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TA CUN - 992156-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992156-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION /StJSPENSION DE SERVICIO DE ENERGIA ¡CONTRATO

DE SERVICIOS PTJBLICOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrada sustanciadora Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

ACCION DE TUTELA

REFERENCIA: EXP. 99-2156.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOPEZ BERNAL

DEMANDADA: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE SANTA FE DE BOGOTA. 1.- El señor LUIS ALBERTO LOPEZ BERNAL, con cédula de ciudadanía 19'143.967 de Bogotá, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General de este Tribunal el 26 de noviembre de 1999 y, recibido en este Despacho el 30 de los mismos mes y año, presenta acción de tutela contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTA FE DE BOGOTA, con el fin de que le sea tutelado el derecho de petición, que estima violado por la mencionada entidad 2.- Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 1 y 2) los siguientes hechos:T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 2 a). Que en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, elevó reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, con el

a). Que en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, elevó reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, con el propósito de que fueran corregidas las deficiencias en el servicio, determinadas por el envío de unas facturas de cobro en blanco. b). Que frente a la referida solicitud la empresa de Acueducto y Alcantarillado guardó silencio, situación de la que deduce la configuración de un acto administrativo ficto positivo, según las prescripciones del artículo 158 de la ley 142 de 1994. c). Que al no recibir respuesta de parte de la Empresa accionada, elevó una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de la que recibió el oficio de 31 de marzo de 1998, a través del cuál se le comunicaba que por efectos de competencia había sido enviada a la Gerencia Comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. d). Que a través de escrito de 17 de abril de 1998, recibió respuesta de la entidad demandada, respuesta que estima evasiva y que no absuelve su solicitud. e). Que no obstante, encontrarse suspendido el servicio y haberse retirado el medidor, la Empresa demandada, en forma tardía ha remitido facturas de cobro por diferentes valores. 3.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 1 de diciembre de 1999 (fis. 25 y 26), en el que se ordenó mediante oficio a la entidad demandada que; certificará cuál fue el trámite dado a las reclamaciones efectuadas por el accionante,T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2156 3

mediante oficio a la entidad demandada que; certificará cuál fue el trámite dado a las reclamaciones efectuadas por el accionante,T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2156 3 referidas al envío tardío de las facturas de cobro; al envío de facturas en blanco y; explicara, por qué razón se le cobra un consumo que no corresponde al verdadero. 4.- Al requerimiento de la Corporación, la entidad impugnada mediante oficio 9310D -1999-2182 de 6 de diciembre de 1999 (fol. 38y sgts), manifestó: • Que el actor en calidad de propietario del apartamento 304 del interior 7 de la carrera 72 No. 34 - 54, con cuenta interna número 10910164, ha presentado reiteradas reclamaciones ante la oficina de quejas y reclamos de la Empresa, así como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades que de manera oportuna han dado respuesta a saber: A la reclamación elevada según oficio 841748 así: Mediante comunicación 390198 de 3 de octubre de 1997, se le informó la práctica de pruebas y, a través del escrito de radicación interna 395254 del 30 de octubre de 1997, se resolvió de fondo, informándole sobre el abono por concepto de reestratificación, en el mismo escrito se le recordó que debía 34 meses del servicio de público y, que contaba con los recursos de Ley en el evento de que no estuviera de acuerdo con la respuesta dada. ".- A la reclamación impetrada a través de oficio 847414 de 15 de octubre de 1997, se da respuesta con la comunicación 399302,

contaba con los recursos de Ley en el evento de que no estuviera de acuerdo con la respuesta dada. ".- A la reclamación impetrada a través de oficio 847414 de 15 de octubre de 1997, se da respuesta con la comunicación 399302, informándole al usuario que el predio de su propiedad fue reclasificado de estrato 4 a estrato 3 y, que el proceso de reestratificación se iba a implementar de acuerdo a las directrices de la empresa, consignadas en la resolución 02 de 23 de enero de 1997.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 4 • Que el escrito radicado bajo el número 841748, fue atendido según comunicación 397608, informándole que se dejará constancia de la lectura del predio. Que el usuario una vez más elevó reclamación, pero ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que la remítió a la Gerencia Financiera del la Empresa, con el propósito de agotar el trámite de rigor, que dicha solicitud buscaba que se ordenara a la Empresa de Acueducto, elaborar el cobro de los tres últimos periodos de facturación; a efecto de resolver la solicitud, se practicaron las pruebas de rigor y a través de oficio 853508 se resolvió; el usuario presentó recurso de reposición contra la comunicación de 390198 a través de la cuál se le había comunicado la prácticas de pruebas. Por tal razón la empresa debió emitir la comunicación 41970606 de 11 de abril de 1998, mediante la cuál le informa que el acto de pruebas corresponde a un acto de trámite contra el cuál no procede ningún recurso.

comunicación 41970606 de 11 de abril de 1998, mediante la cuál le informa que el acto de pruebas corresponde a un acto de trámite contra el cuál no procede ningún recurso. Que nuevamente el 3 de abril de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos remite una solicitud del demandante, solicitud a la que se le da respuesta según oficio 421174 de 17 de abril de 1998, en el que se informa al usuario la posibilidad de que le refináncien la deuda. - Que el 27 de mayo de 1998, el señor Jefe de la División de Atención al Usuario, solicitó una revisión al expediente del actor, revisión que reveló, que al usuario se le han despachado todas sus solicitudes y, que se le ha comunicado los recursos con que cuenta pero que a pesar de ello, no ha interpuesto ninguno.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 5 De otro lado informa; que el predio propiedad del actor, presenta mora en el pago por 58 periodos de facturación, que con el ánimo de proponer una solución al problema del usuario, se le han efectuado dos re financiaciones de la deuda, sin que hayan sido aprovechadas. '.-. Que las facturas en blanco fueron enviadas como quiera que debía cumplirse con la obligación consignada en lacláusula del contrato uniforme de prestación de servicios suscrito entre la empresa y el usuario, por cuanto el consumo promedio varió de manera abrupta en ciertos períodos y, ante tal variación la entidad opta por no realizar cobro alguno hasta tanto determine la causa de dichas variaciones. - Que las facturas enviadas con posterioridad a la fecha

de manera abrupta en ciertos períodos y, ante tal variación la entidad opta por no realizar cobro alguno hasta tanto determine la causa de dichas variaciones. - Que las facturas enviadas con posterioridad a la fecha de corte del servicio corresponden al cobro del líquido consumido desde la instalación del servicio hasta el corte, valores que el usuario no ha cancelado. Que el corte del servicio se efectuó en ejercicio de las facultades concedidas a la empresa, según las cláusulas uniformes del contrato suscrito con el usuario, que permiten ese procedimiento cuando se verifica el no pago de un periodo de facturación que, en el caso del demandante, adeuda a la empresa el valor correspondiente a 58 periodos. Que las variaciones en la facturas enviadas con posterioridad al corte responden al hecho de que en cada una de ellasT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 6 se incluye el valor causado a título de intereses por la mora en el pago. Por último expone, que en el caso del demandante a pesar de existir pronunciamientos de la empresa, este no ha hecho uso de los recursos contemplados como mecanismos de impugnación, situación que hace procedente el cobro por el no pago. Que la empresa en ningún momento ha desconocido las prerrogativas del usuario máxime si se tiene en cuenta que, ha resuelto lo numerosos escritos elevados y ha intentado buscar fórmulas de arreglo a efecto de lograr el pago de la facturas vencidas, concluye afirmando la improcedencia de la acción incoada. 5.- Según las afirmaciones de la demanda y, la respuesta de la entidad accionada, se observa: Que la parte actora adquirió un inmueble en la

concluye afirmando la improcedencia de la acción incoada. 5.- Según las afirmaciones de la demanda y, la respuesta de la entidad accionada, se observa: Que la parte actora adquirió un inmueble en la Urbanización Alfonso Llerras de esta ciudad. Que el servicio de acueducto y alcantarillado en dicha urbanización, se vio afectado por una serie de inconvenientes determinados por el hecho de que en principio se facturó y cobró el servicio de acueducto y alcantarillado como estrato 5, pero dicha anomalía solamente se presentó en las facturas de los dos primeros períodos (fol. 63). Que una vez solucionado el problema, a partir del tercer período de facturación, se efectúo la liquidación y el cobro del servicio según las tarifas para el estrato 4 (fol. 63).T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 7 Que sólo hasta la factura 37 se efectuó el abono por lo cobrado de más en las dos primeras cuentas de cobro (fol. 63). Que a partir de 1997, se implementó el programa de reestratificación del sector y que en virtud de él los predios de la urbanización se estratificaron en el nivel 3 (fol. 55). Que el proceso de cambio de estrato se diseñó para ser aplicado de manera gradual, entre los años de 1997 y el 2001 (fol. 31). Que con ocasión de los inconvenientes presentados con los dos primeros períodos de facturación, el demandante decidió dejar de efectuar los pagos del servicio prestado y, ha mantenido dicha actitud, como quiera que estima que no debe efectuar/os hasta tanto resuelvan sus peticiones (fol. 30).

los dos primeros períodos de facturación, el demandante decidió dejar de efectuar los pagos del servicio prestado y, ha mantenido dicha actitud, como quiera que estima que no debe efectuar/os hasta tanto resuelvan sus peticiones (fol. 30). Que la Empresa ha resuelto todas y cada una de las reclamaciones del demandante (fol. 30). Las afirmaciones de la demanda, la respuesta de la entidad y los documentos aportados, permiten concluir que en el caso en estudió se presenta un serio desacuerdo entre la entidad demandada y el usuario, en lo referente a la resolución de las reclamaciones elevadas. Del estudio juicioso de los medios de convicción obrantes en el expediente se tiene, que las actuaciones de la impugnada corresponden al ejercicio de las facultades que la ley 142 de 1994 y el contrato uniforme de prestación de servicio le confieren (fis. 30 a 98).T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 8 Así, se ha efectuado el corte como respuesta a la omisión del actor, referente al no pago del servicio (debe 58 períodos de facturación), la entidad ha dado respuesta a sus solicitudes en forma oportuna e incluso ha planteado fórmulas de arreglo que a la postre no han sido aceptadas por el usuario. Es claro que, de la misma forma en que la ley de servicios públicos determina unos mecanismos de protección al usuario, determina otros a favor de las empresas prestadoras del servicio, las que no pueden soportar los efectos de la mora en el pago, efectos que no sólo se reflejan en el balance general sino en las conductas de consumo y pago de los demás usuarios. La Sala considera que, en el caso estudiado, no se

que no pueden soportar los efectos de la mora en el pago, efectos que no sólo se reflejan en el balance general sino en las conductas de consumo y pago de los demás usuarios. La Sala considera que, en el caso estudiado, no se vislumbra violación a un derecho fundamental, pues a pesar que se presenta como vulnerado el derecho de petición se observa que frente a los numerosos reparos del actor, se prestó la atención necesaria y se respondió de manera oportuna. En verdad, el derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, aún más del expediente no se desprende actuación alguna que haya generado violación o amenaza a las prerrogativas constitucionales del actor. Además, es preciso indicar que la inconformidad que muestra el actor con las decisiones de la acusada, no es objeto de análisis por el juez de tutela, toda vez que frente a esas actuaciones el actor puede instaurar las acciones ordinarias tendientes a verificar el cumplimiento del contrato de servicios públicos deviniendo en improcedente la acción de tutela.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 9 Es pertinente aclarar que el actor no determinó en su demanda cuál es la garantía constitucional que estima violada; el escrito introductorio presenta una serie de situaciones que en criterio del demandante son irregulares, por ese motivo, en aras de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, se interpretó la demanda y se estimó que la garantía fundamental respecto de la cual se solícita el amparo, corresponde al derecho de petición, interpretación que fue avalada por la parte actora al no controvertir el auto de 1 de diciembre de 1999 (fol.25). - No obstante lo anterior, del estudio de la demanda y de

amparo, corresponde al derecho de petición, interpretación que fue avalada por la parte actora al no controvertir el auto de 1 de diciembre de 1999 (fol.25). - No obstante lo anterior, del estudio de la demanda y de las pruebas aportadas se pudo establecer que la empresa acusada no vulneró el derecho aludido, razón para que no se ordene su protección. En relación con los demás hechos de la demanda se estima que, la acción interpuesta es improcedente, por cuanto el actor dispuso de recursos a través de los cuales pudo obtener de un lado la suspensión de las medidas adoptadas por la empresa y, de otro, la revisión de las respuestas dadas a los reiterados escritos presentados, además, silo estima pertinente puede instaurar acción judicial para demandar el incumplimiento del contrato de servicios públicos. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 10

FALLA: PRIMERO. No conceder la tutela interpuesta por el señor

LUIS ALBERTO LOPEZ BEL TRAN contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA.

SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes - personas: a.- Al accionante; b.- Al señor GERENTE DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE

BOGOTA.

  • personas: a.- Al accionante; b.- Al señor GERENTE DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA. c. - Defensor del Pueblo.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta N° 86.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2156 11

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FIL EMON JIMENOCHOA

NEVARDOA REYES RODRIGUEZ

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