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TA CUN - 992154-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992154-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACÍN i 412 9 9

REFERENCIAS ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de perjuicios por retiro del servicio activo / TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADiJIINISTRI 111/O DE CIJNDINAiJJARCA

St CCION SEGUNDA SIJBSECCION "A ".

Santafé de Bogotá D. C. catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

TUTELA

ACTOR

AUTORIDAD

CONTROVERSIA:

No. 99-2154 HECTOR FABIO PIEDRA HITA MUÑOZ POL/CIA NACIONAL Derecho a la igualdad, al trabajo y libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el señor HECTOR FABIO PIEDRAHITA MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.219.834, contra la Dirección General de la Policía Nacional, en memorial visible a folios 1 a 10. 1.-A NTECEDEPt/ ÍES 1.- El ciudadano HECTOR FABIO PIDRAHITA MUÑOZ, impetra acción de tutela con el fin de que se ordene a la Policía Nacional a reintegrarlo al Grado actual; y se condene a dicha Institución a pagar los daños y perjuicios morales y económicos causados de manera2 Expediente T 99-2154

acción de tutela con el fin de que se ordene a la Policía Nacional a reintegrarlo al Grado actual; y se condene a dicha Institución a pagar los daños y perjuicios morales y económicos causados de manera2 Expediente T 99-2154 inequívoca por parte del Comité Discrecional de Oficiales Superiores en su contra. 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos, en resumen: 1.-) El 18 de agosto de 1994 instaura ación de tutela contra la Policía Nacional por haberlos graduado como Patrulleros y no como suboficiales en el Primer Escalafón, o sea, Cabo Segundo; situación esta, que fue denunciada por los diferentes medios de comunicación hablada, escrita y televisión. 2.-) El fa//o de tutela ordenó graduar a/ señor PIEDRAHITA MUÑOZ y a sus compañeros; decisión esta impugnada y confirmada por el Juzgado 49 Pena/ del Circuito de Santafé de Bogotá. 3).- Manifiesta el actor que en /a ampliación rendida ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, informó que el General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCON le adelantó informativo disciplinario por haber hablado por televisión, ya que esta situación difamaba a los Oficiales Genera/es de /a Institución dando margen a fuertes criticas y haciendo quedar en ridículo /a buena imagen y prestigio de la Policía Nacional, hechos por /os cuales e/ General MONTENEGRO ordenó adelantar la investigación; en vista de la gravedad del asunto e/ Juez 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá

D. C, previno a la Dirección General de la Policía Nacional para que

MONTENEGRO ordenó adelantar la investigación; en vista de la gravedad del asunto e/ Juez 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá

D. C, previno a la Dirección General de la Policía Nacional para que adoptara los correctivos necesarios tendientes a evitar que como consecuencia de haberse instaurado acción de tutela, se adelanten actos represivos contra los accionantes.Expediente T 99-2154 3.-) El señor PIEDRAHITA MUÑOZ se duele de que por el hecho de haber dado unas declaraciones por televisión relacionadas con la vulneración a sus derechos a la igualdad y al trabajo, la Institución policial tomó la decisión como represalias de incluirlo en una lista de un personal uniformado a retirar el 6 de mayo de 1996; incurriéndose con ello en abuso y desviación de poder por parte del Comité Evaluador

(fIs. 1 a 4). 3.- El actor acompañó con el memorial de tutela los siguientes documentos: a).- Fotocopia del radicado S-346 del 25 de noviembre de 1998 que el Vicepresidente del Consejo de Estado dirigió al actor informándole que el desacato a sentencias de tutelas se encuentra reglamentado por el artículo 52 del Decreto 259 1/91. (fi. 9) b).- Fotocopia del Oficio No. 004012 del 27 de junio de 1996 del Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, enviando al Director General de la Policía Nacional el Informativo Disciplinario No. 476 (fis. 12 a 269) 4.- Señaló como violados los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política. 5.- INFORMES SOLICITADOS. -

12 a 269) 4.- Señaló como violados los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política. 5.- INFORMES SOLICITADOS. - Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe a Dirección General de la Policía Nacional, sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, obteniendo como respuesta el Oficio No. 02395 del 6 de diciembre de los corrientes, suscrito por el4 Expediente T 99-2154 SECRETARIO GENERAL -OFICINA JURIDICA de la Institución, en el cual manifestó.- anifestó: " El "El retiro del servicio activo de la Institución del señor PIEDRAHITA, se produjo mediante Resolución No. 02722 del 220596 con base en la facultad discrecional conferida por los artículos 75 y 76 de/literal f) del Decreto 573 de 1995 en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, que textualmente dicen.- icen: ARTICULO ARTICULO 6°.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: ARTICULO 75,. Retiro.- Es la Institución en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Estas disposiciones establecen la facultad para que previa recomendación del Comité integrado por altos mandos policiales, la Dirección General de la Policía Nacional pueda tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Institución en forma discrecional y por razones

previa recomendación del Comité integrado por altos mandos policiales, la Dirección General de la Policía Nacional pueda tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Institución en forma discrecional y por razones del servicios exclusivamente. Es decir, los criterios y motivos que originaron su retiro de la Institución, no fueron otros que propender por la optimízación del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte del todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional. Es decir, el motivo fue mejoramiento del servicio público de policía. (". '1') Así mismo nos permitimos informar que por ser dicha resolución, un acto de ejecución no procede recurso alguno en su contra. Sin embargo el libelista puedo acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa durante los siguientes cuatro (4) meses siguientes a su ejecución, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 152 ibídem), para conjurar cualquier clase de perjuicio que se le5 Expediente T 99-2154 pudiese ocasionar con la expedición del acto administrativo en el que se sustenta la presente acción. "Finalmente y con el debido respeto pasamos a formular argumentos que deben ser tenidos en cuenta al momento del fallo. "1.- Improcedencia de la acción. "La tutela como mecanismo residual de defensa, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, en este sentido, se tiene que el accionante cuenta con otro mecanismo como los descritos anteriormente, máxime cuando la vía gubernativa se encontraba agotada, toda vez que contra la resolución mediante el cual fue retirado no procedía recurso alguno. (a... '2

mecanismo como los descritos anteriormente, máxime cuando la vía gubernativa se encontraba agotada, toda vez que contra la resolución mediante el cual fue retirado no procedía recurso alguno. (a... '2 "Por lo anterior expuesto, es que se solicita al Honorable Despacho que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar se deniegue, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6-1 del decreto 2591/91, máxime cuando no la invoca como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. "Sinembargo (sic) tampoco consideramos que exista tal perjuicio, pues el artículo 10 del decreto 306 de 1992, por el cual se reglamente el decreto 2591 de 1991, dice textualmente..." (fis. 278 a 282) Arrimó como pruebas.- ruebas: a).- a).- Fotocopia de la parte resolutiva de la Resolución No. 2722 del 22 de mayo de 1996, por medio de la cual el Director General de la Policía retira en forma absoluta del servicio activo al actor. (fi. 283). b).- Fotocopia del Acta No. 097/96 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional (fi. 285)6 Expediente T 99-2154 II.- CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor HECTOR FABIO PIEDRAHITA MUÑOZ, para que se le protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, libertad de expresión y difundir el pensamiento y al trabajo, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional a reintegrarlo al Grado actual; y se condene a dicha Institución

constitucionales a la igualdad, libertad de expresión y difundir el pensamiento y al trabajo, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional a reintegrarlo al Grado actual; y se condene a dicha Institución a pagar los daños y perjuicios morales y económicos causados de manera inequívoca por parte del Comité Discrecional de Oficiales Superiores en su contra. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...". Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -, que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero7 Expediente T 99-2154 proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se observa en la demanda una inconformidad del accionante por su retiro de la Institución Policial, según él, por haber dado declaraciones en un noticiero de televisión reclamando derechos

resolución. Se observa en la demanda una inconformidad del accionante por su retiro de la Institución Policial, según él, por haber dado declaraciones en un noticiero de televisión reclamando derechos violados por la Institución Policial por cuanto los graduaron como patrulleros y no como suboficiales. La Sala, encuentra que la tutela impetrada, por las razones que pasa a exponer, es improcedente: De acuerdo con lo que obra en el expediente se encuentra los siguiente documentos 1.-) Fotocopia de la Resolución No. 02722 del 22 de mayo de 1996 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades que le confiere el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 6 del Decreto 573 de 1995, retira en forma absoluta por razones del servicio al actor. 2.-) Fotocopia de del Acta No. 097196 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, en la cual se recomienda retirar del servicio al actor (fi. 285) Así las cosas, el accionante funda su pretensiones en la supuesta ilegalidad del acto administrativo arriba mencionado , en tanto que lo separó en forma absoluta de la Policía Nacional por cuanto se profirió en represalia a declaraciones dadas por él en un noticiero de televisión reclamando protección a derechos fundamentales..8 Expediente T 99-2154 Para tales efectos, se haría necesario, previamente, confrontar el acto administrativo con normas de orden superior y, de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por el accionante, declara la nulidad de ellos. Para ello, el legislador estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

acto administrativo con normas de orden superior y, de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por el accionante, declara la nulidad de ellos. Para ello, el legislador estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tenemos entonces que, al tenor de lo estipulado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona crea que un acto administrativo lesiona un derecho suyo amparado en una norma jurídica, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo a efectos de obtener la anulación de los actos y el consiguiente restablecimiento del derecho. En el asunto sub-lite la Sala encuentra que el petente en amparo, en su momento pudo ejercitar la acción contenciosa administrativa antes dicha contra el acto que lo separó del cargo; y de haber obtenido un resultado favorable, el restablecimiento de los derechos legales presuntamente lesionados. De otra forma observa la Sala que no se ha utilizado la acción como mecanismo provisional, lo que autorizaría en principio el ejercicio de la presente acción. Por manera que su uso resulta, a todas luces, improcedente. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. T.036/94

M. P. doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO señala: "No es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.9 Expediente T 99-2154

Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no

afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante". Por lo tanto, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecional/dad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. En virtud de lo que viene analizado se declarará la improcedencia de la tutela por lo ya sostenido. DECISION Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 10 ..- DECLARAR improcedente la acción tutela incoada por el señor HECTOR FABIO PIEDRA HITA MUÑOZ en escrito presentado el 26 de noviembre de los corrientes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.10 Expediente T 99-2154 20 Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

de esta providencia.10 Expediente T 99-2154 20 Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 de/Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLA SE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACÍN

Magistrada

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