TA CUN - 992131-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992131-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CIRC[JIQ DE SUWFICIA= DE LAS FUERZAS MILITARES / ACCION DE TUTELALTproco&ncja
TRIBUNAl.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA- ,ulcA çLOM
SUBSECCION D1 RetatdiaTrt69fl Administra0v0 cq cun¿inanmma Santafé de Bogotá, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-2131
Demandante: JOSE SALVADOR RONCANCIO ACCION DE TUTELA Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional.- El señor JOSE SALVADOR RONCANCIO , con Cédula de Ciudadanía N° 2727.028 de Buga (Valle), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Presidencia de la República y el
Ministerio de Defensa Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. El Señor Ministro de Defensa Nacional, mediante escrito de fecha 8 de Septiembre de 1.999, solicitó revocar la resolución N° 1229 del 23 de Marzo de 1.964, mediante la cual el Ministerio de Justicia, le reconoció personería jurídica a la entidad denominada Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares (hoy Círculo), siendo la personalidad jurídica un atributo y derecho fundamental de la persona humana consagrado en el artículo 14 de la Carta Política e inspirado en el artículo 61 de la Declaración Universal de los Derechos
la personalidad jurídica un atributo y derecho fundamental de la persona humana consagrado en el artículo 14 de la Carta Política e inspirado en el artículo 61 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La acción tomada por el Señor Ministro de Defensa Nacional, no tiene hecho que lo justifique. Es de anotar que a la solicitud no anexo los títulos de propiedad del Círculo, que desde luego están en cabeza de éste.Nw luicio N° 99-2131 "2. El Señor Presidente de la República, en ejecución de los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1.998, expidió el Decreto 1932 del 30 de Septiembre de 1.999 y, en su artículo 4 numeral 9, aparece el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares (antes Club), haciendo parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, del que no ha sido dependencia como consta en el documento expedido por el Director del Club Militar de Oficiales (anexo) y organigramas anteriores del Ministerio de Defensa Nacional. "3 El Ejecutivo al expedir el Decreto 1932 de 1.999, desbordó el artículo 150, numeral 10 de la Carta, puesto que las atribuciones conferidas por el Congreso Nacional son de 6 meses; la Ley 489 fue promulgada el 29 de Diciembre de 1.998, y el Decreto expedido al amparo de esta norma se calendó, el 30 de Septiembre de 1 .999, es decir, 90 días después. Además, la Honorable Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 120 de la
esta norma se calendó, el 30 de Septiembre de 1 .999, es decir, 90 días después. Además, la Honorable Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 120 de la citada ley, en la que se sustentó el Gobierno para la expedición del Decreto de la referencia. "4. La Contraloría General de la República, en oficio UIF5710 de fecha 19 de Abril de 1.999, por medio de la Unidad de Investigaciones Fiscales, en respuesta que dió a solicitud elevada por el suscrito, manifiesta que no ejerce control fiscal sobre el citado Círculo de Suboficiales por ser una entidad de carácter privado (anexo). "5. Los terrenos donde hoy funciona el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares (antes Club), fueron cedidos en venta que hiciera el Club Militar de Oficiales (Puente Aranda), al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares (hoy Círculo), mediante escritura pública N° 1221 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. Los demás bienes que hoy posee, los ha adquirido todos, con aportes ordinarios y extraordinarios de sus socios, que han sido tomados de sus salarios. "6. El Círculo antes Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, se separó del Club Militar de Oficiales, al adquirir los terrenos recibidos en préstamo de uso y obtener la personería jurídica, antes de este negocio (anexo fotocopia de la Personería Jurídica)". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el derecho fundamental a la propiedad, consagrado en
obtener la personería jurídica, antes de este negocio (anexo fotocopia de la Personería Jurídica)". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el derecho fundamental a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:Nw 3 luicio N° 99-2131 "1. Suspender en forma provisional e inmediata la ejecución del Decreto 1932 del 30 de Septiembre de 1.999, en especial de sus artículos 34, 37, 40 y 41, hasta tanto se decida sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas a la Honorable Corte Constitucional (me permito anexar fotocopia de una de ellas).
112. Suspender cualquier disposición, orden, circular, directivas, etc., que el Ministerio de Defensa o cualesquiera otro organismo gubernamental haya dado al Director o a su Junta Directiva en desarrollo del Decreto 1932, anexado. "3. Previo a la suspensión peticionada solicito que con carácter perentorio se cite al TJ ALFONSO GAMEZ NIETO, Director del Círculo de Suboficiales ubicado en
la Calle 138 N° 47-38 de esta ciudad para que manifieste, relacione o presente cualquier disposición que haya recibido del Ministerio de defensa o de la Junta Directiva, que hayan dictado en desarrollo del Decreto 1932 de 1.999 o de cualquiera otra autoridad que perjudique la dirección, administración, contratación del ente social de carácter privado, como consta en certificado anexo. "En espera de la decisión que suspenda el Decreto en mención por parte de la Honorable Corte Constitucional
perjudique la dirección, administración, contratación del ente social de carácter privado, como consta en certificado anexo. "En espera de la decisión que suspenda el Decreto en mención por parte de la Honorable Corte Constitucional solicito no se entorpezca la marcha de la entidad privada, y se proteja lo peticionado". Al aclarar su escrito de Tutela, mediante escrito que obra a folios 38/39, señaló lo siguiente: "1. La Acción de Tutela está dirigida contra el señor Presidente de la República por ser la primera autoridad administrativa y en ejercicio, expidió el Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1.999. Igualmente contra el señor Ministro de Defensa por conformar el gobierno nacional para el caso que nos ocupa y haber suscrito el acto administrativo de la referencia, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables (art. 115 C.N.). Además, porque el señor Ministro de Defensa, fue quien solicitó la cancelación de la Persona (sic) Jurídica del Círculo (antes Club) de Suboficiales, sin tener en cuenta los títulos de propiedad privada que existen de esa entidad. "2. El señor Presidente de la República y el señor Ministro de Defensa, al suscribir el Decreto 1932 del 304 Juicio N° 99-2131 de septiembre de 1.999, violan el artículo 58 de la Carta Política que garantiza la propiedad privada. El Círculo de Suboficiales (antes Club), es entidad de carácter privado porque existen títulos notariales, como lo es la Escritura 1221 correspondiente a la venta que hizo el Club Militar de Oficiales al Club de Suboficiales (hoy Círculo); el
Suboficiales (antes Club), es entidad de carácter privado porque existen títulos notariales, como lo es la Escritura 1221 correspondiente a la venta que hizo el Club Militar de Oficiales al Club de Suboficiales (hoy Círculo); el Certificado de Tradición y Libertad; la manifestación hecha por la Contraloría General de la República y, la exteriorización escrita que hace el Representante Legal de la Entidad vendedora (Club Militar de Oficiales Puente Aranda), que me permití anexar a la Acción de Tutela. fl3• El Decreto 1932 de 1 .999, en el artículo 4, numeral 9, hace al Círculo parte estructural del Ministerio de Defensa, Entidad que como se dijo antes, el Club Militar de Oficiales cedió en venta y, por tanto no venía figurando en el Organigrama del Ministerio de Defensa Nw Nacional. "4. El artículo 37 del citado Decreto, considera la modificación y estructuración de la nueva planta de personal, el artículo 40 ibídem, determina tres meses para ponerlo en ejecución, es por ello que se considera seriamente amenazado el funcionamiento y actividades M Ente social, además, porque se despoja una propiedad privada, a sus legítimos dueños, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad y en uso de asignación de retiro, así como a beneficiarios de éstos, que con el producto de lo tomado de sus salarios han logrado construir. "Lo anterior, como fundador y, en busca de que se cumpla con la voluntad de los mismos, se consideran razones suficientes de tener en cuenta en lo peticionado en la Tutela".
construir. "Lo anterior, como fundador y, en busca de que se cumpla con la voluntad de los mismos, se consideran razones suficientes de tener en cuenta en lo peticionado en la Tutela". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las entidades accionadas, a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Presidencia de la República, por medio de apoderada, mediante escrito que obra a folios 51/53, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expresó en general:5 Juicio N° 99-2131 "...En el presente caso, tal como el propio actor lo afirma, existen otros mecanismos de defensa ante las autoridades judiciales que permiten efectuar el estudio de legalidad del Decreto 1932 de 1.999. "Cabe señalar que en el presente caso el Decreto mencionado no fue expedido en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 sino en virtud del artículo 54 de la propia ley 489, motivo por el cual no ha perdido el fundamento jurídico que lo sustenta, y la discusión de su legalidad debe ser producto de un debate ante la autoridad judicial competente. "De esta forma, aún bajo el supuesto de que se considerase que esta acción de tutela se instaura como un mecanismo transitorio, el actor no ha señalado no ha manifestado que se instaura para evitar un perjuicio irremediable, ni ha procedido a demostrarlo. "En efecto, el actor, en su calidad de socio afiliado al
mecanismo transitorio, el actor no ha señalado no ha manifestado que se instaura para evitar un perjuicio irremediable, ni ha procedido a demostrarlo. "En efecto, el actor, en su calidad de socio afiliado al Círculo de Suboficiales, continúa disfrutando de todos los servicios que éste ofrece, e igualmente él continúa efectuando sus aportes. "Pretende tutelar actos u omisiones de carácter general, impersonal y abstracto. "En el texto de la acción de tutela, se observa que el motivo o causa que supuestamente ha vulnerado los derechos fundamentales fue la expedición del Decreto 1932 de 1.998 por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se expidieron otras disposiciones. "En virtud de lo anterior, nos encontramos ante un acto General, impersonal y abstracto que no se refiere a una situación concreta del actor, sino a disposiciones generales sobre el Ministerio de Defensa que incluyeron entre otras, disposiciones sobre el Círculo de Suboficiales, en forma general, pero no se refirieron a la relación del Círculo de Suboficiales con cada uno de sus afiliados. "Por todas las consideraciones expuestas consideramos que han quedado claras las razones por las cuales debe negarse la acción de tutela instaurada por el actor". Así mismo, el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de apoderada, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante memorial de folios 58/66, y en general, solicitó que "de conformidad con lo establecido en los numerales 10 y 50 del artículo 60 del Decreto 2591, muy respetuosamenteluicio N° 99-2131
folios 58/66, y en general, solicitó que "de conformidad con lo establecido en los numerales 10 y 50 del artículo 60 del Decreto 2591, muy respetuosamenteluicio N° 99-2131 solicito al señor Magistrado, se sirva declarar la improcedencia de la presente Acción de Tutela". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos
que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de7 Juicio N° 99-2131 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para, según se dice expresamente en el escrito petitorio, y en la aclaración
de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para, según se dice expresamente en el escrito petitorio, y en la aclaración del mismo, hacer respetar el derecho fundamental a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, que le pueda asistir al accionante en su condición de fundador y miembro del antiguo Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy Circulo de Suboficiales, y, se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a este medio de defensa, por cuanto el accionante considera que se le está lesionando tal derecho, en su condición de fundador y miembro del Círculo de Suboficiales mencionado, con la conducta asumida por el señor Ministro de Defensa Nacional, quien, sin razones que lo justifiquen, mediante escrito del 8 de septiembre de 1.999, solicitó al Ministerio de Justicia, revocar la Resolución No. 1229 del 23 de marzo de 1.964, según la cual este último Ministerio le reconoció personería Jurídica al referido Circulo de Suboficiales.8 Juicio N° 99-2131 Igualmente, por cuanto "El señor Presidente de la República, en ejecución de los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1.998, expidió el Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1.999 y, en su artículo 4 numeral 9, aparece el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares (antes Club),
expidió el Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1.999 y, en su artículo 4 numeral 9, aparece el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares (antes Club), haciendo parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, del que no ha sido dependencia como consta en el documento expedido por el Director del Club Militar de Oficiales (anexo) y organigramas anteriores del Ministerio de Defensa Nacional". Por lo cual, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela, se le proteja el derecho a la propiedad, consagrado en el art. 58 de la Constitución Nacional, que reclama y que estima lesionado, en su condición de fundador y miembro del multicitado Círculo de Suboficiales, ordenando no solamente suspender de manera inmediata la ejecución del decreto 1932 de 1.999, en especial sus artículos 34, 37, 40 y 41, "hasta tanto se decida sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas a la Honorable Corte Constitucional", sino, también, suspender cualquier disposición, orden, circular, directiva etc., que el Ministerio de Defensa o cualesquiera otro organismo gubernamental haya dado al Director del Círculo, o a su Junta Directiva, en desarrollo del mencionado decreto 1.932 de 1.999. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud inicial de tutela, su aclaración, los argumentos expuestos por las partes comprometidas y las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. En efecto, parece evidente, como lo acepta expresamente el
comprometidas y las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. En efecto, parece evidente, como lo acepta expresamente el accionante en su solicitud, que contra la determinación de la Presidencia de la República, como autoridad accionada, contenida en el mencionado Decreto 1932 de 1.999, que, en su criterio, lesiona el derecho fundamental alegado, existe otro mecanismo o medio de defensa judicial, diferente a la Tutela, pero Constitucional como ésta, que hace se torne improcedente. El propio accionante informa al efecto que ya se encuentra en9 Juicio N° 99-2131 curso, con prueba de ello, demanda contra el decreto mencionado, 1932 de 1.990, ante la H. Corte Constitucional. Incluso, solicita suspenderlo, a través de esta acción de tutela, mientras la H. Corte decide acerca de su Constitucionalidad. Lo cual hace que, desde este aspecto, la acción propuesta resulte improcedente. Existe, entonces, medio de defensa o remedio judicial diferente a la tutela, aunque igualmente Constitucional, para la protección del derecho invocado por el accionante, de tal manera que la hace improcedente, como ya se dijo, en los términos como fue formulada contra la Presidencia de la República. A juicio de la Sala no es procedente promover simultáneamente, ante autoridades judiciales diferentes, una de ellas subordinada a la revisión de la otra en sus decisiones, dos acciones constitucionales, contra una misma normatividad y con fundamento en unos mismos hechos y consideraciones de derecho, como ocurre en el presente caso. Mucho menos cuando en definitiva la que habría de tomar la última
otra en sus decisiones, dos acciones constitucionales, contra una misma normatividad y con fundamento en unos mismos hechos y consideraciones de derecho, como ocurre en el presente caso. Mucho menos cuando en definitiva la que habría de tomar la última determinación al respecto, en ambos casos, es la H. Corte Constitucional, quien, se repite, ya viene examinando la conformidad o inconformidad del decreto mencionado con la Carta Política. De otra parte, en cuanto la acción dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional, lo propio ha de decirse contra la determinación de éste contenida en el escrito del 8 de septiembre de 1.999, mediante el cual, según el accionante, se solicita al Ministerio de Justicia revocar el reconocimiento de la personaría jurídica reconocida al Club o Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, pero que según el apoderado del Ministerio accionado, se dirigió fue a la Alcaldía de Santafé de Bogotá, Oficina Personas Jurídicas. Contra tal determinación igualmente existe mecanismo de defensa judicial, diferente a la tutela, así como contra la decisión que al respecto se llegue a adoptar por parte de la Autoridad competente, en el evento de que se atienda dicha solicitud, pues hasta ahora constituye un hecho incierto, de tal manera que, NwNw lo luicio N° 99-2131 por lo mismo, igualmente resulta improcedente la acción propuesta. Existe, entonces, en este caso, remedio judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, así como, en el evento y en el momento en que realmente se vean lesionados o amenazados, de manera que la acción propuesta, resulta improcedente.
para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, así como, en el evento y en el momento en que realmente se vean lesionados o amenazados, de manera que la acción propuesta, resulta improcedente. Lo anterior, sin tener en cuenta que, como se dijo en el auto admisorio, el accionante no demostró pertenecer al mencionado círculo de Suboficiales, ni que le asistiera algún derecho de propiedad sobre el mismo, ni siquiera su condición de suboficial de las fuerzas militares, como para que pudiera aceptarse que con la conducta de la administración se le lesionara el derecho a la propiedad que reclama. Circunstancias todas que llevan a la Sala a denegar el amparo que, en este caso, se solicita. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Niégase la Tutela propuesta por el señor JOSE SALVADOR RONCANCIO , con Cédula de Ciudadanía N° 2727.028 de Buga (Valle), contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Se reconoce a las Dras. ANA CECILIA HOYOS PEREZ y JOSEFINA MUÑOZ MANJARRES, para que actúen en este proceso como apoderadas de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.11 luicio N° 99-2131 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere
Nacional, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.11 luicio N° 99-2131 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.