TA CUN - 992155-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992155-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION TERCERA - SUBSECCION
Bogotá D.C., Noviembre seis (6) de¡ año dos mil uno (2001) PRIVACION INJUSTA DE lA LIBERTAD - Elnentos estructurales /
DFrE1CION PREVENTIVA - Presunciones / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Carga
probatoria / IN DUBIO PRO RED
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 992155
Demandante: CARLOS FERNANDO ZAMBRANO TRIANA
1. ANTECEDENTES
CARLOS FERNANDO ZAMBRANO TRIANA, CAMPO ELIAS ZAMBRANO TRUJILLO y RODRIGO ADRIAN ZAMBRANO TRIANA por intermedio de apoderado judicial presentan demanda en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., contra La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la detención de Carlos Fernando Zambrano Triana. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de CARLOS FERNANDO ZAMBRANO
TRIANA.
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para CARLOS FERNANDO ZAMBRANO TRIANA, CAMPO ELIAS ZAMBRANO TRUJILLO Y CARMEN DORA TRIANA DE ZAMBRANO, mil quinientos (1500) gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de víctima, padres y madre Para RODRIGO ADRIAN ZAMBRANO TRIANA e IVAN MAURICIO ZAMBRANO TRIANA, setecientos cincuenta gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la víctima.
TERCERA: El Director Ejecutivo de Administración Judicial y el señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia o de la Conciliación Judicial que ponga fin al proceso. 902 Exp. No. 992155
REPARACION DIRECTA
II. HECHOS Con fundamento fáctico la demanda, en síntesis, expone que hechos presentados el día 7 de abril de 1.995 en los alrededores de la Universidad UDCA compartina varios compañeros cuando terminaron su año estudiantil uno de los estudiantes iba conduciendo en estado de embriaguez y estrelló el vehículo que se encontraba
7 de abril de 1.995 en los alrededores de la Universidad UDCA compartina varios compañeros cuando terminaron su año estudiantil uno de los estudiantes iba conduciendo en estado de embriaguez y estrelló el vehículo que se encontraba estacionado de propiedad de Carlos Fernando Zambrano Triana y luego atropelló a Juan Carlos Hernández y finalmente fue a parar contra un muro.El responsable de los hechos fue Ricardo A. Rodríguez y los compañeros reprocharon su actuación. La madre de Rodríguez denunció penalmente a varios estudiantes de la universidad con una historia falsa donde decía habían agredido y causado heridas a su hijo y que le habían hurtado un computador y $500.000.00 cuando realmente las lesiones que presentaba fueron causadas por los varios golpes que sufrió con su vehículo y nunca se establecieron los hechos del hurto. Dentro de los denunciados se encontraba Carlos Fernando Zambrano Triana. A causa de la denuncia Carlos Fernando Zambrano permaneció privado injustamente de la libertad por lo que debió interrumpir los estudios hechos que le ocasionarion graves perjuicios morales. Fueron tantas las pruebas en favor del inculpado que la Fiscalía optó por decretar la preclusión de la investigación sosteniendo que no existieron los delitos por los que había sido denunciado
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida mediante auto de fecha septiembre 2 de 1.999 (fi 11, CI).
La demandada dio respuesta oportuna al libelo diciendo no constarle los hechos imputados y oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones..
2. Por auto del 16 de marzo de 2000 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las dos partes litigantes.
imputados y oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones..
2. Por auto del 16 de marzo de 2000 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las dos partes litigantes.
3. Dentro del término para alegar de conclusión, se pronunciaron la parte demandante y el Agente del Ministerio Público.
El actor dice: U(•) la detención de que fue víctima CARLOS FERNANDO ZAMBRANO TRIANA, en esas condiciones resulta injusta, lamentable y cruel, que causo como se ha demostrado en este proceso, dolor, angustia, vergüenza a la víctima, a sus padres y hermanos, deben ser indemnizados a la luz de lo preceptuado en nuestra legislación3 Exp. No. 992155
REPARACION DIRECTA penal, artículo 414 del C.P.P. (..)". Exponiendo finalmente que el hecho de producirse la detención injusta, conduce a que se declare la responsabilidad de la Nación y se accedan a las súplicas de la demanda. Por su parte el Ministerio Público, conceptúa que a fin de proceder a la declaratoria de responsabilidad deben reunirse los requisitos exigidos por el artículo 414 del C.P.P.; así las cosas la responsabilidad estatal no se deducirá por la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta y cuando no existe evidencia de la ilegalidad de la detención y motivos que la justifiquen está es una carga que debe soportar los ciudadanos. Luego como no se encuentra demostrada la falla o falta en la prestación del servicio, se releva de considerar los restantes elementos conformadores de la responsabilidad, conllevando en consecuencia a denegar las pretensiones de la demanda.
ciudadanos. Luego como no se encuentra demostrada la falla o falta en la prestación del servicio, se releva de considerar los restantes elementos conformadores de la responsabilidad, conllevando en consecuencia a denegar las pretensiones de la demanda. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1. Pretende la demanda se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los daños presuntamente ocasionados a uno de los demandantes con motivo de la detención injusta de que fue víctima.
2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa se allegaron los registro civiles de nacimiento de Carlos Fernando, Iván Mauricio y Rodrigo Adrian Zambrano Triana y registro de matrimonio de Campo Elías Zambrano Trujillo y Carmen Dora Triana Rojas
(fi 1 a 4, C2).
3. Dentro del material probatorio se encuentran las copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Segunda de VidaFiscalía 18 Delegada, despacho judicial que mediante resolución del 23 de mayo de 1.995 resuelve imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados Carlos Fernando Zambrano Triana, Santiago Andrés Vallejo, Carlos Augusto Téllez y Oscar Jaime Barrios. Respecto de la fundaamentación fáctica se dice que el día 7 de abril de 1995 el joven Ricardo Augusto Rodríguez conducía su vehículo y golpeó un carro que estaba estacionado luego golpeó al estudiante Juan Carlos Hernandez y emprendió la huida, por esta razón un grupo de 10
fáctica se dice que el día 7 de abril de 1995 el joven Ricardo Augusto Rodríguez conducía su vehículo y golpeó un carro que estaba estacionado luego golpeó al estudiante Juan Carlos Hernandez y emprendió la huida, por esta razón un grupo de 10 estudiantes se acercaron al automotor de Rodríguez y con palos, piedras y elementos contundentes lo destruyeron, así como un computador que éste llevaba y les hurtaron $500.000.00 procediendo enseguida a golpearlo. En los apartes concernientes a la valoración jurídica se señala : "(...) En primer lugar tenemos probada la materialidad de4 Exp. No. 992155 REPARACION DIRECTA los hechos punibles así: La tentativa del homicidio con las historias clínicas obrantes en el plenario, así como el testimonio de las personas que vieron el estado lamentable del joven RODRÍGUEZ ALARCÓN. (.) En conclusión en contra de los implicados obran serios y graves indicios de su presunta responsabilidad en la comisión de los actos criminales de HOMICIDIO en el grado de tentativa, HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y DAÑO EN BIEN AJENO. Siendo su comportamiento típico, AntUurídico y Culpable a título de dolo (.)' (fi 244 a 254, C2). La etapa de instrucción concluye con providencia del 19 de agosto de 1.997 mediante la cual la Unidad Tercera de Lesiones Personales, Fiscalía 295 precluye la investigación por no existir mérito. En apartes de la mencionada providencia se señaló: "(..) en e/ caso sub exámine, no esta demostrado por pruebas directas y los indicios de presencia no son graves dado el alto número de personas que habían en el lugar.
por no existir mérito. En apartes de la mencionada providencia se señaló: "(..) en e/ caso sub exámine, no esta demostrado por pruebas directas y los indicios de presencia no son graves dado el alto número de personas que habían en el lugar. (..) El artículo 441 del C.P.P. dispone que para proferir resolución de acusación, deben existir por lo menos dos indicios graves que comprometan la responsabilidad de los sindicados para proferir resolución de acusación en su contra. Estima esta Delegada que no se llenan los requisitos para proferir resolución de preclusión de la investigación (..)"(fi 120 y s.s., C2). De la lectura de la providencia se infiere con facilidad que el motivo fundamental para cerrar la investigación y no proferir resolución de acusación fue la aplicación del principio del indubio pro reo. Observa la Sala que dentro del desarrollo de la investigación penal se demostró la ocurrencia del hecho delictivo. Por otra parte de conformidad con lo señalado en e articulo 230 del C.P., las decisiones de los Jueces y Fiscales están sometidas al imperio de la ley que las cobija, luego de no ser así se presentaría lo que se denomina como inseguridad jurídica en la administración de justicia.. Así las cosas la Sala examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia. Con la vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el legislador optó por regular en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales" (art. 65 ley estatutaria de administración de justicia). Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: "El Estado responderá patrimonialmente
"responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales" (art. 65 ley estatutaria de administración de justicia). Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales."5 Exp. No. 992155 REPARACION DIRECTA En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." De acuerdo a la norma precitada los títulos de imputación de responsabilidad del Estado son: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación Injusta de la libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa).
1. Privación Injusta de la Libertad (Art. 68 ley estatutaria de la administración de justicia).
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios" Es claro que el punto de reflexión radica en el concepto "injustamente", que consagra la norma, sobre el cual, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, se pronuncio en el sentido que el término "injustamente" se refiere a una actuación
Es claro que el punto de reflexión radica en el concepto "injustamente", que consagra la norma, sobre el cual, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, se pronuncio en el sentido que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; es decir, arbitraria. Para el estudio de la responsabilidad del Estado en la administración de justicia; debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 414 del C.P.P., que a la letra señala: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave N. Sobre los alcances de esta norma, se puede sostener lo siguiente: a). En su primera parte consagra una responsabilidad general del Estado a causa de una privación injusta de la libertad. b) En la segunda parte como lo ha aceptado la jurisprudencia, la norma se refiere a la detención preventiva y contiene tres eventos en los cuales la detención preventiva debe6 Exp. No. 992155 REPARACION DIRECTA tenerse como injusta; en otros términos se presume injusta la detención cuando la providencia penal se fundamenta en : Inexistencia del Hecho - el sindicado no lo cometió - la conducta no constituía hecho punible. (negrilla de la Sala). Lo anterior no significa una ausencia total de carga probatoria para el demandante, por cuanto habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la
cometió - la conducta no constituía hecho punible. (negrilla de la Sala). Lo anterior no significa una ausencia total de carga probatoria para el demandante, por cuanto habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunción. De igual manera la norma penal condiciona la operancia de la presunción de detención injusta, cuando consagra que : La detención preventiva no haya sido causada por dolo o culpa grave del detenido. Implica lo anterior que aún dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, existe todo un debate probatorio para determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva. c). Cuando no se trata de esos eventos (donde se presume injusta la detención ), la responsabilidad del Estado por esta situación conlleva a analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrán situaciones que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. Con las consideraciones anteriores, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, si bien esta fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico", presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad.
90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico", presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad. En el presente caso al no estar en los supuestos que consagra el artículo 414 del C.P.P. haciendo una recta interpretación, observa la sala que la parte actora considera que la actuación desarrollada dentro del proceso penal, comporta una falla del servicio, la cual debe estar demostrada; es decir, si bien no se puede estudiar el presente caso bajo la presunción de detención injusta; corresponde hacer el estudio bajo la falla del servicio probada. Aclara la sala para evitar equivocas interpretaciones, que no se trata de revisar, ni siquiera analizar la decisión de la jurisdicción penal, simplemente se trata de estudiar la situación de hecho no frente al ordenamiento penal, sino ante la institución de la responsabilidad Extracontractual del Estado. Luego no desconoce la Sala, que cuando7 Exp. No. 992155 REPARACION DIRECTA se presentan omisiones graves investigativas de orden probatorio que conllevan con posterioridad a una sentencia absolutoria con fundamento en el principio in dubio pro reo, dicha omisión no la puede soportar las personas privadas de la libertad; pero en el presente caso no se trata de omisiones investigativas que conlleven a la ausencia de una prueba incriminatoria por el contrario la función punitiva del Estado en materia probatoria se realizo, cuestión diferente es que la duda se concrete en determinar si los presuntos sindicados eran o no los autores de los delitos imputados. Por la anterior razón el principio de indubio pro reo que operó en el proceso penal para el presente caso no tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que
presuntos sindicados eran o no los autores de los delitos imputados. Por la anterior razón el principio de indubio pro reo que operó en el proceso penal para el presente caso no tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento y tornarla en injusta o arbitraria, ya que se tiene que los delitos acusados contemplaban la detención preventiva, siendo así resuelta la situación jurídica de los sindicados mediante providencia del 23 de mayo de 1.993 decisión judicial ajustada a los parámetros fijados por la ley; por lo que esta Sala no accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO .- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. - Sin Costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado y Discutido en Sala de la fecha. No. )