TA CUN - 992109-(30-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992109-(30-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" '
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 99-2109
JUNTA SECCIONAL DE ESCALA FON
DOCENTE DE SANTA FE DE BOGOTA
DERECHO DE PETICION
ACTOR: MARIA DEL CARMEN VANEGAS.
La señora MARIA DEL CARMEN VAENGAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.708.518 de Bogotá, presentó ACCIÓN DE TUTELA "contra la Junta de Escalafón nacional Docente ante Santafé de Bogotá", "para que se declare tutelado mi derecho de Petición". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Con fecha veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) presente a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. mi solicitud de ascenso con número de radicación 9098 de fecha arriba mencionada, según los requisitos y formalidades preceptuados en el decreto 2277, artículo 10 (estatuto docente) y demás normas concordantes. 2.-En la actualidad no he recibido ninguna respuesta oficial a mi solicitud de ascenso de grado 13 a 14, a pesar de haber transcurrido tres meses (3) para resolver lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente. 3.- Por la negativa de la oficina demandada a resolver mi petición de
ascenso de grado 13 a 14, a pesar de haber transcurrido tres meses (3) para resolver lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente. 3.- Por la negativa de la oficina demandada a resolver mi petición de ascenso, estoy siendo perjudicada en mis intereses personales y patrimoniales." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 99-2109 1.- Que se declare Tutelado mi derecho fundamental de petición. 2.- Que se ordene al representante legal de la entidad demandada que en un término perentorio tome las medidas necesarias para resolver mi solicitud." En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la accionante, presentada ante esa entidad el 26 de Julio de 1999, para que se le proteja su derecho de petición, sobre su ascenso al Grado 14 previo cumplimiento de los requisitos legales, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591191). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que "1.- Que se declare Tutelado mi derecho fundamental de petición.- 2.- Que se ordene al representante legal de la entidad demandada que en un término perentorio tome las medidas necesarias para resolver mi solicitud." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante al ascenso al Grado 14, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de
término perentorio tome las medidas necesarias para resolver mi solicitud." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante al ascenso al Grado 14, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C. N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.
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La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del ascenso en el escala fon docente. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al ascenso al Grado 14 en el Escalafón Docente, se le viola el derecho de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las
según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al ascenso al Grado 14 en el Escalafón Docente, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C. P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 99-2109 irremediable" En consecuencia, no se tutela al ascenso al Grado 14 en el Escalafón Docente, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 26 de julio de 1999. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.), cuando no le sea posible
En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.), cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga.
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Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo,
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio
fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR
PEREZ].
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA LLA: 1 Se tutela el derecho de petición de la señora MARÍA DEL CARMEN VANEGAS, con cédula de ciudadanía No. 51.708.518 de Bogotá, y se ordena que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en su calidad de representante legal de de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D. C. dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su solicitud de Ascenso al Grado 14 en el Escalafón Docente, presentada ante esa entidad el 26 de Julio de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.-Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en su calidad de Representante legal de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D. C. y, por
3.- Notifíquese personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en su calidad de Representante legal de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D. C. y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 99-2109 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259119 1).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.