TA CUN - 992141-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 992141-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ft DERECHO DE POSESION /ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T-99-2141
Santafé de Bogotá D.C. Diciembre diez (10 ) de Mil Novecientos Noventa y nueve ( 1999).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. T -99-2141.
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : Francisco José Lozano Sánchez y otra.
ACCIONADOS: Banco Central Hipotecario y Dora Inés Linares Franco.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia , persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma ,actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad denominada "Consorcio Lozano y Lozanos y CIA. S. en C." , mediante esta ACCIÓN DE TUTELA contra las personas determinadas en la referencia , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales al debido proceso y al derecho a una vivienda digna , los cuales considera se le está violando por las personas accionadas. La acción relata varios HECHOS que se resumen así: 1.-La sociedad denominada "Consorcio Lozano y Lozanos y CIA S. en C"., mediante escritura pública 3702 de julio 9 de 1991 de la notaria 21 de Santafé de Bogotá adquirió para vivienda de los socios comanditarios Francesco y Juan Francisco Lozano Jiménez un apartamento en el conjunto los Arrayanes de Sauzalito en Ciudad Salitre, haciendo cargo la sociedad compradora de pagar al Banco Central Hipotecario un saldo para lo cual sea
para vivienda de los socios comanditarios Francesco y Juan Francisco Lozano Jiménez un apartamento en el conjunto los Arrayanes de Sauzalito en Ciudad Salitre, haciendo cargo la sociedad compradora de pagar al Banco Central Hipotecario un saldo para lo cual sea
TRITJNAL ADMINTSTRATIVt SE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C A 1 CA 2
T-99-2141 subrogó la sociedad compradora .Luego de un mes de otorgada la escritura por la vendedora Dora Inés Linares Franco y en el momento del registro , la Oficina Correspondiente de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá devolvió la Escritura sin registrar por cuanto el bien estaba embargado ejecutivamente por el Banco Central Hipotecario por deuda de la vendedora Dora Inés Linares Franco y según orden del juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio 1424 de julio 15 de 1991 2.- La parte accionante no ha podido localizar a quien les vendió el Inmueble. Al parecer según afirma la parte accionante, el BCH y Dora Linares hicieron un convenio para la devolución del inmueble al Banco por la suma de $14.000.000.00 , lo cual lo consideran un fraude procesal a que se refiere el artículo 182 del C de Procedimiento Civil , puesto que la Vendedora Dora Linares ha debido notificarle al Juzgado y al Banco , de la venta que había hecho y no proceder como lo ha hecho. 3.- El 4 de Noviembre del año en curso el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá acatando lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del circuito , mediante despacho comisorio , procedió a la diligencia de entrega del inmueble rechazando cualquier
3.- El 4 de Noviembre del año en curso el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá acatando lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del circuito , mediante despacho comisorio , procedió a la diligencia de entrega del inmueble rechazando cualquier oposición y fijando como fecha para la entrega material del inmueble (desocupación) el día 30 de Noviembre del corriente año , sopena de la utilización de la fuerza Pública. 4.- Están dispuestos a cancelarle al banco la deuda de los $14,000.000.00 por los cuales supuestamente recibió el predio de manos de Dora Inés Linares Franco , o a tomar los bienes ( Sic) en arrendamiento , mientras se aclara la situación y se le paga al Banco. CONSIDERACIONES En primer lugar , ha de manifestarse que la parte accionante si bien , previo requerimiento para que concretara contra quien dirigía la acción , manifestó que lo hacia contra el Banco Central Hipotecario y contra Dora Inés Linares Franco , no suministró dirección alguna de esta última , pues dice en los hechos de la acción que ha sido infructuosa su localización, razón por la cual mediante auto del 6 de diciembre del año en curso se admitió la tutela solamente contra el Banco Central Hipotecario , sin que la parte accionante hubiese hecho alguna manifestación o se hubiera mostrado en desacuerdo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T-99-2141
Siendo claro que la acción es solamente contra el B.C.H. , es necesario establecer la procedencia de esta acción. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991
T-99-2141
Siendo claro que la acción es solamente contra el B.C.H. , es necesario establecer la procedencia de esta acción. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 es del caso deducir que la tutela es improcedente en el caso sub-exámine , en la medida que se observa claramente la existencia de otras vías judiciales diferentes a la tutela y expeditas para hacer valer los derechos que eventualmente pueda asistirle a la parte accionante en relación con el Banco Central Hipotecario .Al respecto el artículo 338 del C. de P. Civil , en su inciso tercero , numeral segundo , establece el derecho del opositor a la entrega de un bien inmueble para que si no se le acepta la oposición en el momento de la diligencia , interpongan el recurso de apelación y en este foiiiia se hagan parte del proceso ejecutivo para demostrar su posesión o la razón de su oposición a la entrega . te tal manera que si nos atenemos a los hechos narrados en la tutela cuando se afirma que se rechazó de plano cualquier tipo de oposición , ha debido interponerse el recurso de apelación y no pretender ahora que por vía tutelar se venga a resolver un asunto de carácter procesal civil en el cual ha tenido la oportunidad de actuar la parte accionante. Ahora bien , silos accionantes están seguros de su derecho de posesión de buena fe y no estuvieron presentes en la diligencia o allí en la misma diligencia de entrega no estuvieron representados por apoderado judicial , pues ahí tienen , según el paragráfo 40• del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , el derecho consagrado a pedirle al juez
representados por apoderado judicial , pues ahí tienen , según el paragráfo 40• del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , el derecho consagrado a pedirle al juez del conocimiento que se les restituya en su posesión , confotine a los trámites y cumplimiento de los requisitos allí establecidos. Al respecto la Jurisprudencia nacional ha sido muy clara para establecer que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias , máxime en situaciones en donde entre otras cosas , como sucede en el caso sub-exámine no esta de por medio la violación de un derecho Constitucional Fundamental en realidad , sino la discusión sobre unos supuestos derechos de posesión ,o propiedad , o retención de un inmueble mientras se aclara la situación y se le proponen unas fórmulas de arreglo al Banco Central Hipotecario , como lo pretende la tutela en una intención que ha podido concretarse años atrás , desde cuando en el año de 1991 se enteró la parte accionante queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2141 el Predio que habían adquirido de Dora Inés Linares Franco se encontraba embargado por el Banco Central Hipotecario , razón por la cual su escritura de compraventa nunca les fue registrada. • Ha tenido entonces varias oportunidades judiciales la parte accionanate para hacer valer sus derechos . No se justifica entonces que se pretenda convertir la tutela en un proceso ordinario para revivir términos o para sustituir la acciones ante la jurisdicción ordinaria La tutela no es en manera alguna un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales ordinarias y expeditas , cuando estas existen o han existido de manera clara o meridiana
ordinario para revivir términos o para sustituir la acciones ante la jurisdicción ordinaria La tutela no es en manera alguna un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales ordinarias y expeditas , cuando estas existen o han existido de manera clara o meridiana como en el caso presente . Menos aún puede tomarse la tutela como mecanismo remedial cuando se han dejado pasar los términos legales establecidos para el ejercicio de los recursos o las acciones judiciales En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Se declara improcedente y en consecuencia se rechaza la tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.- Notifiquese por el medio más expedito al accionante , al Señor Gerente o Representante Legal del Banco Central Hipotecario y al Señor Defensor del Pueblo. Si no fuere impugnada , por Secretaria envíese a la H • Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.