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TA CUN - 992104-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992104-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PErICIoN / AccIoN DE 'IvTLA - Carcter residual / REINTEXRO LABORAL r p 12 rE C0loMIgA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

Rdatc,rja

SUBSECCION "B"

Trb.mai Ádmrüstratjyo de CuBdinamarç

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 99-2104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFIProcede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor PABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI . en la que se solicita se acceda a las siguientes PETICIONES: 1) Se ordene al Presidente del Instituto de Fomento Industrial I.F.I. dar respuesta a mis peticiones radicadas el 18 de mayo y 20 de septiembre de 1999. 2) Se ordene al Honorable Junta Directiva y al Presidente Instituto de Fomento Industrial darme un trato igualitario y no discriminatorio y, en consecuencia, se les ordene proceder a desembolsar el crédito de vivienda solicitado en su oportunidad en igualdad de condiciones a los otros directivos del Instituto. 3) Se ordene al Presidente del Instituto de Fomento industrial, adicionalmente, darme un trato igualitario y no

a desembolsar el crédito de vivienda solicitado en su oportunidad en igualdad de condiciones a los otros directivos del Instituto. 3) Se ordene al Presidente del Instituto de Fomento industrial, adicionalmente, darme un trato igualitario y no discriminatorio y en consecuencia, reintegrarme al cargo de Director del departamento de auditoría Informática como protección a mi derecho al trabajo, el cual fue conculcado por ejercer mis derechos y ser víctima de una respuesta arbitraria como la terminación de mi contrato de trabajo, bajo el subterfugio de una supuesta reestructuración administrativa" 4) En caso de no ser procedente la anterior petición solicito se ordene al Presidente del Instituto de Fomento Industrial, darme un trato igualitario y no discriminatorio, ordenándole conciliar mi retiro del Instituto..."TUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZALEZ

PAGINA: 2

En el libelo contentivo de la acción se indican, los siguientes, HECHOS: ". - Ingrese a laborar en el Instituto de Fomento Industrial l.F.l., en calidad de trabajador Oficial de Nivel Directivo, con salario semiintegral, a partir del 3 de mayo de 1995, mediante la celebración de un contrato de trabajo a termino definido. .- El cargo que desempeñe fue el de Director de Departamento de Auditoria informática clase BGrado 45. .- La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial mediante acuerdo 460 del 12 de diciembre de 1988, estableció condiciones especificas de remuneración para el personal directivo del l.F.I., entre los cuales se encuentra el crédito de vivienda. .- El día 19 de mayo del presente año, como beneficiario del

estableció condiciones especificas de remuneración para el personal directivo del l.F.I., entre los cuales se encuentra el crédito de vivienda. .- El día 19 de mayo del presente año, como beneficiario del crédito de vivienda consagrado en la resolución de presidencia No. 1255 del 6 de febrero de 1996, cuando acreditaba más de cuatro años de servicio a la Institución presente solicitud para el desembolso del crédito de vivienda, aportando los documentos y los requisitos exigidos en la reglamentación. .- La anterior petición hasta la fecha no ha sido atendida por el instituto, al no producirse respuesta alguna sobre el particular. Ante la ausencia de respuesta a la petición anterior, reitere mi solicitud de desembolso del crédito de vivienda, el día 20 de Septiembre de los corrientes. La petición anterior fue atendida por el Presidente del instituto en la respuesta fechada el día 24 de septiembre de éste año. . Como se observa la respuesta comentada en el punto anterior no se indico si aprobaba la solicitud de crédito de vivienda al que tengo derecho por reunir todos los requisitos establecidos en la reglamentación del instituto, al contrario se dilató la respuesta al indicarse que sería la Junta Directiva la que se pronunciaría. .- Hasta la fecha no conozco respuesta alguna de parte de la Honorable Junta Directiva del l.F.lque resuelva mi petición o de cualquier otro funcionario. .- El día 22 de octubre, recibí de parte del instituto de Fomento Industrial, comunicación mediante la cual se meTUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZALEZ

PAGINA: 3

.- El día 22 de octubre, recibí de parte del instituto de Fomento Industrial, comunicación mediante la cual se meTUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZALEZ PAGINA: 3 informó que la Junta Directiva del Instituto en su cesión del pasado 20 de octubre analizó la estructura orgánica de la Institución y concluyo que es indispensable efectuar ajustes a la planta de personal vigente y proceder a cancelar determinados contratos de trabajo. Con base en lo anterior se decidió dar por terminado mi contrato de trabajo el día 24 de octubre de 1999.

En la carta por la cual se da por terminado mi contrato de trabajo el Instituto alega que en cesión de la Junta Directiva del pasado 20 de octubre se concluyo que se requería hacer ciertos ajustes a la Planta de Personal vigente y proceder a cancelar ciertos contratos de trabajo. .- A pesar de la supuesta justificación, observo un trato discriminatorio de parte del Instituto con mi dignidad de persona, por cuanto a pesar de estar en la misma condición de otros directivos del Instituto de Fomento Industrial con salario Semiintegral, y en la misma situación de hecho, yo fui desvinculado de la Institución, sobre pretexto de la mencionada reestructuración de la planta mediante la terminación de mi contrato de trabajo, entre tanto, otros directivos, también retirados por el mismo motivo, fueron beneficiados con un retiro voluntario y el pago de sumas de dinero superiores a la indemnización que como en mi caso les correspondía." TRAMITE PROCESAL: El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad

correspondía." TRAMITE PROCESAL: El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos de petición, de igualdad y a el trabajo. (11, 23 y 25 de la C.N.) Agotado el trámite del decreto 2591 /91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como quiera que existen varias peticiones involucradas en la demanda de tutela, las mismas deberán ser analizadas por separado, así:TUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ

PAGINA: 4

Con relación a las pretensiones de REINTEGRO (numeral 3) y de CONCILIACION (numeral 4) debe señalar la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación al derecho al trabajo, se origina en la terminación del contrato de trabajo por parte del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI -, por

Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación al derecho al trabajo, se origina en la terminación del contrato de trabajo por parte del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI -, por causa de reestructuración a la entidad. En consecuencia, si el accionante consideran que la terminación del contrato laboral, por la causal indicada, le quebranta el derecho fundamental al trabajo cuya protección solicita por vía de tutela, debe señalarse que la misma no es procedente, pues tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la Jurisdicción del Trabajo para hacer valer tales derechos. El demandante tiene otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de su derecho al trabajo, como lo es la acción ordinaria laboral. En todo caso, el ejercicio de la acción de tutela para discutir la terminación injustificada del contrato, es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Tampoco es viable como mecanismo transitorio, puesto, que no se acredita perjuicios de carácter irremediables. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela, en virtud a su carácter subsidiario, no es, en principio el mecanismo idóneo para obtenerTUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ PAGINA: 5 el reintegro laboral pues en el sistema judicial colombiano se han establecido las pertinentes vías ordinarias para el pago de acreencias laborales.

Dentro de estas consideraciones, para la Sala es claro que la acción intentada es

PAGINA: 5 el reintegro laboral pues en el sistema judicial colombiano se han establecido las pertinentes vías ordinarias para el pago de acreencias laborales.

Dentro de estas consideraciones, para la Sala es claro que la acción intentada es improcedente, puesto, que, si tal pretensión tiene como objetivo el obtener el reintegro al cargo desempeñado, pues el mismo puede ser reclamado por otras vías judiciales. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero, en cuanto se refiere a dicha pretensión. Ahora bien, en cuanto se refiere a que se ordene al Presidente del ¡FI Conciliar el retiro del actor, tal solicitud tampoco es procedente, toda vez que la ley 23 de 1991, modificada por la ley 446 de 1998, establecen un procedimiento que debe seguirse en orden a lograr el acuerdo conciliatorio, el cual no puede ser obviado por vía de tutela. No encuentra la Sala en el expediente pruebas que demuestren que personas en iguales circunstancias y condiciones del actor ha recibido un tratamientos diferentes en relación con el otorgamiento de los créditos de vivienda, por lo que vulneración al derecho a la igualdad no resulta demostrado. En consecuencia, no es del caso ordenar que se desembolse el referido crédito como se pide en el libelo. En lo relacionado con el derecho de petición en interés individual este deberá ser amparado, en razón a que la autoridad accionada no demostró haber dado

como se pide en el libelo. En lo relacionado con el derecho de petición en interés individual este deberá ser amparado, en razón a que la autoridad accionada no demostró haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por el actor el 18 de mayo (folio 1 9) y septiembre 17 de 1999, pues si bien el 24 de septiembre se le indicó que las decisiones con respecto a los créditos para los directivos se encontraban aplazadas, nunca han sido resueltas de fondo tal como lo ordena la Constitución Política, en forma pronta y oportuna.TUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZALEZ

PAGINA: 6

No se trata de una "simple solicitud" que no merezca protección constitucional, pues las peticiones en interés individual elevadas por servidores públicos deben ser atendidas con diligencia y prontitud por las autoridades, así no se diga que se ejercita como derecho de petición , porque toda solicitud es digna de respuesta. Ahora bien, lo que si es claro es que al demandante se le ha violado el DERECHO DE PETICION, pues su solicitud en intereses particular no le ha sido decidida con fundamento en que la misma no llena los requisitos legales, lo que no constituye excusa válida para desconocer el derecho que tienen toda persona a recibir pronta y oportuna respuesta de las autoridades a las que se dirige, para permitirle si es del caso, el ejercicio de las acciones judiciales tendientes a reclamar el derecho debido y los perjuicios correspondientes, si a ello hubiere lugar, tal como acertamente lo señaló la

H. Corte Constitucional, cuando precisó: "... Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y

correspondientes, si a ello hubiere lugar, tal como acertamente lo señaló la

H. Corte Constitucional, cuando precisó: "... Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto adminis-trativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos : el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal.

(Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998) Resta, entonces, concluir, que la acción impetrada será concedida en cuanto se refiere a la protección del derecho fundamental de petición, más no al derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, por las razones anotadas en esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección " B " administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No.99-2 104

ACTOR: PABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ

PÁGINA: 7

FALLA PRIMERA.- CONCEDER la solicitud de tutela presentada por el señor PABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ, por violación al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALPABLO EMILIO BENAVIDES GONZÁLEZ, por violación al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALIFI -, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta sentencia, que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno o en otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud de crédito de vivienda presentada por el peticionario. SEGUNDA.- RECHAZAR y NEGAR las demás pretensiones señaladas en la demanda de tutela, en la parte considerativa de esta providencia. TERCERA.- Notifíquese al peticionario y al señor Presidente del ¡FI, mediante telegrama conforme al Art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación; ofíciese como corresponda. CUARTA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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