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TA CUN - 992140-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992140-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

i,nTIRO DEL SERVICIO ¡ACCION DE TUTELA —Imkprocedencja ¡MEDIO DE DE

FENSA JUDICIAL

TRHUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Santafé de ogotá D.C. Diciembre diez (10 ) de Mil Novecientos Noventa y nueve ( 1999).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. T -99-2140.

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : Luis Eduardo Sandoval Pinzón

ACCIONADA: Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

EL accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma ,actuando mediante su apoderado Judicial Doctor José Edgar Santa Piedrahita , mediante esta ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales al debido proceso , al trabajo , a la protección de la familia y de los derechos de los niños , de conformidad con los artículos 4,5,25,29 y 44 de la C.P. de 1991 , los cuales considera se le están violando por la autoridad precisada en la referencia Además de las normas de orden Constitucional, el accionante relaciona los artículos 1, 6, 7, 9, 37, 38, 48 , 50 y 69 del Código Penal Militar, como disposiciones infringidas. La acción relata varios HECHOS que se resumen así 1.- Además de una sanción penal que le impuso un Juzgado de Primera Instancia y que confirmó el H. Tribunal Superior Militar en sentencia de segunda instancia de fecha delo

La acción relata varios HECHOS que se resumen así 1.- Además de una sanción penal que le impuso un Juzgado de Primera Instancia y que confirmó el H. Tribunal Superior Militar en sentencia de segunda instancia de fecha delo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2140 julio 2 de 1998 y consistente en pena de prisión de dos años y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares , pero con la modalidad de condena de ejecución condicional tanto para la pena Principal como para la accesoria , como consecuencia de un homicidio culposo . Luego casi un año después de la sentencia de segunda instancia Precitada , La Armada Nacional resolvió mediante la Resolución No. 187 del 22 de abril de 1999 ,aplicarle otra sanción consistente en separarlo temporalmente del servicio por dos años , violando entre otras cosas el Principio del Non Bis In Idem 2.- La Resolución anterior la expidió la Armada ,con base en lo dispuesto en el artículo 145 del decreto 1211 de 1990 , según el cual el oficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal del servicio del servicio activo de las Fuerzas Militares por un tiempo igual al de la condena. La resolución anterior le fue notificado al peticionario el día 29 de abril del año en curso .3.- Contra la anterior resolución interpuso recursos de Reposición y en subsidio apelación los cuales no fueron tramitados y simplemente el día 7 de mayo de 1999 , con oficio número distinguido con el número 405 IGAR DEJTJR 930 , con el cual se le negó la

los cuales no fueron tramitados y simplemente el día 7 de mayo de 1999 , con oficio número distinguido con el número 405 IGAR DEJTJR 930 , con el cual se le negó la petición de recursos sosteniendo que la norma aplicada era la correcta independientemente de lo dicho por el Código Penal Militar .Posteriormente Volvió a insistir , solicitando reconsideración , petición esta que fue respondida con oficio 597 IGAR DEJUR 930 del día 7 de julio del año en curso ,suscrita por el Inspector General de La Armada Nacional, mediante el cual se ratifica en la decisión cuestionada de separarlo temporalmente del servicio con base en el artículo 145 del Decreto 1211 de 1990. PETICIONES Que se decrete la nulidad de la resolución Número 187 del 22 de diciembre de 1999 por ser violatoria de las normas anotadas en el primer acápite de este proveído y como consecuencia se ordene a la Armada Nacional el reintegro al servicio del Sargento Viceprimero Sandoval Pinzón Luis Eduardo , y además se ordene cancelarle todos los sueldos y prestaciones dejadas de recibir junto con los honorarios del abogado .Así mismo que se diga claramente que no es aplicable una resolución de la Armada Nacional porTRII'flJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2140 encima de una sentencia ya ejecutoriada , violando lo establecido en el código Penal Militar y en la Constitución CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 es del caso deducir que la tutela es improcedente , en la medida que se observa

Militar y en la Constitución CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 es del caso deducir que la tutela es improcedente , en la medida que se observa claramente , en el caso sub-exámine , la existencia de una vía judicial expedita y diferente a la tutela , como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA , contra la decisión de la Armada Nacional de separarlo temporalmente del servicio en aplicación del artículo 145 del Decreto 1211 de 1990. El peticionario en este caso es una persona de un rango importante dentro del servicio público , como Sargento de la Armada Nacional tiene un nivel de instrucción y un rango que en manera alguna lo convierte en una persona vulnerable o desprotegida del Estado o de la Sociedad . Ha tenido siempre las oportunidades de controvertir en vía gubernativa la decisión de la Armada Nacional que ahora cuestiona en este tramite judicial de tutela, al cual acude mediante un respetado profesional del derecho . No se justifica entonces que se pretenda convertir la tutela en un proceso ordinario para revivir términos o para sustituir la acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La resolución número 187 del 22 de abril del año en curso , es una acto administrativo que como tal es perfectamente demandable ante la Jurisdicción Contenciosa , en la medida que el interesado ejerza su derecho de acción sin dejar pasar el tiempo en forma tal que la acción caduque . La tutela entonces no es un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales ordinarias y expeditas , cuando estas existen de manera clara o meridiana como en el caso presente . Menos aún puede tomarse la tutela como mecanismo remedial cuando se

caduque . La tutela entonces no es un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales ordinarias y expeditas , cuando estas existen de manera clara o meridiana como en el caso presente . Menos aún puede tomarse la tutela como mecanismo remedial cuando se han dejado pasar los términos legales establecidos para el ejercicio de las acciones judiciales Ahora bien , en el caso sub-exámine , la tutela no seria procedente , aún si se hubiese interpuesto como mecanismo transitorio , en la medida que en el tramite de la acción deO

TRI:UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2140 nulidad y restablecimiento del derecho se puede utilizar el mecanismo de la suspensión provisional de la decisión que se cuestiona , evitando así la ejecución de la decisión mientras se decide de fondo la controversia, y , en el precitado proceso se puede obtener el restablecimiento del derecho de la manera más amplia y legal posible e incluso pedir el resarcimiento de los perjuicios causados .En este orden de ideas no hay un perjuicio que no pueda ser resarcido y en consecuencia se convierta irremediable que sería eventualmente, la justificación de la tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Se declara improcedente y en consecuencia se rechaza la tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.- Se reconoce personería jurídica para actuar en el trámite de esta tutela al Doctor

FALLA: 1.- Se declara improcedente y en consecuencia se rechaza la tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.- Se reconoce personería jurídica para actuar en el trámite de esta tutela al Doctor

José Edgar Santa Piedrahita con T.P. No. 4.378 del C.S. J., en los términos del poder que se le otorgó. 3.- Si esta tutela no fuere impugnada en términos , por Secretaría envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifiquese por el medio más expedito al accionante y a su apoderado judicial, al Señor Comandante de la Armada Nacional y al Señor Defensor del Pueblo CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCIMEGAS ARCINTEGASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-99-2140

TARCISTO CACERES TORO.

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