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TA CUN - 992118-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992118-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria

T/llL&UJNAIL A1MllNllST/ATllVO DIE CUNIIINAMA

SBCCIION SEGUkw0A

BOGO ÍA O. E.

CM UB SECCIION

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

S ci do: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón ,DIIJlTt"•1gP4,M; Sor11 i con la cédula de ciudadanía número 17'041.559 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en escrito radicado el 17 de febrero de 1999 (fi. 22 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y

presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE No, 99218 "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 007826 del 17 de Abril de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 004353 del 22 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la

la Resolución No. 004353 del 22 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 007826 del 17 de Abril de 1998, . confirmándola en todas sus partes. "TERCERA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 18 de Marzo de 1991 pero con efectos fiscales a partir del 18 de Julio de 1994 y en cuantía de $153.802,97 mensual.

CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y . pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. " SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. C.A." viXFEDENT N. 99-2U8 3

La demanda se fundamente en los siguientes hechos:

1. El accionante ha prestado sus servicios al! Departamento de Cundinamarca, en el nivel de enseñanza secundaria, desde el 4 de marzo de 1965 hasta el 5 de mayo de 1997. 2 El demandante nació el 18 de marzo de 1941, cumplió 50 años de edad en 1991 y20 años de servicio el 3 de marzo de 1985. 3 Según radicación 11746 de 17 de julio de 1997, la parte actora soilcitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 007826 de 17 de abril de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria. 4 Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación desatado a través de la resolución 004353 de 22 de septiembre de 1998, que denegó las solicitudes del impugnante. • IIIOPAS VllOLALAS Y CONCEPTO OIP VflOUCllON Considera la parte demandante como violadas las siguientes

disposiciones: CONE TIITUCIIONA LES. o Artículos 2, 25y58

  • IIIOPAS VllOLALAS Y CONCEPTO OIP VflOUCllON Considera la parte demandante como violadas las siguientes

disposiciones: CONE TIITUCIIONA LES. o Artículos 2, 25y58 YL1E1.EXPEDIENTE N. 21 • Código Civil: Arts, 27, 30 y31 • Ley 4,9 de 1966: art. 4° o Ley ll4del9l3:Arts. 10a4 0 o Ley 37de 1933:AnL 3° • Ley 39 de 1903:Arts. 3°, 4°y 13 • Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21 • Ley 153 de 1887: Art. 2° Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en ¡as leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho . derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 1995, expediente No, 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctor

de junio de 1995, expediente No, 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arcínie gas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y la de 24 de abril de 1997, expedienteXDEN1J N. 5 No, 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero rj'tlT'J A folios 160 a 167, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda,

ARGUMEMYOS C! LA CAJA ¿IACllCNAL CI! PRLEWSIICI!

SOCIIAL CAJA IIkIJAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 74), el! Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 74 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 76 a 79, mediante el cual solicite que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. A foflos 169 a 171 del expediente, aparecen los alegatos di conclusión presentados por la entidad demanda dentro del término legal, donde reitera los argumentos anteriores; sin embargo, admite que la H. Corte Constitucional ha expresado que la pensión gracia

conclusión presentados por la entidad demanda dentro del término legal, donde reitera los argumentos anteriores; sin embargo, admite que la H. Corte Constitucional ha expresado que la pensión gracia puede extenderse a profesores de secundaria que han laborado en entidades territoriales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, .XPEDENTE N. 9=2 1 ) En e§ presente proceso se debate la legalidad de las 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 18 de marzo de 1991 con efectos fiscales desde el 18 de julio de 1994, en cuantía de $153.802,97 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria,, 38.) Está demostrado que el demandante laboró como docente en secundaria, desde el 4 de marzo de 1965 hasta el 5 de mayo de 1997, en forma ininterrumpida, según certificación expedida el 5 de mayo de 1997 por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca, como aparece a folio 99 del expediente. 4) Además, se encuentra demostrado que el accilonante

Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca, como aparece a folio 99 del expediente. 4) Además, se encuentra demostrado que el accilonante nació el 18 de marzo de 1941 y, que para el 17 de julio de 1997, fecha de la solicitud pensional (fis. 92 a 95), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil deFEXPEDENT N. =211 7 nacimiento expedida por el notario único del circulo de Manta (Cundinamarca) y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 97 y98 del expediente. 5,) La Sala observa que: o Por resolución 007826 de 17 de abril de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de 1/a Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 26 a 30), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial, o A través de la resolución 004353 de 22 de septiembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 31a 36), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria.

años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al! 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unasEXEENTE N. 218 limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por ¡lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de ¡la ¡ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensionail a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista, 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la

permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 41 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°) 8a,) De otro lado; el ¡literal a), del ordinal 20, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. EstaEXPEDIENTE No. pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación,

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio

ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. lo 108) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación,XDIENT No. 99-2TI8 lo 11 ) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron

en educación secundaria o como inspector de educación,XDIENT No. 99-2TI8 lo 11 ) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heríbe rto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila. fl Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de ¡la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia c-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 128.) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con lo determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha

educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el de mandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesorXPEDENT No. 211 de secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y al momento de solicitar el! derecho pensional! (fIs. 92 a 95) contaba con 56 años de edad, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 138,) La Sala observa que, el 18 de marzo de 1991 el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el! 17 de julio de 1997, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago desde el 18 de marzo de 1991 pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 1994, como se indicará en la parte resolutiva de ¡la sentencia. 148.) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga

disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme ¡lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIJON SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N. 21 FALLA PIIIELW Declárese la nulidad de las resoluciones 007826 de 17 de abril de 1998 y, 004353 de 22 de septiembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a! señor JUAN EVANGELISTA PIÑEROS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'041.559 de Bogotá. SEGUil02 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 de O. e§ reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, desde el 18 de marzo de 1991 pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor JUAN EVANGELISTA PIÑEROS

marzo de 1991 pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor JUAN EVANGELISTA PIÑEROS AVALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'041.559 de Bogotá, por todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.XFEEDENT No. 9-2118 13 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según Acta No.072

NEVAIWO A. REYES RODR#GUEZ

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