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TA CUN - 992128-(24-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992128-(24-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • SECCIONSEGUNDASUBSECCION "A" Bogotá O C , veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000 Cl1lI

RELATOI$

Magistrado Ponente DR. FABIO JOSE LIEVANO LIEV Expediente No 992128

Demandante BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO

Demandado 10N00 SOCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho CumPlido eI,me iegai del proceso ordinario de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal do M,~ , que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa ,etacn sucinte de los aspectos principales

1. LA DEMANDA Lwi señora ROSA ELBA ANZOLA DE GOMEZ por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad —y, restablecimiento del detecho consagrada en el artIculo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 56 a 72, solicite que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.992128 1.1. PRETENSIONES • "PRIMERA Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 001535 del 6 de Junio de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del

Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de la segunda PENSION DE JUBILACIÓN que como docente NACIONALIZADO al

Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de la segunda PENSION DE JUBILACIÓN que como docente NACIONALIZADO al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) Docente BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO, identificado (a) con la C.C.No.20.694.178 de LA PALMA (CUND.); ante el Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución".

SÉGUNDA: Que es nula la Resolución No.003065 del 18 de Diciembre de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación

Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C., en la cual Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 001535 del 0/06/98 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO identificado (a) con la C.C.No.20.694.178 de LA PALMA (CUND.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. • TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora BLANCA LILIA ANZOLA DE GOMEZ, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES • SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.

EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES • SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. •• _.ó.•••_3 Expediente No.992 128 CUARTk Que igualmente se declare que para todos los efectos Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos k)s factores salariales durante el ultimo año, que es aquel que termina el día en que se en e tiempo los requisitos que la ley exige ÓUIP4Ti¼ Que se te ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley, 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales SE)Cr. En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora, BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO todas In mesadas pensaonales desde el momento de su reconocimiento, hasta cundo se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de JUbilación, dandóasí cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. SPTIMk Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y

JUbilación, dandóasí cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. SPTIMk Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y segun lo dispuesto en el artIculo 178 del C CA, Ii variación del Indice de precios al consumidor (1 P C) el DAN mes por mee. OCTAVA Que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y177 del Dento-ley 01 de 1984.ÇF4A Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE. EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO á que si no da cumplimiento al Fallo dentro del Término previsto en el ArtÍculo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los Intereses comerciales durante be.pilmeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de 1 sentencia y moratorbs por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al articulo 1775 Expediente No.992128

7. Cic la Ley lo permite, después de cumplir veInte (20) años de servicio,

ml representada continuo laborando en Santafé de Bogotá D C, dando origen a una icuiarlón lebotnl de cwácter excepcional En consecuencia han ttanscumdo más cuarenta (40) años de laboras corno maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión

cuarenta (40) años de laboras corno maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión nería de JubuJacI&i por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese periodo, tener la edad y estar alWlada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio.

8. Al perrnitírsele por ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estadio dio a una vinculación laboral excepcional, dando higar a que mi representada se le cancelare su sueklo, prknas, bohiflcaclones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación

Iaboral...

9. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó e! Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio, 'Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística' Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma pesie del Tesoro Publico pasa Ingresar al patrimonio del educador De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a ¡a cotización con destino a la pensión de ,b,lación, ingresando al Fondo quien administre estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una ww ésta haya cutnplklo los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la

-n. Es claro por lo tanto que los dineros que adrninlstra el Fondo, los cuales utiliza

ww ésta haya cutnplklo los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la -n. Es claro por lo tanto que los dineros que adrninlstra el Fondo, los cuales utiliza pera el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de los educadores.

10. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aporte, con desthieaón especllba pera el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante Y~ (20) años ai.cloneles de trabajo, como afillada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su W~ propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corle Constitucional EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN,: EL NO PAGO DÉ LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO QUIERA QUE EN TAL HIPO TESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA ESPECIA DE BANCO DE

LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA DEVOLVER A SUS LEGIT1MOS

PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN

DEPOSITADO.

11. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Maglsteno - conforme le comunicación dllngkla al Doctor Felipe González Páez Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestac,onal del Magisterio de SantaM

dóBOotáD.C.

Páez Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestac,onal del Magisterio de SantaM dóBOotáD.C. (>jnj, m 0~ «i cornunftición que se anexas ¡a segunde ni vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legilñente recónockia, a laExpediente No.992128 foWnulario 13119 de 22 de mayo de 1997. de Ciudadanía No.20.538.79 1, mediante Descono~ este de,echo a 10 demandante es quebrantar el Artículo 13 de le Calta, toda vez que se le niega & derecho a este bene1io, mientras que se le ia,oce a ca, ucurnéndose en una dlscnmlnaclón prohibida en nuestra Carta 12 8Jto Gtemattvo está agotado.". 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO La demandante considera que con La expedición de las Resoluciones números 001535 del 6 de junio de 1998 y 003065 del 18 de diciembre de 1998, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 40, 60, y 128 de la Constitución Nacional, 2°, 84 y 85 del C C A, 10, parágrafo, 15, numeral 20. 3° y4° de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 30 y 31 del Decreto número 2277 de 1979 y 60 inciso tercero de la Ley 60 de 1993. 2CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional mediante apoderada, mediante

1979 y 60 inciso tercero de la Ley 60 de 1993. 2CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional mediante apoderada, mediante 6SCrIb visible a folios 131 a 135, contestó la demanda en forma extemporánea, por lo cual conforme se dispuso en auto del 27 de abril de 2O00, no se tiene en Cuenta. 3ALEGÁTOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante mediante escrito visible a folios 146 a 160 y el7 Expediente No.992128 Müitsterio de Educación Nacional, en su condición de demandado,-2 en escilto visible a folio 1,61,a 162. La Procuradora Judicial delegada ante este Ibunel no emitió ningún concepto. 4 CONSIDERAcIONES La señora. BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO, solicita la nulidad de nes• números 001535 del 6 de junio de 1998 y 003065 del 18 de diciembre de 198, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de su segunda pensión de jubilación como docente nacionalizado al servicio de Bogotá yconfimió dicha riegatia. Corno consecuencia de la anterior nulidad solicita a titulo de restablecimiento del derecho que se dedare que tiene derecho a disfrutar de esa prestación y se condene al Ministerio de Educación Nacional a pagarle los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artIculo 178 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores declaraciones la apoderada de la

valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artIculo 178 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores declaraciones la apoderada de la demandante afirma que las Resoluciones demandadas quebrantan las normas constitucionales y legales, en cuanto te niegan el derecho a la pensión de jubilación, desconociendo el régimen especial de los docentes consagradosenia Ley 9l del989yenelDecreto2277de 1979, que les permite percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, como es . . Ja mesada pensional por concepto de la Pensión de Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, la mesada por concepto de la Pensión Ordinaria de Jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Otebito y el sueldo por su trabajo como maestra Nacionalizada al servicio de Sentafé de Bogotá.. •R dentro del marco de la nacionalización de la educación. que en razón al mencionado régimen excepcional de la al educador puede laborar no obstante estar pensionado, los respectivos aportes " con deslinacIón pacfflca para de JubIlac1ón no para la rllquIdacI6q de la psnst6 y lo óual conlleva& réconócimiento tácito por parte del Fondo del birle segundapénsión de jubilación que ¡eredama.". De los documentos que obran en el expediente se desprende lo siguiente: NW~ Ia:.Resciución número 1106 del 27 de octubré de 1998, la Previsión Social de Bogotá, 0.E., reconoció y ordenó a pagar a favor La señora BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO, una pensión mensual

Previsión Social de Bogotá, 0.E., reconoció y ordenó a pagar a favor La señora BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO, una pensión mensual jubdac1ónencuantlade$4045223 apartir del 3de enero de en razón de haber prestado sus servicios a la administración pública por más de 20 años (M110 20, cuaderno 2) 20.-, La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución numero 09863 deI 29 de septiembre de 1989, reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante una pensión mensual vftahcia de jubilación en cuantla ds$31 33027,efecttvaa partir del2deenerode 1998, deconfo,midadcon lo en la Ley 114 de 1913 (fc4lo68cuademo2) Conforme a la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de la Secretaria de Educación de Bogotá (folio 75, cuaderno Resoluciones números 2733 y 3226 de 1995, le ftse aceptada la renuncie al cargo que desempeña la señora Anzola GOnzález a partir deI 10 de septiembre de 1995 k». c~ propuestos por la de: nte están. Obtener el reconocimiento y pago de una tercera pensión de derivada de los servicios prestados como docente nacionalizado al servido del Drito CapitelLa norma fr permite conduir, la, cornpstibiildad entre la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. la pensión ordinana y el salario más no la compatibilidad entre das pensiones ordinanas de jubilación, pues, la demandante al haber acumulado nuevo tiempo 0—$,S~ tiefle derecho

gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. la pensión ordinana y el salario más no la compatibilidad entre das pensiones ordinanas de jubilación, pues, la demandante al haber acumulado nuevo tiempo 0—$,S~ tiefle derecho a que se le reliquide las pensiones ya reconocidas, más no surge el derecho de reconocimiento y pagodr > de una nuevapensión de jubilación MI lo estableclóelattlçub9°delaLeyTl det988aIdeponer. tas P«w~ >pon&~ocon domo Dl 10inÓ'. del aectorpto en s~ m jeles que no Ø hayan istlrIo del sørvke de la entWad a 10 IlquklsciÓn de la penn $ornando como bae el D año de salados y sobre los cueles haya aportado al ente evlalÓn.soc PAR La tu. pe~ de que hable &k)co antertoi no - mesadas antetfores 81 re&o del øfltOS:h1S". Ahoffi bI8n, el Honorable Çonsejo de Estado en sen ncla del 24 de abril de r 1997, consideró que la pensión ordinaria de jubilación bien puede10 Expediente No.992128 ser compatible con otra pensión gracia, pero uflO con otra pensión ordinaria de jubilación En estas condiciones mal podria accederse a reconocer otra pensión de jubilación como la hizo la entidad. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación.. En consecuencia, la demandante al no desvirtuar la presunción de legalidad que ampare los actos administrativos impugnados, la Sala negará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

En consecuencia, la demandante al no desvirtuar la presunción de legalidad que ampare los actos administrativos impugnados, la Sala negará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "Aa, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

FABIO JOSE UEVANO LIEVANO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

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