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TA CUN - 992110-(06-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992110-(06-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

qq BONOS PENSIONALES ¡DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡MINIMO VITAL PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ¡DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA ¡DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA ¡DERECHO DE PETICIONDecisión material, real y verdadera (E)'

TRIBUNAL ADMINISTRATIYQ DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Santafé de Bogotá D.C. Diciembre Seis (6 ) de Mil Novecientos Noventa y nueve ( 1999).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. T -99-2110.

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: German Antonio Corredor Acevedo.

ACCIONADA: Superintendente de Notariado y Registro.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

EL accionante de la referencia , persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma , mediante esta ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de los derechos Constitucionales a la Seguridad Social , el derecho al pago oportuno de la pensión legal, el derecho de petición , el derecho a protección y asistencia a las personas de la tercera edad , de conformidad con los artículos 48 , 53-3, 23 y 46 de la C.P. de 1991 respectivamente, los cuales considera se le están violando por la autoridad precisada en la referencia La acción relata varios HECHOS que se resumen así: 1.- En noviembre de 1996 , le solicitó al ISS - Seccional Cundinamarca su pensión de jubilación por aportes según el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

la referencia La acción relata varios HECHOS que se resumen así: 1.- En noviembre de 1996 , le solicitó al ISS - Seccional Cundinamarca su pensión de jubilación por aportes según el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.- Luego de mucha tramitología el ISS , le informó que no le había podido decretar su pensión de jubilación en razón a que la Superintendencia de Notariado Y Registro , no leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM \ ' CA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2110 había enviado el valor de los bonos pensionales de tres meses de aportes necesarios para la pensión y que su empleador , la Notaría 54 de Santafé de Bogotá le hiciera en su momento a Fomprenor en el año de 1995 respecto de los meses de Enero , Febrero Y marzo. 3.- Luego de Petición que le formuló el día cuatro (4) de Noviembre de 1999 a la Superintendencia de Notariado y Registro , exigiéndole la inmediata entrega del valor de los bonos al Seguro Social , la Superintendencia contestó que no tenía Presupuesto y que al liquidarse Fomproner no se había previsto una partida para que la Superintendencia pudiera proceder a dicho pago. 4.- El peticionario cumplió con sus aportes a las distintas entidades oficiales en donde trabajó por más de 24 años , considerando que la retribución a sus esfuerzos debe ser su pensión , ahora que se encuentra de avanzada edad , enfermo y necesitado , Esta actitud ilógica de la Administración es violatoria de los derechos cuya protección se invoca.

PETICIONES

pensión , ahora que se encuentra de avanzada edad , enfermo y necesitado , Esta actitud ilógica de la Administración es violatoria de los derechos cuya protección se invoca. PETICIONES Que se ordene a la Autoridad accionada le reconozca y envíe al ISS - Cundinamarca los bonos pensionales destinados a completar los aportes para el pago de su pensión de jubilación y que, ese reconocimiento y envío se haga en forma inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 es del caso deducir que la tutela es procedente en la medida que se encuentran invocados derechos de protección por vía de tutela , como el derecho de petición , el derecho a la Seguridad Social , al pago oportuno de las pensiones y tácitamente los derechos a la subsistencia y a la propia vida , y considerando además que no existe mecanismo más expedito que la tutela, en este caso , para lograr la protección que se invoca. Ahora bien , para resolver el fondo del asunto , se encuentran como pruebas en los folios 6 a 7 del expediente, la solicitud de fecha Noviembre 4 de 1999 , formulada por el Accionante a la Superintendencia de Notariado y Registro , relacionada con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2110 reconocimiento y pago inmediato de los bonos al ISS para poderse pensionar. Así mismo se encuentra a folios 8 y 9 del expediente , respuesta de la Superintendencia al petente en la cual se le dice , entre otras cosas , que no existe presupuesto ,por cuanto el Ministerio de Hacienda no les asignó recursos presupuestales para atender el pago de

se encuentra a folios 8 y 9 del expediente , respuesta de la Superintendencia al petente en la cual se le dice , entre otras cosas , que no existe presupuesto ,por cuanto el Ministerio de Hacienda no les asignó recursos presupuestales para atender el pago de bonos pensionales en la vigencia del año en curso , no obstante todas las gestiones que ha venido adelantando la Superintendencia. Notificada debidamente la Superintendencia de Notariado y Registro , responde a este Tribunal en téiniinos parecidos a la respuesta que en su oportunidad le dio al interesado Señor German Antonio Corredor ; solicitando finalmente al Tribunal que se falle a su favor , en consideración ,principalmente , a : "la falta de asignación presupuestal para atender estas obligaciones". Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones labores , cuando esta afectado el Mínimo Vital de la persona y por lo tanto en peligro su propia subsistencia , por la falta del pago oportuno ,por ejemplo , de las mesadas pensionales , ya la Corte Constitucional ha decantado este tema y ha concluido que la falta de pago de las mesadas pensionales hace presumir que se afecta ese mínimo vital . Igual situación puede generarse cuando la entidad obligada no entrega el valor de los bonos a la entidad encargada de pensionar a una persona y por esta razón comienza a afectarse ese mínimo vital, como sucede en el caso sub-exámine.)) Así las cosas, se hace necesario entrar a examinar lo referente a la tutela frente a la no expedición y entrega oportuna de los bonos pensionales, para cuyo efecto, se trae a colación los apartes pertinentes de la Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro

frente a la no expedición y entrega oportuna de los bonos pensionales, para cuyo efecto, se trae a colación los apartes pertinentes de la Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así: 11 Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2110 sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago

efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados. En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. De otro lado, la Corte considera que es necesario tomar en cuenta que la Ley 100

EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. De otro lado, la Corte considera que es necesario tomar en cuenta que la Ley 100 de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o períodos laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido universalizarlo y corregir así inequidades del pasado, con lo cual esa legislación promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13). Lo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transición, como el establecido por la norma acusada, debido no sólo a la anterior desarticulación que existía en el régimen pensional en el país sino además, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos económicos e institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transición pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificación en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no está incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional debería ser más intenso, sino que, por el contrario, está reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los diseños institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y

irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los diseños institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren dificiles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categorías discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una corrección progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos. Esta Corporación ya había señalado al respecto: "A veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignación de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica difíciles problemas de evaluación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO )E CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2110 impacto y de las posibilidades reales de las distintas políticas, por lo cual en principio corresponde a los órganos políticos debatirlas y adoptarlas. El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acción, según la razonable evaluación que haga de las diferentes estrategias)" Por ello la propia Carta establece que la ampliación de la cobertura de la seguridad

Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acción, según la razonable evaluación que haga de las diferentes estrategias)" Por ello la propia Carta establece que la ampliación de la cobertura de la seguridad social debe ser progresiva (CP art 48), lo cual concuerda con lo preceptuado por los pactos internacionales de derechos humanos, los cuales han precisado que los derechos prestaciones, como la seguridad social, son de realización progresiva y deberán ser garantizados por el Estado de acuerdo a los recursos de que disponga, lo cual no significa, empero, que tales derechos carezcan de eficacia jurídica. En efecto, esta Corte ya había precisado sobre este punto lo siguiente: "El deber de realización progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda haber violación de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los "derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico" (Principio de Limburgo No 25). Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación. Además, el Estado adquiere el compromiso de tomar "todas las medidas que sean necesarias, y, hasta el máximo de los recursos disponibles", por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realización de estos derechos, también se puede considerar que el Estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales."'

máximo de los recursos disponibles", por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realización de estos derechos, también se puede considerar que el Estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales."' Conforme a lo anterior, la Corte mantendrá en el ordenamiento el inciso acusado. Sin embargo, esta Corporación entiende que una declaración de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente problemática ya que podría implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensión, tiempos que fueron efectivamente laborados. En efecto, no se puede olvidar que la Carta no sólo protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53). Además, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protección a los derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario interpretar la disposición acusada de conformidad a la Carta. Así, para que la disposición impugnada no imponga una restricción manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensión, debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir

según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligación de la EAP a la cual se afilió el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no sólo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, además, los asalariados deben contar con una acción judicial expedita para que se realice la transferencia. Es entonces deber del 1 Sentencia C-448 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 13. 2 Ver el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales de las Naciones Unidas y el artículo 1° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador'

Sentencia C-251 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Legislador desarrollar en concreto ese mecanismo judicial, tomando en cuenta las especificidades y complejidades de la situación; sin embargo, como tal mecanismo no existe, la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título 11, Capítulo 1 de la Carta4. Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando,

exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título 11, Capítulo 1 de la Carta4. Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46). Así mismo, la doctrina constitucional ha señalado que, cuando se afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental', como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social' y al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación laboral'8. Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación en la sentencia SU-1 11 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulación de esas semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del mínimo vital o a la violación de la igualdad y del debido proceso." Texto éste que sin lugar a dudas evidencia que la tutela procede en situaciones como la del caso sub - examine en el cual se presume la afectación del mínimo vital del accionante por ser persona de la tercera edad y no estar demostrado por

Texto éste que sin lugar a dudas evidencia que la tutela procede en situaciones como la del caso sub - examine en el cual se presume la afectación del mínimo vital del accionante por ser persona de la tercera edad y no estar demostrado por la entidad accionada que tenga otras posibilidades de ingreso La no entrega oportuna del bono por parte de la obligada Superintendencia de Notariado y Registro al ISS ,esta afectando de manera flagrante el disfrute de la pensión del accionante , pues según las comunicaciones del ISS que cursan en el expediente , todo indica que para el reconocimiento y pago de la pensión solo falta que se le entrega el Bono Pensional por parte dela Superintendencia. En éste orden de ideas y atendiendo lo aportado, esto es, la solicitud del accionante y las respuestas dadas por la entidad accionada, se tiene que, frente a la petición formulada por la parte actora para que se enviara al Instituto de Seguros Sociales los bonos pensionales , correspondientes a los tres (3) meses de aportes que la Notaría cincuenta y cuatro (54) hizo a FONPRENOR, si bien , hubo una "respuesta" (FI. 8-9 del T-002 de 1992, Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992, 6 Sentencias T-005 de 1995, T-063 de 1995, T-323 de 1996, T-606 de 1995, T-051 de 1996, T-202 de 1996, T-081 de 1997, T-299 de 1997, entre muchas otras. Sentencias T-135 de 1993, T-181 de 1993, T-156 de 1995, T-437 de 1995

de 1997, T-299 de 1997, entre muchas otras. Sentencias T-135 de 1993, T-181 de 1993, T-156 de 1995, T-437 de 1995 8 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2110 expediente), antes de iniciarse ésta actuación procesal, también lo es que, ella, lo único que refleja es, una actitud evasiva y negligente por parte de la administración, que el accionante no tiene el deber jurídico de soportar. Veamos. Como por todos es sabido, Ira las entidades públicas les corresponde adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar de manera oportuna y completa las obligaciones o acreencias laborales previamente adquiridas, como por ejemplo, el pago de los bonos pensionales que como tales y atendiendo el art. 10 del Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, se constituyen en aportes parafiscales destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones, al no hacerlo, como en el sub-lite, la finalidad social del Estado se ve resquebrajada incurriendo entonces no sólo en mora, sino también afectando el derecho de los trabajadores como el actor. ) Pese a que, como la misma entidad accionada, lo manifiesta, ella no cuenta con la experiencia de un ente de previsión social, ni con una información adecuada para atender estas obligaciones y principalmente carece de una asignación presupuestal para

actor. ) Pese a que, como la misma entidad accionada, lo manifiesta, ella no cuenta con la experiencia de un ente de previsión social, ni con una información adecuada para atender estas obligaciones y principalmente carece de una asignación presupuestal para atender estas obligaciones, ello no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones, máxime cuando, con dicha actitud se causa un grave perjuicio a personas como el accionante , que dada su avanzada edad, se encuentra en una situación de desventaja frente a los demás. Si la Superintendencia accionada no cuenta con la experiencia necesaria ni con la asignación presupuestal para atender estas obligaciones, ésta no puede pretender, como ya se indicó, que el hoy accionante tenga el deber jurídico de soportar dicha "negligencia"; negligencia ésta que lo que hizo fue afectar al mínimo vital del accionante, lo cual , conforme lo aportado, no genera dudas , máxime si el concepto de tal se entiende como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre ellas la Sentencia T-426/92 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2110 "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. "(...).

denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. "(...). "El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". "El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades". Al verse afectado su mínimo vital adquiere mayor relevancia el derecho a la seguridad social, el cual se constituye como fundamental , cuando, - como en el caso en estudio -, su vulneración pone en peligro otros derechos (vida, integridad fisica y dignidad humana, entre otros), no pudiendo por ello desconocerse la situación de debilidad e inestabilidad en que el hoy accionante se encuentra, dada su imposibilidad para adquirir

humana, entre otros), no pudiendo por ello desconocerse la situación de debilidad e inestabilidad en que el hoy accionante se encuentra, dada su imposibilidad para adquirir un sustento que le permita vivir dignamente, ya que como el mismo señor CORREDOR ACEVEDO lo reconoce y la misma administración lo acepta, su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada5"" Las anteriores consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas que han llegado a la tercera edad, como el hoy accionante, a cuya protección y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46 de la C.P, para evitar poner en grave riesgo su propia subsistencia Sobre la protección de las personas que han llegado a la Tercera edad, se ha pronunciado en varias oportunidades la H. Corte Constitucional, entre las cuales se puede citar la sentencia T-169 30 de abril del.998, Exp. T-154.546, Accionantes: Antonio Venanzi Diagiandomenico y Miguel A. Rodríguez. Magistrado Ponente: Dr. FABIO

MORON DIAZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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En este orden de ideas, ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos de quienes han llegado a la tercera edad y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela tendiente a obtener por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la remisión de los bonos pensionales al I.S.S., que es la entidad que

Constitución, procede la tutela tendiente a obtener por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, la remisión de los bonos pensionales al I.S.S., que es la entidad que le va a decretar la pensión. En consecuencia, se ordenará que el ente accionado, liquide y ponga a disposición del I.S.S., el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, a fin de tutelar los Derechos a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión de acuerdo con los artículos 46,48 y 53 de la Constitución Política de 1991, ante el grave peligro que corre la subsistencia del actor por la afectación de su mínimo vital. En cuanto al Derecho de petición, se ha de anotar: Isi bien es cierto, y como se advirtió, existe dentro del proceso una petición elevada por el accionante al Superintendente de Notariado y Registro frente a la cual aparece una "respuesta" ( Fl 8-9 del expediente), también lo es que, con ella el ente accionado, haciendo alusión a circunstancias ajenas al accionante, evade la determinación que debe adoptar, con lo cual queda claro que, se viola el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., a pesar de la oportunidad de la "respuesta" , por lo que es susceptible de protección a través de la tutela, como en efecto lo será también , máxime cuando , éste derecho - el de petición -' lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente o evasivo, como en el sub-lite.

cuando , éste derecho - el de petición -' lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente o evasivo, como en el sub-lite. En mérito

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