad de sur a norte o la inversa, es claro que este hecho aumentará la polución y la contaminación ambiental. "4. Los hechos fueron puestos en conocimiento del Personero Local Dr. ORLANDO GNECCO, el Procurador Ambiental Agrario Dr. JULIO CESAR RODAS, de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá CAR Dr. Diego Bravo, quienes simplemente iniciaron una de las tantas lenta e inocuas INVESTIGACIONES, que ante la gravedad de los hechos simplemente facilitan la tarea destructora de la tan mentada obra de andenes para la Localidad de Fontibón. "5. Mediante Decreto N° 322 de junio 3 de 1.994 la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá creó el

tarea destructora de la tan mentada obra de andenes para la Localidad de Fontibón. "5. Mediante Decreto N° 322 de junio 3 de 1.994 la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá creó el Departamento Técnico Administrativo Ambiental DAMA, entidad la que también recurrí; sin haber encontrado respuesta alguna ante mi justa reclamación que no buscaba nada diferente a mantener un ambiente medianamente sano con la preservación de los árboles de la carrera 100. "6. El artículo 79 de la Constitución Nacional dice: 'Todas las personas tendrán derecho a gozar de un ambiente sano', y dicho artículo es considerado como concordante con normas internacionales como son los Derechos del Niño; Protocolo de Montreal, reglamentado en la Ley 29 de 1.992; y existen normas nacionales que contemplan lo relacionado con el medio ambiente como son la Ley 9 de 1.979; el Decreto 2811 de 1.974; Ley 99 de 1.993 y sus decretos reglamentarios. "7. Estoy consciente de la importancia que para la Localidad tiene la obra de los andenes, pues ello redundaría en un mejoramiento de mi calidad de vida siempre y cuando se respete la vida a las especies forestales que vienen siendo indiscriminadamente taladas (asesinadas). También se que la especie conocida como Urapan presenta una serie de problemas urbanísticos, pero no entiendo yo como se vienen talando y se están reemplazando por separadores en concreto, cuando lo ideal sería dirigir los esfuerzos del gobierno distrital hacia el desarrollo, teniendo presentes sus prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el Medio Ambiente,

reemplazando por separadores en concreto, cuando lo ideal sería dirigir los esfuerzos del gobierno distrital hacia el desarrollo, teniendo presentes sus prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el Medio Ambiente, más aún en una ciudad como Bogotá donde la mayoría3 Juicio N° 99-2101 de sus habitantes estamos viviendo por debajo de los niveles mínimos necesarios para una existencia ambiental saludable. "8. La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, reunida en Estocolmo Suecia, en 1.972 y atenta a la necesidad de un criterio y unos principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el ambiente, proclama que: 'Artículo 2: LOS RECURSOS NATURALES

DE LA TIERRA, INCLUIDOS EL AIRE, EL AGUA, LA

TIERRA, LA FLORA, LA FAUNA Y ESPECIALMENTE

MUESTRAS REPRESENTATIVAS DE LOS ECOSISTEMAS

NATURALES, DEBEN PRESERVARSE EN BENEFICIO DE

LAS GENERACIONES PRESENTES Y FUTURAS

MEDIANTE CUIDADOSA PLANIFICACION U ORDENACION, SEGÚN CONVENGA' (resaltados y subrayados por fuera de texto). Es entendible que el gobierno colombiano suscribió dicha declaración. "Ustedes entenderán que la tala indiscriminada de los árboles es un asunto que no da espera sino que requiere de inmediatas y drásticas acciones, más aún teniendo en cuenta que el daño que se está acarreando es irreparable, por lo que se hace URGENTE que ustedes tutelen el derecho que viene siendo flagrantemente vulnerado por

de inmediatas y drásticas acciones, más aún teniendo en cuenta que el daño que se está acarreando es irreparable, por lo que se hace URGENTE que ustedes tutelen el derecho que viene siendo flagrantemente vulnerado por las autoridades distritales llámense Alcaldía Mayor, IDU, DAMA y se ordene que la totalidad de los 78 árboles que fueron talados sean reemplazados por especies nuevas que deberán ser sembradas en los mismos lugares donde se encontraban los que ya fueron talados y de manera inmediata se deberá ordenar se suspenda la tala de aquellos que aún se conservan en pie". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el Derecho a un Medio Ambiente Sano, consagrado en el artículo 79 de la Constitución Nacional. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, dió contestación a la acción de Tutela, mediante escrito que obra a folios 14/18 y señaló en general que "el DAMA aprobó el Plan de Manejo para elIN 4 luicio N° 99-2101 proyecto de construcción de andenes de la carrera 100 entre avenida el Dorado hasta la calle 22 y el separador de la carrera 100 entre avenida el Dorado hasta la calle 31 (Fontibón), de mínimas implicaciones ambientales; en el cual se establecen las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar,

hasta la calle 22 y el separador de la carrera 100 entre avenida el Dorado hasta la calle 31 (Fontibón), de mínimas implicaciones ambientales; en el cual se establecen las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, incluyéndose también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia. Además de lo anterior en dicho Plan de Manejo Ambiental como se demostró anteriormente quedaron incluidas las labores silviculturales a las que se refiere el concepto técnico y la comunicación a la que se hizo referencia en el numeral 4 0 de este escrito". Así mismo, el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, contestó la presentación acción de Tutela en escrito que obra a folios 62166, en el que señaló en algunos de sus apartes, lo siguiente: '. .5.- El contratista LUIS QUINTO LEMUS GUEVARA, quien está a cargo de la ejecución de la obra en comento, presentó al JARDIN BOTANICO DE BOGOTA 'JOSE CELESTINO MUTIS', junto con el interventor WALDO

YECID ORTIZ ROMERO, los 'ESQUEMAS DE

ARBORIZACION DEL SEPARADOR Y LOS ANDENES DE

LA CARRERA CIEN ENTRE LA AVENIDA EL DORADO Y

LA CALLE 22 EN LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA', toda la información necesaria para darse cuenta que el proyecto no fue improvisado, ni con el ánimo de perjudicar a la comunidad, sino muy por el contrario se busca el mejoramiento de tanto de la infraestructura de los andenes y el separador, así como

BOGOTA', toda la información necesaria para darse cuenta que el proyecto no fue improvisado, ni con el ánimo de perjudicar a la comunidad, sino muy por el contrario se busca el mejoramiento de tanto de la infraestructura de los andenes y el separador, así como también el mejoramiento paisajístico y ambiental con la compensación de los árboles talados por una especie proveniente de Australia de nombre EUGENIA de la cual se anexa foto con las especificaciones". "7. De los anteriores puntos se concluye que se siguieron todos y cada uno de los pasos que la ley exige para llevar a cabo un proyecto de la naturaleza del que nos ocupa; por lo cual la acción impetrada por el señor OSCAR GONZALEZ VILLAMIL carece de fundamento, en el sentido de afirmar que se los árboles talados serán reemplazados por separadores de concreto. Pensamos que el señor GONZALEZ VILLAMIL perfectamente se había podido informarse con los contratistas de la obra, o5 Juicio N° 99-2101 directamente con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, de cual era la finalidad del proyecto y gustosos hubiéramos dado respuesta, en cambio de poner a funcionar el aparato jurisdiccional causando mayor congestión en los despachos y violando, ahí sí, el derecho al acceso a la administración de justicia". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una

CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y6 luido N° 99-2101 el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad

medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y6 luido N° 99-2101 el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice expresamente en el escrito petitorio, hacer respetar el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Constitución Nacional; y, se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le lesiona tal derecho, con la conducta asumida por las autoridades accionadas las que, en su criterio, han permitido, a pesar de habérselo denunciado, la tala indiscriminada de los árboles, en número de 78, que se encontraban plantados en la vía pública correspondiente, a la carrera 100 entre calles 31 y Autopista a el Aeropuerto El Dorado, en detrimento de su calidad de vida, dado que allí se encuentra el sitio de su residencia y por dicha vía pública tiene que desplazarse diariamente hacia el lugar de su trabajo.

Aeropuerto El Dorado, en detrimento de su calidad de vida, dado que allí se encuentra el sitio de su residencia y por dicha vía pública tiene que desplazarse diariamente hacia el lugar de su trabajo. Con lo cual, considera se atenta contra el derecho que le asiste a disfrutar de un medio ambiente sano, desmejorando sus condiciones de vida, pues si bien es cierto está consciente de las bondades de la obra que se está realizando en el sector, correspondiente a la construcción de los andenes de la vía pública mencionada, solamente la concibe aceptable, en la medida en que no se hubieran destruido ni se sigan destruyendo los árboles allí existentes. Por todo lo cual, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela, se proteja el derecho que reclama y que estima lesionado,Nw 7 luicio N° 99-2101 ordenando a las autoridades contra las cuales lo dirige, cesen la violación a tal derecho y en consecuencia lo restablezcan, reemplazando los 78 árboles que fueron talados, por otros tantos de especies nuevas en los mismos lugares, y se suspenda la tala de los que aún están en pié. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos expuestos por las partes comprometidas, entre ellas la firma contratista encargada de la realización de la obra mencionada, y las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de éste, pues no aparece evidente que con la conducta asumida por las autoridades contra las cuales la dirigió, se le haya lesionado el derecho fundamental que reclama.

no puede ser decidida en favor de éste, pues no aparece evidente que con la conducta asumida por las autoridades contra las cuales la dirigió, se le haya lesionado el derecho fundamental que reclama. En efecto, para la Sala no hay duda, porque así también lo plantea el accionante, que la actuación de la administración que supuestamente le afecta el derecho fundamental que invoca y reclama, está contenida no solamente en el contrato celebrado entre ésta y la firma contratista seleccionada para la construcción de los andenes de la vía pública mencionada, dentro del cual se encuentra el plan de manejo de mínimas implicaciones ambientales, incluidas las labores silviculturales, sino en los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA y el Jardín Botánico, entidades encargadas y con competencia para ello, de conformidad con el Decreto 984 de 1.998, estimaron viable el referido proyecto y le dieron la correspondiente aprobación. Obsérvese, de la documentación que fue atraída al expediente, especialmente las respuestas dadas por el Departamento Técnico Administrativo M Medio ambiente DAMA, entidad encargada de la vigilancia, control y protección del medio ambiente, así como por y el Instituto de Desarrollo Urbano, en su condición de entidad contratante, información que debe entenderse suministrada, ante el requerimiento que se les hizo, bajo los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, que la administración no solamente conoció el proyecto para la construcción de los andenes mencionados, sino el correspondiente al tratamiento que se les iba a dar a los árboles existentes en el área, y, con conocimiento de causa, a través de8 Juicio N° 99-2101

administración no solamente conoció el proyecto para la construcción de los andenes mencionados, sino el correspondiente al tratamiento que se les iba a dar a los árboles existentes en el área, y, con conocimiento de causa, a través de8 Juicio N° 99-2101 dichas entidades, y del Jardín Botánico, le dió su aprobación. Contrato mencionado y determinaciones administrativas que, sin duda alguna, son susceptibles de las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, y, que, por lo mismo hacen que, desde este aspecto, la acción propuesta resulte improcedente. De otra parte, no encuentra la Sala que, en este caso concreto, efectivamente se le esté lesionando al accionante el derecho que reclama a disfrutar de un medio ambiente sano, contemplado en el artículo 79 de la Constitución Nacional, que por lo demás no es de aplicación inmediata, por cuanto, de una parte, no aparece de lo alegado y probado en el informativo que las entidades demandadas estén permitiendo la tala indiscriminada e irracional de las especies ambiente, como tampoco que tal proceder afecte efectivamente la situación del accionante. Por el contrario de las pruebas allegadas al informativo, aportadas por las autoridades accionadas, ante el requerimiento que se les hizo, surge evidente que éstas vienen adelantando las obras mencionadas, incluyendo las actividades silviculturales en el sector, según el DAMA, de conformidad con las normas generales y especiales existentes para ello. El DAMA acepta que conoció el proyecto respectivo y que, en su condición de autoridad encargada de ello, así como de tomar las medidas preventivas y aplicar las correspondientes sanciones en caso necesario, lo aprobó y le viene haciendo el seguimiento respectivo.

El DAMA acepta que conoció el proyecto respectivo y que, en su condición de autoridad encargada de ello, así como de tomar las medidas preventivas y aplicar las correspondientes sanciones en caso necesario, lo aprobó y le viene haciendo el seguimiento respectivo. Por su parte el IDU después de reiterar que el proyecto de obra fue aprobado por el DAMA y que el contratista sometió a consideración del Jardín Botánico toda la información fitosanitaria necesaria, las fichas de registro del inventario físico de los árboles, sus fotos y las observaciones y recomendaciones al respecto, como está probado en el expediente, concluye que el proyecto no fue improvisado, ni con el ánimo de perjudicar a la comunidad, sino que, muy por el contrario, con él se buscó el mejoramiento tanto de la infraestructura de los andenes y del separador, como el mejoramiento paisajístico y ambiental, con la9 Juicio N° 99-2101 compensación o reemplazo de los árboles talados por una especie proveniente de Australia de nombre EUGENIA. Culmina diciendo el IDU que las prácticas silviculturales de la tala de árboles en el área donde se adelantaba el proyecto de adecuación de andenes en la carrera 100 entre calles 22 y avenida a Eldorado, estaban implícitas en el mismo, y se adelantaron sobre los árboles que se encontraron en condiciones deficientes y que además causaban daños y/o ponían en peligro la vida de los transeúntes. Además, "...que se van a reemplazar todos y cada uno de los árboles talados, con una especie de características más benéficas, tanto paisajísticas, como por el no deterioro de las obras civiles allí realizadas, y sin que esté peligrando la

Además, "...que se van a reemplazar todos y cada uno de los árboles talados, con una especie de características más benéficas, tanto paisajísticas, como por el no deterioro de las obras civiles allí realizadas, y sin que esté peligrando la vida de los transeúntes". Conducta de la administración, que, a juicio de la Sala, no se separa de la normatividad legal y constitucional invocada, como tampoco, por lo mismo, llega a causarle al accionante la violación a su derecho a un medio ambiente sano, de que habla su solicitud de tutela. Circunstancias todas que indican a la Sala que con la conducta seguida por los funcionarios contra los cuales concretamente está dirigida la acción de tutela no se violan los derechos constitucionales que se reclaman, y, que, por lo mismo, se debe denegar el amparo que de ellos, en este caso, ha sido solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:10 Juicio N° 99-2101 Niégase la Tutela propuesta por el señor OSCAR GONZALEZ VILLAMIL, con Cédula de Ciudadanía N° 79119.125 de Fontibón, contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano y el Departamento Técnico del Medio Ambiente, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CE RON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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