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TA CUN - 992121-(06-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992121-(06-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

tECHO DE PETICION /NIVELACION DE PENSION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.A.T. No. 082

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-2121 Solicitante ARTURO AGUILAR ORTIZ El señor ARTURO AGUILAR ORTIZ, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social. ¡.HECHOS 1.- Radiqué mi petición el 15 de Octubre del corriente año en el despacho de la entidad demandada, donde solicite mi nivelación de pensión de acuerdo con la ley 445 de Junio 17 de 1998, "por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y2 Exp. No. AT-99-2121 se dictan otras disposiciones", sin haber recibido respuesta hasta la fecha, la cual le correspondió el Nro. 179181. 2.- En varias oportunidades me han informado que la respuesta a mi petición me la darán aproximadamente en tres a cuatro meses."

II. PRETENSIONES.

La pretensión que formula es la siguiente: "Que se ordene a la entidad demandada resuelva la petición radicada el 15 de octubre de 1999 con número 179181. Ordenar a la entidad demandada que resuelva la petición pronunciándose sobre cada uno de los aspectos de la prestación

"Que se ordene a la entidad demandada resuelva la petición radicada el 15 de octubre de 1999 con número 179181. Ordenar a la entidad demandada que resuelva la petición pronunciándose sobre cada uno de los aspectos de la prestación reclamada, según lo establecido por el artículo 35 del C.C.A., a fin de poder ejercer cabalmente el derecho de contradicción."

M. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista que con la renuencia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social para contestar su petición, le ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución.3 Exp. No. AT-99-2121

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor ARTURO AGUILAR ORTIZ y al señor Director de la Caja

Nacional de Previsión Social. La mencionada entidad rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio, con el escrito que obra a folio 16.

V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que presentó el 15 de Octubre de 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le nivele la pensión de acuerdo con la ley 445 de

1998. Admitida la demanda se solicitó un informe al señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos relacionados con la aludida petición y su trámite, requerimiento que fue atendido por dicha entidad comunicando: ..."la solicitud de nivelación pensión de acuerdo a la ley 445 de

Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos relacionados con la aludida petición y su trámite, requerimiento que fue atendido por dicha entidad comunicando: ..."la solicitud de nivelación pensión de acuerdo a la ley 445 de 1998, fue atendida por la Coordinadora Grupo de Nómina mediante oficio No. GN-12219 del 16 de Noviembre de 1999, en donde amplia y sucintamente le fue explicada la razón de hecho y4 Exp. No. AT-99-2121 de derecho por la cual no es posible efectuar modificaciones alguna (sic) sobre su mesada pensional." En efecto, a folios 18 y 19 está el oficio GN-12219, del 16 de Noviembre de 1999, del Grupo de Nóminas, informándole al accionante que: • . . "Luego la ley ordena comparar estos dos valores en términos de salarios mínimos para determinar la diferencia. A su vez la ley establece que resultarán favorecidos del reajuste aquellos a quienes les arroje la DIFERENCIA POSITIVA. En su caso específico la DIFERENCIA es la siguiente:

INGRESO INICIAL MENSUALIZADO: 2.6022

INGRESO FINAL MENSUALIZADO: 3.0315

DIFERENCIA (0.4293) En razón a que en su caso la DIFERENCIA resultó NEGATIVA, la ley establece que en situaciones como esta no se efectúa modificación alguna sobre su mesada pensional." Sin embargo la entidad accionada no demuestra haber puesto en conocimiento del actor tal respuesta, por lo que se ordenará, en amparo del derecho de petición, efectuar la correspondiente notificación, debido a que para

modificación alguna sobre su mesada pensional." Sin embargo la entidad accionada no demuestra haber puesto en conocimiento del actor tal respuesta, por lo que se ordenará, en amparo del derecho de petición, efectuar la correspondiente notificación, debido a que para que se entienda adecuadamente satisfecha la petición que nos ocupa, no basta5 Exp. No. AT-99-2121 que se produzca una contestación como la aludida, sino que es menester que el interesado la conozca. Como según consta en autos ello no está acreditado por CAJANAL, tal circunstancia evidencia la lesión del derecho de petición, que se garantizará del modo como ya se anunció. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor del señor ARTURO AGUILAR ORTIZ en relación con la solicitud que presentó a la Caja Nacional de Previsión Social el 15 de Octubre de 1999, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo la Coordinadora del Grupo de Nómina deberá poner en conocimiento del señor ARTURO AGUILAR ORTIZ el oficio GN-1 2219, del 16 de Noviembre de 1999. Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo.6 Exp. No. AT-99-2121 SEGUNDO.- Notifíquese conforme a los artículos 30 del Decreto

Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo.6 Exp. No. AT-99-2121 SEGUNDO.- Notifíquese conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 la presente decisión al accionante por telegrama, y a la entidad accionada con oficio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 23 y 27 ibídem. TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 170)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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