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TA CUN - 992137-(27-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992137-(27-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

L1NI!fl - Incautaci6r 1e esculturas y lienzos / )O - Inexisrtenci / CATG PI. OITDRI - Ornisi6fl a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇCA DE COLOMU SECCION TERCERA SUBSECCION "A" 1 • '. &

Tribunal Admini$traiV Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil uno (2001). da Cundinamarci Magistrado Ponente Ref. Expediente Demandante Demandado

DR. HECTOR ALVAREZ MELO ,MO OCT.

992137

EDUARDO BACA SIERRA

NACION - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

D.A.S. y FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN REPARACION DIRECTA Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrado por el artículo 86 del C.C.A., inició el señor EDUARDO BACA SIERRA contra la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 13 de agosto de 1999, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las

siguientes pretensiones procesales: "1. La Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o Fiscalía General de la Nación, son responsables

actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "1. La Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de que ha sido objeto el señor EDUARDO BACA SIERRA, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 1 de junio de 1994 en su residencia ubicada en la calle 17 número 4-68 apartamento 404 de Santa Fe de Bogotá D.C.

2. Condénase a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o Fiscalía General de la Nación a pagar al señor EDUARDO BACA SIERRA, por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo2 Exp. No. 992137 que sumen, desde que se ordenó la entrega mediante resolución inhibitoria de los lienzos que ha (sic) continuación enuncio, hasta la fijación de la indemnización los cuales se demostró ser de propiedad del señor EDUARDO BACA SIERRA, denominados: a) Titulado Día, avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. b) Titulado Noche, avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. c) Titulado Exhortación, avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE

PESOS ($200.000.000.00) MONEDA CORRIENTE.

De autora del maestro, JESÚS NIÑO BOTIA

3. En el fallo a la liquidación se distinguirá la indemnización debida,

PESOS ($200.000.000.00) MONEDA CORRIENTE.

De autora del maestro, JESÚS NIÑO BOTIA

3. En el fallo a la liquidación se distinguirá la indemnización debida, o ya consolidada de la futura, a pagar por anticipado y actualizará y hará presente su valor en la fecha de su probable cumplimiento en pesos corrientes, desde que se entiende ocurrió el hecho, es decir, desde el día 1 de junio de 1999, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.

4. Por perjuicios morales subjetivos, ya se atentó contra la honra y privacidad del señor EDUARDO BACA SIERRA impidiéndosele así disfrutar de sus bienes (obras de arte), lesionando también un derecho subjetivo o personal; causándole lesión a la estima, al respeto y a la dignidad propia, que se le debe a todo ser humano, como también fue víctima de la buena opinión que goza y de su fama, adquirida por la virtud y el mérito, lo cual constituye la honra, como bien jurídicamente tutelado que consagra nuestra carta.

Lo equivalente en pesos a 1000 gramos oro puro, al momento de la sentencia, según certificado del Banco de la República, que se anexará a la respectiva cuenta de cobro.

5. Los intereses corrientes de las sumas que resulten a cargo de las entidades en el fallo o en la liquidación, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y los moratorios hasta cuando el pago se realice.

6. La Nación Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o Fiscalía General de la nación, darán cumplimiento a la sentencia

ejecutoria de la sentencia y los moratorios hasta cuando el pago se realice.

6. La Nación Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o Fiscalía General de la nación, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 170 y siguientes del Código Contencioso Administrativo." (fIs. 1 a 3).

Los hechos, fuente de las pretensiones, son en síntesis: 1) El 1 de junio de 1994 se practicó diligencia de allanamiento y registro en la residencia de la calle 17 No. 4-68, apartamento 404 de esta ciudad, de propiedad del señor Eduardo Baca Sierra, por parte de la Fiscalía 74 delegada ante el DAS y se procedió a decomisar 743 Exp. No. 992137 esculturas, 6 vasijas y 3 lienzos que correspondían a pinturas del maestro Jesús Niño Botia titulados Día, Noche y Exhortación todo ello aduciendo que tenían procedencia ilícita pues habían sido hurtadas a Jesús Niño Bofia, según declaración del detective del DAS, Néstor Hernán Forero Huertas. 2) El detective Forero Huertas, en diligencia de declaración ante la Fiscalía 74 delegada ante el DAS pidió la práctica del allanamiento, sin base alguna pues solicita la diligencia aduciendo que tiene información sobre la presencia en el apartamento de estatuillas de cultura precolombina y de pinturas hurtadas a los maestros Luis Caballero y Jesús Niño, aduciendo que, como hacen inteligencia cubierta pudieron ingresar al inmueble y confirmar tal hecho, a pesar de lo cual la Fiscal ordena el allanamiento.

Caballero y Jesús Niño, aduciendo que, como hacen inteligencia cubierta pudieron ingresar al inmueble y confirmar tal hecho, a pesar de lo cual la Fiscal ordena el allanamiento. 3) El 2 de junio de 1994 la Fiscal 74 libró dos oficios: el número 368 dirigido al Jefe del Grupo de Bienes del DAS, informándole que los bienes decomisados en la diligencia de allanamiento quedan en consignación en su despacho; y el No. 363 dirigido al Jefe del Almacén de Recuperaciones del DAS, solicitándole colaboración en el sentido de mantener bajo cuidado y custodia, los elementos incautados. 4) Mediante auto de fecha 3 de junio de 1994, la Fiscal 74 dispuso la práctica de una inspección judicial para establecer la autenticidad de las esculturas y lienzos incautados y solicita para ello la intervención de personal de Colcultura experto en la materia. Los peritos designados por Colcultura procedieron a examinar las piezas o esculturas y manifestaron que "...las piezas arqueológicas que se han puesto de presente no corresponden a piezas arqueológicas debido a su estilo y a las características de la talla". En cuanto a los lienzos contestaron: "...los lienzos que hemos tenido a la vista no forman parte del patrimonio histórico y artístico de la Nación, ya que éstas pueden considerarse como obras de arte contemporáneo4 Exp. No. 99237 respecto a su originalidad recomendamos se consulte a un experto en arte contemporáneo, o inclusive al mismo autor". 5) El 3 de junio de 1994 el Técnico Judicial de la Fiscalía 74, deja constancia en el sentido que se hizo presente en el despacho el Jefe

arte contemporáneo, o inclusive al mismo autor". 5) El 3 de junio de 1994 el Técnico Judicial de la Fiscalía 74, deja constancia en el sentido que se hizo presente en el despacho el Jefe de la unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico del DAS quien, en forma amenazante manifestó que no se hacía cargo de la custodia de los elementos incautados en el allanamiento y no se hacía responsable de nada, por lo cual procedió en forma verbal a solicitar el traslado de los mismos al Almacén de Recuperaciones del DAS, como se hizo. En oficio de la misma fecha el Jefe de Delitos contra el Patrimonio manifestó a la Fiscal que el grupo de bienes del DAS es operativo y no tiene instalaciones adecuadas para almacenar los elementos incautados, por lo cual solicita dirigirse al Almacenista de Recuperaciones para que allí se custodien tales elementos y, por tales razones, la Fiscal pidió investigación disciplinaria. 6) Posteriormente la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especial Permanente, mediante auto del 5 de agosto de 1994, ordenó remitir las diligencias a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía y poner a disposición los elementos incautados en el Almacén de Recuperaciones del DAS y dispone asignar las diligencias al Fiscal 170 Delegado. El Jefe de Almacén de Recuperaciones del DAS, en oficio del 25 de agosto de 1994 solicita al Fiscal 170 informarle a que lugar pueden ser trasladados los elementos incautados en el allanamiento, debido a la carencia de espacio en la bodega y la falta de garantía de conservación de los lienzos por la existencia de roedores y humedad.

trasladados los elementos incautados en el allanamiento, debido a la carencia de espacio en la bodega y la falta de garantía de conservación de los lienzos por la existencia de roedores y humedad. 7) A pesar de la anterior solicitud las obras continuaron en el Almacén de Recuperaciones del DAS, demostrándose así el daño y deterioro5 Exp. No. 992137 que se produjo en las obras de arte de propiedad del demandante ante la conducta negligente de las autoridades. La Fiscal estaba facultada para remitirlas a un sitio apropiado pero solo después de cinco años decide enviarlas al Museo de Arte Moderno donde se encuentran actualmente. Esta última decisión se tomó cuando las obras estaban totalmente destrozadas. 8) Mediante Resolución del 2 de septiembre de 1994, la Fiscalía 170, ordena entregar los elementos incautados a excepción de los tres lienzos. El 3 de octubre de 1994, se hizo entrega a Blanca Lilia Guerrero Rivera y Eduardo Baca Sierra de las 74 esculturas y 6 vasijas incautadas; tal entrega se hizo en el Almacén de Recuperaciones del DAS. 9) La Fiscalía 170, mediante auto del 7 de octubre de 1994, ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Antropología de Colcultura para obtener información sobre la persona que pudiera colaborar con el fin de establecer la originalidad de los lienzos, con resultados negativos. 10) El señor Eduardo Baca Sierra, a través de apoderado, solicitó la entrega de las tres obras y la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, Fiscal 141, mediante auto del 3 de abril de 1995, se abstiene de ordenar la entrega hasta que se determine su autenticidad y ordena oficiar a la

entrega de las tres obras y la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, Fiscal 141, mediante auto del 3 de abril de 1995, se abstiene de ordenar la entrega hasta que se determine su autenticidad y ordena oficiar a la Universidad Nacional para que informe si cuenta con expertos para ese efecto; igualmente oficia al Museo de Arte Moderno y al Museo de la Universidad Nacional con el mismo fin, sin resultado positivo alguno. 11) Ante lo anterior el señor Baca Sierra logra demostrar la autenticidad y la propiedad de los lienzos, con certificaciones del autor Jesús Niño Botia autenticada en Notaría, donde expresa que "doy toda credibilidad de su autenticidad por ser yo su autor". Los cuadros fueron pintados en la década de los 60, y constancia del 27 de agosto de 1997 donde el mismo maestro manifiesta que, "Los lienzos día, Noche y Exhortación fueron vendidos por él, al Ingeniero Carlos Puerta".6 Exp. No. 992137 Además, el 8 de abril de 1999 el maestro Luis Ancízar Guzmán Arce, escultor y pintor discípulo del maestro Jesús Niño Bofia, rindió declaración bajo juramento y manifestó que le consta que las obras fueron vendidas al Ingeniero Carlos Puerta y que éste a su vez se las vendió al señor Eduardo Baca Sierra. Por otra parte en el Diccionario de Artistas Colombianos de Carmen Ortega Ricaurte se citan las obras de Jesús Niño Botia, Día, Noche y Exhortación. Lo mismo sucede en el volumen 117 de la Colección de Autores Colombianos, editado por Colcultura. 12) En su declaración el maestro Luis Ancizar Guzmán Arce manifiesta que conoció las obras en buen estado cuando visitó la casa de

Exhortación. Lo mismo sucede en el volumen 117 de la Colección de Autores Colombianos, editado por Colcultura. 12) En su declaración el maestro Luis Ancizar Guzmán Arce manifiesta que conoció las obras en buen estado cuando visitó la casa de Eduardo Baca Sierra y las encuentra muy deterioradas y las avalúa en $600 .000 .000 . 00 13) El 28 de mayo de 1999 el señor Eduardo Baca Sierra rinde declaración ante el Fiscal 141 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y deja constancia de que las obras que se le ponen de presente son las mismas decomisadas en su apartamento pero se encuentran en un estado lamentable, rotas, resquebrajadas y destrozadas y se abstiene de recibirlas y la Fiscal deja constancia al respecto. 14) Una vez demostrada la originalidad y propiedad de las obras, la Fiscal 141 deja constancia del 13 de mayo de 1999, cuando recibe las obras del DAS, en los siguientes términos: "Tres (03) pinturas óleo al parecer del maestro JESÚS NIÑO BOTIA, que contiene diferentes figuras amorfas en varias tonalidades, que se encuentran en muy mal estado de conservación, pues como se observa el óleo utilizado en las obras se encuentra partido en diversas partes, así como el lienzo que contiene la pintura, se encuentra roto en diferentes lugares, como consta a simple vista".7 Exp. No. 992137 15) El 1 de junio de 1999 la Fiscal Delegada 141 dictó resolución inhibitoria. Ante la negativa de Eduardo Baca Sierra a recibir las obras debido a su estado de deterioro, la Fiscal decidió remitirlas al Museo de Arte Moderno de Bogotá, como depositario de las mismas.

inhibitoria. Ante la negativa de Eduardo Baca Sierra a recibir las obras debido a su estado de deterioro, la Fiscal decidió remitirlas al Museo de Arte Moderno de Bogotá, como depositario de las mismas. Considera la demanda que con su actuación el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Fiscalía violaron los artículos 300, 301, 302, 303, 374, 343, 326, 327, 319, 338 y 346 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Nacional. (fls.3a 17). LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (folio 26), Fiscal General de la Nación (fI. 27) y Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (fl.35), quienes confirieron poder a profesionales del Derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. La demanda fue oportunamente contestada. a) La Fiscalía General de la Nación se opone a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Como razones de la defensa aduce que los daños cuya indemnización se pretende no guardan relación de causalidad con la actuación desplegada por la Fiscalía por lo cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la orden de allanamiento a que se refiere la parte actora tuvo su fundamento en la declaración rendida por un detective del DAS cuyo informe fue ratificado bajo8 Exp. No. 992137 juramento, indicando que, conforme a labores de inteligencia, en la residencia allanada se encontraban obras de arte y esculturas

rendida por un detective del DAS cuyo informe fue ratificado bajo8 Exp. No. 992137 juramento, indicando que, conforme a labores de inteligencia, en la residencia allanada se encontraban obras de arte y esculturas precolombinas que estaban siendo ofrecidas en venta en forma clandestina en el mercado negro. Además, la actuación de la Fiscalía estuvo en todo ajustada a derecho y se produjo en ejercicio de sus facultades. La conservación de las pinturas estuvo a cargo del DAS, por lo cual a éste debe imputarse el estado de deterioro en que fueron entregadas el 13 de mayo de 1999, de donde se deduce que no se presentan elementos para deducir responsabilidad a la Fiscalía (fIs. 48 a 51). b) El Departamento Administrativo de Seguridad -DASse opone a la prosperidad de las pretensiones y manifiesta que los hechos corresponden a actuaciones judiciales a las cuales es ajena la entidad. Como razones de la defensa aduce que frente a ese organismo no se presentan los elementos de la responsabilidad dado que, si bien el allanamiento que origina los perjuicios reclamados fue solicitado por uno de sus agentes en cumplimiento de sus funciones legales, la información respectiva fue valorada y apreciada por la Fiscal 74 Delegada ante el DAS y fue ella la que dispuso la práctica de la diligencia de manera que ella tuvo una connotación puramente judicial. Las dos únicas actuaciones del DAS fueron rendir el informe que sirvió de base a la Fiscalía y apoyar al despacho judicial en la práctica de la diligencia, pero todas las actuaciones estuvieron a cargo de la Fiscalía en desarrollo de sus competencias sin que el Departamento

de base a la Fiscalía y apoyar al despacho judicial en la práctica de la diligencia, pero todas las actuaciones estuvieron a cargo de la Fiscalía en desarrollo de sus competencias sin que el Departamento tenga injerencia en sus decisiones, por lo cual los perjuicios no deben ser reclamados a esa entidad que no constituye el centro de9 Exp. No. 99237 imputación jurídica de la reclamación, porque los hechos no le son imputables. Propone como excepción la de falta de legitimación en la causa pasiva con respecto al DAS. (fIs. 52 a 57). Solicitó, así mismo, el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con quien el Departamento suscribió póliza de responsabilidad extracontractual que cubre las condenas por perjuicios oficiales o personales. El llamamiento fue aceptado por auto del 6 de abril de 2000 pero no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para la notificación de la Sociedad, por lo cual, vencido el término de suspensión del proceso, se continuó el trámite sin su comparecencia (fIs. 91 a 93 y 95). c) La Dirección Ejecutiva de la Administración judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta que algunos no le constan y los demás no tienen tal carácter pues se trata de apreciaciones personales o la transcripción de actos procesales. Hace una relación de las normas constitucionales y legales que desarrollan las funciones de la Fiscalía para concluir que la actuación de ésta conforme se describe en la demanda, se realizó en todo conforme a sus competencia y atribuciones y, como tal actuación se

Hace una relación de las normas constitucionales y legales que desarrollan las funciones de la Fiscalía para concluir que la actuación de ésta conforme se describe en la demanda, se realizó en todo conforme a sus competencia y atribuciones y, como tal actuación se originó en la declaración bajo juramento de un agente del DAS, considera que si el actor sufrió algún perjuicio es a esa entidad a la que debió demandar pues el hecho dañoso estuvo a cargo bien de dicho agente o del Jefe del Almacén de Recuperaciones del mismo organismo.10 Exp. No. 992137 De otra parte el actor no aporta prueba del estado en que fueron incautados los cuadros de donde se infiere la inexistencia de nexo causal y, en el remoto caso de considerar que existió alguna falla en la actuación judicial, la condena debe recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación puesto que ella posee autonomía presupuestal confórmela artículo 249 de la Constitución Nacional. Propone como excepciones la ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues los hechos solo pueden comprometer la responsabilidad del DAS, y culpa exclusiva de un tercero pues la actuación de la Fiscalía no se hubiera originado si el agente del DAS no hubiera solicitado la práctica del allanamiento (fIs. 62 a 77).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y el DAS, así como el Ministerio Público; La Fiscalía y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial guardaron silencio.

conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y el DAS, así como el Ministerio Público; La Fiscalía y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial guardaron silencio. a) La parte actora considera que tanto el funcionario del DAS como la fiscalía obraron en forma contraria a derecho pues el primero faltó a la verdad en la declaración que dio origen a la actuación y la segunda ha debido dar aplicación al articulo 326 del Código de Procedimiento Penal suspendiendo la investigación previa por no existir mérito probatorio para continuarla pues no existía indicio alguno de la pérdida de las obras de arte, resolviendo la situación jurídica del actor con la consecuente devolución de las obras dentro del término de 180 días previsto por la Ley, de manera que con su actuación comprometieron la responsabilidad del Estado al causarle perjuicios al demandante que deben ser resarcidos, accediendo a las pretensiones de la demanda (fIs. 102 a 107).11 Exp. No. 99237 b) El apoderado del DAS sostiene que, en relación con esa institución, no se configuran los elementos de la responsabilidad conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional pues el perjuicio antijurídico que dice haber sufrido el demandante no le es imputable ya que su actuación se limitó al cumplimiento de las funciones que le son propias y la retención de los elementos fue el producto de una decisión judicial a cargo de la Fiscalía. Por otra parte, si bien es cierto que tales elementos permanecieron en el Almacén de Recuperaciones de la entidad, también lo es que en oficio del 25 de agosto de 1994 el Jefe de esa dependencia solicitó a la Fiscal 170 el retiro de los bienes "por carencia de espacio en la

el Almacén de Recuperaciones de la entidad, también lo es que en oficio del 25 de agosto de 1994 el Jefe de esa dependencia solicitó a la Fiscal 170 el retiro de los bienes "por carencia de espacio en la bodega y que no ofrece garantía de conservación de los lienzos por existencia de roedores y humedad", según consta en el proceso penal, de suerte que al DAS no se le puede imputar un daño que no cometió y sin imputabilidad no puede haber responsabilidad, razones para que pida negar las pretensiones formuladas en su contra (fIs. 108 a 112). c) El señor procurador Once en lo Judicial ante el Tribunal, luego de hacer un recuento de la demanda, las contestaciones a la misma y las pruebas aportadas concluye que los lienzos sufrieron deterioro cuando estaban bajo la custodia del Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor lo cual en cabeza de esa entidad se debe establecer la falla en la prestación del servicio. En relación con los perjuicios considera que tienen entrada únicamente los de orden material en lo que tiene que ver con el deterioro de los lienzos y, como se desconoce la cuantificación se debe disponer que se tasen a través de trámite incidental. Sobre los perjuicios morales en el proceso no existe prueba que los verifique y, por tanto, no es procedente su reconocimiento.12 Exp. No. 992137 Por lo anterior solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda (fis. 114 a 124).

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Las pretensiones están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Departamento

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Las pretensiones están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - por el deterioro de tres lienzos de propiedad del actor que fueron retenidos durante varios años como resultado de una diligencia de allanamiento solicitada por un Agente del DAS que dio lugar a la apertura de una Investigación Penal a cargo de la Fiscalía, culminando con decisión inhibitoria y la orden de devolución de los mencionados lienzos de¡ 1 de junio de 1999.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como "falla en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo; b.) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c.) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2): 1) Copia del oficio dirigido el 1 de junio de 1994 a la Fiscal 74

Delegada ante el DAS por el agente con carné No.0206 informando, bajo la gravedad del juramento, que por labores de inteligencia se13 Exp. No. 992137 pudo establecer que en la calle 17 No. 4-68 Apartamento 404 y otra

bajo la gravedad del juramento, que por labores de inteligencia se13 Exp. No. 992137 pudo establecer que en la calle 17 No. 4-68 Apartamento 404 y otra dirección se encuentran obras de arte de los maestros Luis Caballero y Jesús Niño Botia y esculturas de la cultura Precolombina que, según las fuentes de información, se estaban ofreciendo en venta en forma clandestina en el mercado negro. Se sugiere la posibilidad de emitir orden de allanamiento para los inmuebles mencionados (fl.1). 2) Copia de la declaración que rinde el mismo agente ante la Fiscalía 74 Delegada ante el DAS, ratificando la información contenida en el oficio antecedente (fIs. 3 y 4). 3) Copia de la providencia del 1 de junio de 1994, mediante la cual la Fiscal 74, en aplicación del artículo 343 del C. de P. P., dispone la práctica de diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 17 No. 4-68 apartamento 404 de esta ciudad a fin de lograr el decomiso de obras de arfe y esculturas de procedencia ilícita (fIs. 5 y 6). 4) Copia del acta que contiene la diligencia de allanamiento y registro practicada el mismo día por la Fiscal 74 en la calle 17 No. 4-68 Apartamento 404, lugar donde se encontró a la señora Blanca Lilia Guerrero Rivera. Fueron encontradas 74 esculturas, 6 vasijas y 3 lienzos. En el curso de la diligencia se hizo presente el señor Eduardo Baca quien manifiesta que los tres lienzos son obras del maestro Niño Botia, uno denominado "Día" y los otros dos sin marca o título, uno de ellos

En el curso de la diligencia se hizo presente el señor Eduardo Baca quien manifiesta que los tres lienzos son obras del maestro Niño Botia, uno denominado "Día" y los otros dos sin marca o título, uno de ellos presenta un número "8" en su revés. El señor Baca afirma que los lienzos fueron adquiridos por él del Ingeniero Carlos Puertas; no tiene documentos que así lo acrediten pero puede conseguir certificación sobre la procedencia de los cuadros de familiares del Ingeniero puesto que éste ya falleció, o por medio del autor. Las esculturas fueron compradas a un campesino del norte de Boyacá. Como quien dice ser el propietario no presenta ningún documento que acredite su propiedad y procedencia se procede a decomisar tales elementos, mientras se establece su verdadero origen. Se deja - 1 -- 1 - - - .- -14 Exp. No. 992137 constancia sobre la colaboración prestada por los moradores del apartamento. (fIs. 7 a 9). No aparece constancia alguna sobre el estado en que se encontraban los lienzos decomisados. 5) Copia de oficio dirigido el 2 de junio de 1994 por la Fiscal 74 Delegada ante el DAS al Jefe de Almacén de Recuperaciones del DAS solicitándole mantener bajo su cuidado y custodia, a órdenes de esa Fiscalía, los elementos incautados en las diligencias de allanamiento realizadas el día anterior en la calle 17 No. 4-68, apartamento 404 y en la carrera 5 A No. 7-79 Sur (fI. 24). 6) Copia de diligencia de Inspección judicial practicada el día 3 de junio de 1994 sobre los elementos incautados con intervención de

apartamento 404 y en la carrera 5 A No. 7-79 Sur (fI. 24). 6) Copia de diligencia de Inspección judicial practicada el día 3 de junio de 1994 sobre los elementos incautados con intervención de peritos designados por COLCULTURA. Los peritos concluyen que las esculturas y vasijas no corresponden a piezas arqueológicas pues son burdas reproducciones siendo más bien artesanías; en relación con los lienzos dicen que pueden considerarse como obras de arte contemporáneo y, en relación con su originalidad, recomiendan que se consulte a un experto en esta clase de arte o al mismo autor pues desconocen la pintura del autor Niño Botia (fIs. 26 y 27). 7) Copia de auto del 5 de agosto de 1994 por el cual se ordena la remisión de las diligencias a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía por competencia (fI. 38). 8) Copia de oficio dirigido el 25 de agosto de 1994, por el Jefe del Almacén de Recuperaciones del DAS a la Unidad 5 de PatrimonioFiscal 170 -, solicitándole informar a qué oficina pueden ser trasladadas las esculturas y los lienzos decomisados "...debido a la carencia de espacio en la Bodega y que no ofrece garantía de conservación de los lienzos por existencia de roedores y humedad" (fi41).15 Exp. No. 992137 9) Copia de auto proferido el 2 de septiembre de 1994, ordenando la devolución de las esculturas y vasijas a sus tenedores el día del allanamiento. Como queda pendiente dilucidar la originalidad de los tres lienzos que se atribuyen al maestro Niño Botia, éstos se excluyen

devolución de las esculturas y vasijas a sus tenedores el día del allanamiento. Como queda pendiente dilucidar la originalidad de los tres lienzos que se atribuyen al maestro Niño Botia, éstos se excluyen de la entrega. (fI. 63 y 64). 10) Copia del acta de entrega de los elementos a que se refiere el auto anterior por parte del Jefe del Almacén de Recuperaciones del DAS a Blanca Lilia Guerrero Rivera y Eduardo Baca Sierra, el 4 de octubre d

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