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TA CUN - 992152-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 992152-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INMOBILIZACION DE VEHICULO POR ORDEN JUDICIAL -Pago de parqueadero

/DEREHCO AL DEBIDO PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRLIMERA - SUBSECCION "A"

Santa Fe Bogotá D.C., Diciembre Nueve (9) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.A.T. No. 083

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

99-2152

ROBERTO ELIAS CURE OSORIO : PARQUEADERO LOS ARIAS El señor ROBERTO ELIAS CURE OSORIO, en nombre propio, en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra el parqueadero LOS ARIAS, administrado por los señores MAURICIO ARIAS

ACUÑA y OSMAR ANGEL ARIAS ACUÑA.

1. HECHOS 1.- El automotor de placas SGV 115, por motivo de orden emitida por el Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de VEHICOLDA LTDA contra LUZ ETHEL CABALLERO NARVAEZ y otras, fue inmovilizado por parte de la2

PROCESO No. T-2152

Policía Nacional y dejado a disposición del mencionado juzgado en el parqueadero LOS ARIAS, ubicado en la calle 18 No. 11 2A91 de esta ciudad. 2.- Con fecha 22 de noviembre de 1999, el mencionado juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, mediante oficio No. 2741, ordena la entrega del mencionado rodante al suscrito.

91 de esta ciudad. 2.- Con fecha 22 de noviembre de 1999, el mencionado juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, mediante oficio No. 2741, ordena la entrega del mencionado rodante al suscrito. 3.- El día 24 de noviembre la mencionada orden, fue radicada en las instalaciones de la SIJIN (Grupo Automotores), tal y como es el proceder normal, luego esta entidad emitió una orden de salida del referido rodante, e informándonos, el sitio donde se encontraba el rodante. 4.- El mismo día 24 de noviembre de 1999, con autorización de esta parte, el señor HUMBERTO DOMINGUEZ GIRON, se acercó al del referido patio o parqueadero, donde le manifestaron que el rodante por 27 días de parqueadero debía cancelar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS. 5.- Es bien sabido, que las ordenes judiciales, por el imperioso mandato de la ley, no son discutibles, ni condicionables, solo se deben cumplir y punto y si el parqueadero accionado, cree tener derecho de cobrarnos a nosotros, el precio del parqueo, pues será a través de los mecanismos legales, pero nunca puede condicionar la entrega al monto señalados (sic) por ellos, máxime cuando entre el accionado y el suscrito ó miPROCESO No. T-2152 representada, o quien poseía el automotor en el momento de la inmovilización, no ha existido ningún tipo de contrato para poder exigir contraprestación alguna, es más, ni siquiera sabíamos a que parqueadero lo había enviado la Policía Nacional. 6.- Las ordenes judiciales por mandato de la ley no son

inmovilización, no ha existido ningún tipo de contrato para poder exigir contraprestación alguna, es más, ni siquiera sabíamos a que parqueadero lo había enviado la Policía Nacional. 6.- Las ordenes judiciales por mandato de la ley no son discutibles, únicamente se acatan y punto, no se pueden condicionar su cumplimiento, y mucho menos cuando el referido rodante llegó a ese patio sin la voluntad del suscrito ni de la persona que lo conducía en el momento de la inmovilización. 7.- Es preciso aclarar, que en muchas oportunidades el suscrito ha instaurado similares acciones de TUTELA, en contra de parqueaderos, por los abusos cometidos por ellos, en cuanto se niegan constantemente a cumplir las ordenes judiciales, supeditándola a pagos de sumas de dinero. 8.- Tanto esta digna Corporación como el Honorable Consejo de Estado, en varias acciones de TUTELAS, han sido enfáticas en anotar que las órdenes judiciales no se pueden condicionar y han tutelado el debido proceso, ya que como es obvio y según los diferentes pronunciamientos, establecen que el debido proceso culmina con los cumplimientos de las dichas ordenes. 9.- En otras acciones que no median ordenes judiciales, también esta Corporación como el Honorable Consejo de Estado, han coincidido que como quiera que los rodantes inmovilizados por ordenes judiciales, no media la intervención del propietario en laPROCESO No. T-2152 decisión del parqueadero a llevar sus rodantes y al prestar este tipo de servicio, se tendrían (sic) que denominarse patios, estos no pueden cobrar por tal servicio las tarifas que cobran los parqueaderos a los voluntarios usuarios, sino los establecidos

decisión del parqueadero a llevar sus rodantes y al prestar este tipo de servicio, se tendrían (sic) que denominarse patios, estos no pueden cobrar por tal servicio las tarifas que cobran los parqueaderos a los voluntarios usuarios, sino los establecidos en la resolución No. 001, con estos fundamentos han tutelado el derecho a la igualdad, caso diferente al aquí planteado, toda vez que existe una orden judicial que es obligatorio su cumplimiento. 10.- De las múltiples acciones de tutela, que el suscrito ha instaurado en contra de estos parqueaderos, una se me negó, ya que según el fallador de tuno de esta misma corporación se equivocó al manifestar que las acciones de tutela, no proceden contra particulares, desconociendo que la accionada presta servicio público, dejando a los incautos y obligados usuarios a merced de ellos, cobrándole el servicio por horas, no importándole el tiempo que haya permanecido el rodante en su custodia. 11.- Sé de incontables acciones de tutelas, por hechos similares, en donde siempre han fallado a favor de los incautos y obligados usuarios, tanto de esta Corporación, como de otras autoridades, e incluso por los medios de comunicaciones cada rato se oyen pero no ha habido una autoridad que ponga coto a estos abusos. 12.- Vemos claramente, que el parqueadero accionado, se ha sustraído de cumplir con una orden judicial, razón por la cual, asistiéndome la razón, se me deberá tutelar, el debido proceso."5

PROCESO No. T-2152

II. PRETENSIONES "Se sirva ordenar a la accionada el cumplimiento inmediato de la orden judicial plasmada en el oficio No. 2741, haciendo entrega

PROCESO No. T-2152

II. PRETENSIONES "Se sirva ordenar a la accionada el cumplimiento inmediato de la orden judicial plasmada en el oficio No. 2741, haciendo entrega M vehículo de placas SGV 115 al suscrito, sin condiciona miento alguno.

En el evento que su señoría considere que para el cumplimiento de la orden judicial y si existir (sic) contrato con esta parte, se deba cancelar el valor del parqueo, solicito subsidiariamente, se ordene a la accionada cobre lo estipulado en la resolución No. 0001 de 1998, y se condene en abstracto a la accionada al pago de los perjuicios, que con ocasión al desacato de la orden judicial, o al cobro indebido se me ocasionó (sic)."

M. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el derecho al debido proceso.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela, se ordenó dar aviso de su admisión al señor

ROBERTO ELIAS CURE OSORIO, y a los señores MAURICIO ARIAS ACUÑA y OSMAR ANGEL ARIAS ACUÑA, administradores del parqueadero denominado Los Arias, quienes no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.6

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V. CONSIDERACIONES El accionante considera que se le vulnera el derecho al debido proceso por parte de los señores MAURICIO ARIAS ACUÑA y OSMAR ANGEL ARIAS ACUÑA, administradores del parqueadero Los Arias, porque a pesar de que el Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá ordenó la entrega de su vehículo, éstos le exigen el pago de $336.000 por concepto

ANGEL ARIAS ACUÑA, administradores del parqueadero Los Arias, porque a pesar de que el Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá ordenó la entrega de su vehículo, éstos le exigen el pago de $336.000 por concepto de parqueadero. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que ha de concederse el amparo impetrado: La procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:7 PROCESO No. T-2152 ."La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares."...'

acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares."...' Ahora bien, el servicio público ha sido definido por la doctrina como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas..." Y la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es " toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas". 1 Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa8

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Como antes se insinuó, fueron requeridos los administradores del parqueadero Los Arias para que explicaran las circunstancias relacionadas con la no entrega del rodante, solicitud que no atendieron, lo cual trae como consecuencia, de acuerdo al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que se tengan por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, según el cual la Policía inmovilizó por orden del Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad el automotor de placas SGV 115, y lo dejó a disposición del mismo en el mencionado parqueadero. Este despacho judicial, terminado el proceso ejecutivo que dio lugar a esa retención, le solicitó, al Comandante del F2 la entrega del automotor, quien le impartió la orden pertinente al administrador del

mismo en el mencionado parqueadero. Este despacho judicial, terminado el proceso ejecutivo que dio lugar a esa retención, le solicitó, al Comandante del F2 la entrega del automotor, quien le impartió la orden pertinente al administrador del parqueadero, persona que condiciona su ejecución al pago de $336.000 por concepto servicio de parqueadero. Del hecho de la llevada por parte de la Policía del automóvil al parqueadero Los Arias, se presume que tal establecimiento tiene celebrado con la Secretaria de Tránsito un contrato de concesión en virtud del cual está autorizado para prestar a nombre del Estado el servicio de custodia de los vehículos que por orden judicial se inmovilizan, perspectiva desde la cual la presente acción de tutela, dirigida contra un particular, es procedente. Ahora bien, analizado el expediente se observa que el 22 de Noviembre de 1999 el Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá con el oficio No. 2741, proferido dentro del ejecutivo de Vehicolda Ltda contra Luz Ethel Caballero Narvaez y Gladys Rocío Oyola, comunicó al Comandante del "F2", lo siguiente:9 PROCESO No. T-2152 ."que por auto de fecha Noviembre 11 del corriente año, dictado dentro del proceso de la referencia, se decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas SGV 115 y que le fue comunicada mediante oficio No. 2027 de Septiembre 3 de 1999, por cuanto el proceso en mención se dio por terminado, por dación en pago. Sírvase hacer entrega del vehículo mencionado al Dr.

ROBERTO ELIAS CURE OSORIO con C.C. No. 12'559.379 de

mención se dio por terminado, por dación en pago. Sírvase hacer entrega del vehículo mencionado al Dr. ROBERTO ELIAS CURE OSORIO con C.C. No. 12'559.379 de Sta. Marta y T.P. 63215 C.S.J." (folio 7). No obstante, según el dicho del libelista, hasta la fecha los señores MAURICIO ARIAS ACUÑA y OSMAR ANGEL ARIAS ACUÑA, quienes son los administradores del parqueadero Los Arias, no han hecho entrega del vehículo porque se les adeuda la suma de $336.000 por parqueo, valor que no debe pagar, o que excedería el que legalmente podrían cobrarle. De la orden del Juzgado emerge la obligación de los administradores del parqueadero de entregar el automotor al accionante; sin embargo encuentra la Sala que en la misma nada se dice respecto de a quién corresponde cancelar el valor del parqueo por el tiempo que el automotor estuvo bajo la custodia de la accionada. Al respecto el H. Consejo de Estado, en diferentes ocasiones, sobre el tema ha dicho: ."La Sala encuentra que, en efecto, acreditado está que existe decisión judicial mediante la cual se ordenó la entrega del10 PROCESO No. T-2152 automotor, y que el particular accionado celebró el contrato de concesión No. 093 de 1996 con la Secretaría de Tránsito y Transporte, el cual en su artículo 20, literal B, numeral 2, "de las obligaciones del contratista", dice que el propietario del parqueadero debe cobrar las tarifas reglamentadas, por todos los rodantes que sean puestos en los parqueaderos a orden de la Policía Metropolitana de Tránsito, cuando estos hubieren sido

obligaciones del contratista", dice que el propietario del parqueadero debe cobrar las tarifas reglamentadas, por todos los rodantes que sean puestos en los parqueaderos a orden de la Policía Metropolitana de Tránsito, cuando estos hubieren sido inmovilizados por disposición de las normas de tránsito, y que en su cláusula tercera establece la obligación de entregar a la Secretaría de Tránsito la participación de porcentaje establecido por la concesión otorgada al dueño del parqueadero. Pero, como ciertamente, no resulta claro que dentro de lo que se argumenta en la actuación se diga que el convenio del parqueadero con FONDATT cobije determinado tipo de causales de inmovilización de vehículos para el cobro de tarifa en los parqueaderos privados, la Sala, en primer lugar, encuentra que de ser así no hay razón para llevar allí los automotores inmovilizados por causas diferentes a las que se dice se refiere el convenio. Para la vigilancia de los automotores objeto de depósito, entretanto se adoptan decisiones judiciales, la administración suscribió contrato de concesión con particulares para que presten dicho servicio, bajo las tarifas allí determinadas las que, obviamente, son distintas a las que debe cancelar el propietario de un automotor que en forma voluntaria suscribe contrato para el parqueo y vigilancia del mismo.11

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En el caso en estudio el automotor al que se refiere el escrito de tutela, fue retenido por orden del Juzgado 41 Penal Municipal e inmovilizado mediante su conducción al parqueadero LA VIRGEN, PATIO 11 y, una vez resuelta la situación jurídica del

tutela, fue retenido por orden del Juzgado 41 Penal Municipal e inmovilizado mediante su conducción al parqueadero LA VIRGEN, PATIO 11 y, una vez resuelta la situación jurídica del mismo, se ordenó su devolución, encontrando que se están cobrando, por horas, la cancelación del tiempo en que estuvo en dicho lugar que, a la fecha de hoy el valor a cancelar es de más de dos millones de pesos $2.000.000. No existe, por lo tanto, razón para considerar que entre dicho establecimiento y el accionante se celebró un contrato consensual, pues lo que se deduce es la orden de una entidad judicial. En casos similares el Consejo de Estado ha tutelado los derechos a la igualdad 2, decidiendo que en situación como la que se estudia, el interesado no debe cancelar más de lo que está obligado, pues la resolución 0008 de febrero 13 de 1997 expedida por la Junta Directiva - FONDATT -, hoy 0001 de enero 2 de 1998, regula expresamente las tarifas para el servicio de patios. ,3 En el caso en estudio es evidente que el vehículo hubo de ser retenido por razón del proceso ejecutivo de Vehicolda Ltda contra Luz Ethel Caballero Narvaez y Gladys Rocío Oyola, que cursó en el Juzgado 52 Civil 2 Exp. Ac-5459 Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro Sentencia del 28 de Octubre de 1999, Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Expediente AC-8869.12

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Municipal de Santa Fe de Bogotá, lo que implicó usar el parqueadero Los Arias para garantizar que el carro no se dañara ni lo desvalijaran, y causó en

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Municipal de Santa Fe de Bogotá, lo que implicó usar el parqueadero Los Arias para garantizar que el carro no se dañara ni lo desvalijaran, y causó en favor del establecimiento unos derechos que debe sufragar la empresa propietaria del vehículo, beneficiaria de su custodia. A pesar de ello, las tarifas del parqueadero no pueden quedar al arbitrio de sus dueños o administradores, sino que deben ceñirse a lo que sobre el particular han regulado las autoridades competentes. Por lo tanto, el parqueadero debe acatar la orden del Juzgado y entregar el vehículo cobrando el servicio de parqueo de acuerdo a las tarifas que el FONDATT ha establecido para situaciones iguales o semejantes, de acuerdo a la resolución 001 de 1998, dictada por esa entidad. De este modo se le garantiza al libelista el derecho al debido proceso, pero no como él lo pretende, o sea, no pagando el costo de la custodia del vehículo, sino evitando que se le cobren tarifas no autorizadas. Si por razón del pago el accionante considera que se le causa algún perjuicio, tiene otro mecanismo judicial para buscar que se le repare, ora por parte de los dueños del parqueadero, ya por las personas que dieron lugar al proceso ejecutivo atrás comentado, dentro del cual debió preverse como gasto procesal el costo del parqueadero. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.13

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FALLA

V. Tutélase el derecho al debido proceso en favor del señor

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.13

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FALLA

V. Tutélase el derecho al debido proceso en favor del señor

ROBERTO ELIAS CURE OSORIO.

En consecuencia, los Administradores del Parqueadero Los Arias, dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberán liquidar el pago del servicio del parqueadero del vehículo de placas SGV 115 conforme a la tarifa que determina el FON DATT, y ciñéndose a los términos del contrato de concesión, para proceder dentro del mismo término a la entrega del rodante. Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. 2°.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario, y, con oficio, a los administradores del parqueadero Los Arias. 30.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo.14 PROCESO No. T-2152 40• Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. COMUNIQUESE Y CUMPLASE. • (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 172)

WIWAM GIRALDO GIRAI.DO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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