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TA CUN - 992159-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992159-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ffl CESANTIA PARCIAL —apropiación presupuestal ¡DERECHO A LA IGUALDAD

TRIBUNA A HTRATIVO J CUNDINAMARCA ECCION íIMEt -

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., Diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRAD ' ONT T CCTORA E/'TZ í1ATíNEZ QUINTERO EXPEDIENTE :c; 2159

DEMANDANTE : JAhRO TOLOZA SIERRA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la ecC:9 de tutela de la referencia, presentada por el señor Jairo Toloza Sierra, contra el Ministerio De Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: "1.- . acceder a a acción de Tutela incoada y ordenar al Ministerio de Hacienda y crdiir;Público, que a más tardar, dentro de los seis (6) días siguientes a la notiIcación del fallo respectivo proceda a situar los fondos requeridos para & pago de las cesantías parciales que he solicitado, junto con los intereses legales y moratorios señalados por la Ley, correspondiente al total de las cesantías parciales que fueron retenidas.

2. Ordenar a la O ección de la Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a qe & Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respecUvos, proceda al pago del saldo de cesantías parciales que

Bogotá que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a qe & Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respecUvos, proceda al pago del saldo de cesantías parciales que se me adeude, junto con los intereses legales y moratorios causados desde cuando ha debido cancelármelas, hasta la fecha de su pago, según certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dejó sentado la Hcnorable Corte Constitucional...." ANTECEDENTES Expone el demandante [os siguientes: Desde el 10 de septerare de 1979, se encuentra vinculado a la Rama Judicial, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar Judicial,Expediente No 99-2159 Hoja No 2 Jairo Toloza Sierra.. grado 09, en el Juzçec.. )° de Familia de Santa Fe de Bogotá. Al haberse acogido s nuevo sistema salarial establecido para los empleados judiciales en los decretos 57 y 110 de 1993, se encuentra dentro de los empeadn; que aún tienen derecho a prima de antigüedad y al pago de cesantías retroactivas. Por lo anterior, el 30 de septiembre de 1999, solicitó ante la Dirección Seccional de la Rama JuIdicial de Santa Fe de Bogotá, la cancelación de las cesantías pare presentando la documentación requerida al efecto. La petición de cesanas se encontraba ajustada a derecho, pero la Dirección Seccional de /Administración Judicial no las ha cancelado, a pesar de encontrase zen mora, argumentando que no cuenta con la apropiación presupuesial que le permita expedir la orden de pago del auxilio prestacona sokdtado.

Dirección Seccional de /Administración Judicial no las ha cancelado, a pesar de encontrase zen mora, argumentando que no cuenta con la apropiación presupuesial que le permita expedir la orden de pago del auxilio prestacona sokdtado. A los nuevos empleados y funcionarios que optaron por el nuevo régimen salarial creado por los decretos precitados, se les está cancelando cumplidamente denre los primeros meses de cada año sus cesantías, ganando los Lrespe: 's intereses. Permaneciendo depositadas las cesantías de éstos empleados, para ser canceladas tan pronto sean solicitadas. Las cesantías de cs epleados que no se acogieron al nuevo régimen salarial, no ganan intereses y por el contrario se devalúan en las arcas M Gobierno, quien las congela por más de dos años para no pagarlas. En el trato injusto y preferencial, consistente en pagar oportunamente las cesantías a sos L arios y empleados de la Rama Judicial, y no hacerlo respecto de q ies no optaron por el nuevo sistema, se refleja una discriminación y una especie de castigo por parte de las entidades demandadas a quienes no se acogieron al nuevo sistema.Expediente No 99-2159 Hoja No 3 Jairo Toloza Sierra.. Dice, que si los empleados antiguos no optaron por ese sistema, fue porque desde al¡! la discriminación, ya que el ofrecimiento que le hicieron a [r Mc S: :dos, Jueces y Empleados nuevos, resultaba beneficioso para Con lo anterior, se vioan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mHmos ccragrados en norr as laborales, como lo es el

beneficioso para Con lo anterior, se vioan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mHmos ccragrados en norr as laborales, como lo es el derecho a recamar parcial de modo anticipado. Luego de transcribir arates de la sentencias T-418 de 9 de septiembre de 1996 y T715 de 8 de abril de 1997, indica que su caso es similar al estudiado por Ia H Cc; e Constitucional en la primera de las sentencias citadas. dCTUACION PROCES L Mediante auto de fe:hr 29 de noviembre, se avocó el conocimiento de la acción de tte de Ja referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente al seor :Ainistro de Hacienda y Crédito Público, a la señora Directora Ejecutiva de ja Dirección Nacional de Administración Judicial y a la señora Directora Ejecutiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, o a quiern ese sus veces, para que se enteraran de la existencia de dsa y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad OS dram dados presentaron las respuestas que se examinarán más adearde. CONSIDE CCES La acción de tutea cc:mo mecanismo residual de protección de los derechos fundamentafles está consagrada acorde con el mandato constitucional conteínidc en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por e11 Jeetr, 591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, enExpediente No 99-2159 Hoja No 4 Jairo Toloza Sierra.. todo momento y uçer, mediante un procedimiento preferente y sumario,

regulado por e11 Jeetr, 591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, enExpediente No 99-2159 Hoja No 4 Jairo Toloza Sierra.. todo momento y uçer, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o -la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subrsyn la ::ala) Se solicita en este ;auu. la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones mgnas y justas y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, respecto de los cuales ha sido abundante la urisprudaccia de la H. Corte Constitucional, como se extrae M siguiente spsre "La pretensión de igualdad de oportunidades es propender que el Estado, en sus diferentes esferas de poder, cree y garantice las condiciones necesarias para asegurar y extender la igualdad jurídica y ma cda.imponiendo a las autoridades, sin desconocer las medio social, el deber positivo de actuar de manera metiv e oarcial en el señalamiento y exigencia de los requisitos requennos :ara que las personas puedan, en desarrollo de su autonomía, concretar aspiraciones de diferente orden, es decir, en lo económico, laboral, cultural, político y social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado, que pueda qenerar cualquier forma de discriminación. "1 Sobre el derecho k trabajo en condiciones dignas y justas y la

económico, laboral, cultural, político y social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado, que pueda qenerar cualquier forma de discriminación. "1 Sobre el derecho k trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de os beneficios mínimos establecidos en normas laborales, aquélla Corporación señaló que "la Carta Política ha rodeado de garantías a los trabajjac cres. Ha asegurado, entre otros, el derecho de todos al trabajo en condiccr dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, los derechos e ucociación sindical, negociación colectiva y huelga, la igualdad de oporknktsdes, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de fis pe rns[cies legales, la seguridad social, la obligación del 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 20 de agosto de 1996. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barera Oarbonell.Expediente No 99-2159 Hoja No 5 Jairo Toloza Sierra.. Estado y de cc emceooc res de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quenes lo 'requieran y la posibilidad de que los trabajadores participen en gestión de las empresas. La vigencia efectiva de estos derechos exige, a e,n-nación de mecanismos y procedimientos que en la práctica tiendani a oniartirlos en teorías abstractas e inaplicables. Con miras a esa eecvad que es uno de los fines esenciales del Estado, de

derechos exige, a e,n-nación de mecanismos y procedimientos que en la práctica tiendani a oniartirlos en teorías abstractas e inaplicables. Con miras a esa eecvad que es uno de los fines esenciales del Estado, de acuerdo con & artícuio :20 de la Constitución, ésta ha consignado de manera expresa, como pr cpo mínimo fundamental que rige el ordenamiento jurídico del trabajo, pj la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas ocr o. os de las relaciones Iaborales."2 De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala qu os derechos invocados por el tutelante tienen el carácter de fu'ndamentces, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circ. nstace ue permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección.

El accionante : rec ae se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público rea,iar :aa .ropiaciones presupuestales para el pago de las cesantías parciales que solicitó el día 30 de septiembre del año que transcurre, y a la Drrección de Administración Judicial que proceda a efectuar el papo de a irastación pedida.

El señor Mintro ce : ' :cienda y Crédito Público, en su escrito de contestación manifiesta que el artículo 345 de la Constitución prohibe percibir ingresos y hacer erogaciones con cargo al tesoro, que no estén expresamente contempadas en el presupuesto de rentas y gastos.

El artículo 26 asigna al Gobierno la elaboración del

contestación manifiesta que el artículo 345 de la Constitución prohibe percibir ingresos y hacer erogaciones con cargo al tesoro, que no estén expresamente contempadas en el presupuesto de rentas y gastos. El artículo 26 asigna al Gobierno la elaboración del 2 . H. corte Constitucona Sentencia T-286 de 17de junio de 1994. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregero Fernández Galindo.Expediente No 99-2159 Hoja No 6

Jairo Toloza Sierra.. Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, el cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, fijando el término dentro del cual éste ene:: c :-esentarlo al Congreso, y establece que para incluir un ga::. :supuesto se requere que éste corresponda a un crédito judrcdsmcntL reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o para atender el servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento ah ha 7 Nacional de Desarrollo. Por su parte, ah art1k 347 ejusdem, determina que el proyecto de ley de apropiaciones caba contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda rea zar durante la vigencia fiscal respectiva. Luego de trarncribr mr 3 ,tículos 352 de la Constitución Nacional, 39 y 47 del Decre: ;:9 1996, dice que para la incorporación de una partida en eh presa: ea:o de gastos o ley de apropiaciones, además de corresponder a una fuente de gasto público, está condicionada inexorablemente a a dñsponibilidad de recursos con que cuente el Estado. Asevera, que ae co afernidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupues

de corresponder a una fuente de gasto público, está condicionada inexorablemente a a dñsponibilidad de recursos con que cuente el Estado. Asevera, que ae co afernidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupues

cJapiuier acto administrativo que vaya a afectar las Sm

apropiaciones presa puastales, y por ende, el respectivo pago, están sujetos a que exista ap opiación presupuestal disponible para ese fin, en el p res a!ouarPto asignado a las respectivas secciones presupuestaap em a as, la Rama Judicial, sin que el Ministerio de Hacienda y Cmr dito wIL co esté facultado legalmente para intervenir en este procedimentc. Después de chtar aaanas de la sentencia T-185 de 1993 de 10 de mayo de 1993., dco rar: el Ministerio no puede desplazar a la autoridad señalada por la ray en la ordenación del gasto, ni arrogarse competencias ejecUoras, sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional, pues de hacerlo, implicaría que el Ministerio ser33 eh :ic'rgado de ordenar y ejecutar el gasto de la misma.Expediente No 99-2159 Hoja No 7 Jairo Toloza Sierra.. Señala que rrvo de proferirse la sentencia, debe tenerse en cuenta la suac:e las finanzas públicas, pues del período comprendido entre y 1998, el déficit aumentó cerca de un 4.1% del PIB, al pasar dr 07% del PIB en 1990, al 4.8% en 1998, como consecuencia de emrHo en los gastos totales en 7.4% del PIB y un

del PIB, al pasar dr 07% del PIB en 1990, al 4.8% en 1998, como consecuencia de emrHo en los gastos totales en 7.4% del PIB y un crecimiento e :s del 3.2% del POB. Los gastos corrientes Íle la Nación crecieron en 7.2 % del PIB, por el crecimiento de las transferencias, las cuales aumentaron su participación en del PIB, los intereses internos y externos aumentaron 1 PIB, los servicios personales en 0.6% y los gastos genere es er, tL %. Manifiesta que en esrde existir los recursos para realizar el pago de los 3.0 billones de ercdo mencionado se tendría, con previsiones salariales de[ cb n valor de causación por cesantías parciales de $465.000 : madamente. Lo anterior obedece a que la liquidación de[ auxin cesantía no extingue la obligación y su pago equivale a liquidar personal anualmente.

El valor apropado: or H Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar las asan an narciales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicia qw rn optaron por el nuevo régimen prestacional y salarial para la vigenc;. fiscal de 1998 fue de $ 31.771.200.000; y el valor apropiado para la vigencia fiscal de 1999, correspondió a

$31.299.000.000 Argumenta, ;a : e .arnostrar el gran esfuerzo que ha hecho el Gobierno en los pra'eaIos sobre presupuesto, debe tenerse en cuenta el incremento sustativa que ha tenido la apropiación presupuestal con la cual se cancelan as nosantías parciales.

Gobierno en los pra'eaIos sobre presupuesto, debe tenerse en cuenta el incremento sustativa que ha tenido la apropiación presupuestal con la cual se cancelan as nosantías parciales. Es decir que \ Jta n ha hecho todo lo que está a su alcance para cumplir con las ooaccnes legales que le corresponden, sin que seaExpediente No 99-2159 Hoja No 8 Jairo Toloza Sierra.. de su compete-,, nck. a ocución de las partidas presupuestales, ni su distribución. Por lo anterior, e[ iisterio no puede responder por hechos o acontecimientos q'. :;•borden su control, pues es bien sabido que entre nosotros rigi:. el principio de que nadie está obligado a lo imposible. Asevera que los rerss son escasos y Vas necesidades en la mayoría de las veces sur. a as apropiaciones respectivas, y existe la imposibilidad mar e :i de que el gobierno pueda abrir por si mismo una apropiación pespL esta l, cuando esta función corresponde al Congreso de la Rpbca. Señala que los Jueces con sus fallos estarían obligando J her pagos por fuera de las apropiaciones, con lo cual inducen a k. Pa ma Ejecutiva a quebrantar el procedimiento constitucional, inc írPrdo en posibles hechos punibles contra la administración púbrHa Expone, que como cosecuencia de la independencia de los poderes públicos, la Rama i . dPiaV ejecuta autónomamente su presupuesto, en este caso para el de las cesantías a su titular. A su vez, el Consejo Superio : Va Judicatura procede a expedir los correspondientes actros administrativos de distribución para la cancelación de tales obgaciones, pues de conformidad con el artículo

este caso para el de las cesantías a su titular. A su vez, el Consejo Superio : Va Judicatura procede a expedir los correspondientes actros administrativos de distribución para la cancelación de tales obgaciones, pues de conformidad con el artículo 256 de la Constitucn: ecional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre ot. aborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial , que deber.. r mitirlo al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que [aga el Congreso. En materia de ejec. cV'r Va única función que no compete al Consejo Superior de la Ju'. ' o oa, es la de efectuar los giros iniciales de tesorería, de acue c Vos recursos apropiados en el presupuesto nacional. De esta frma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido cumpliendo COfl: los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial, de acuer:: :j las metas financieras establecidas por elExpediente No 99-2159 Hoja No 9 Jairo Toloza Sierra..

CONFIS.

La situación de lo,- ,,.rsos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional - de Giros-. Una vez efectuado el giro de los recursos, compete consejo Superior de la Judicatura y a sus diferentes secciona es ' ejecución de los mismos, para el pago de cada uno de los rhin: presupuestales, según Do establecido en el artículo 110 del Dei .,w'..: 11 de 1996 Según el artículo 71 [bPem, la Dirección del Tesoro Nacional efectúa los giros de fondo forma global, con base en la solicitud del programa anual al izado de caja "PAC", presentado por la

Según el artículo 71 [bPem, la Dirección del Tesoro Nacional efectúa los giros de fondo forma global, con base en la solicitud del programa anual al izado de caja "PAC", presentado por la respectiva entidad, ri te caso el Consejo Superior de la Judicatura. La Dirección del 1 no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto Gene la Nación partidas para el pago de gastos específicos, es de'Hr, para cubrir las necesidades presupuestales surgidas de la reclamecón de cesantías parciales de los funcionarios de la Rama Judicial' Una vez realizado erior, es competencia de la Rama Judicial, a través del Consejc Serior de la Judicatura , ejecutar, priorizar y distribuir intername,ite zsos dineros, ordenando el gasto de acuerdo a las necesidades qu: e en tenga, de acuerdo a su autonomía. En su concepto no podrí Ministerio de Hacienda inmiscuirse en esta labor, so pena de no solo el articulo 110 del Decreto 111 de 1996, sino además lon más elementales principios de autonomía e independencia instiUccnal consagrados en la Constitución y la ley. Por todo lo anterior, :. : e apreciarse dentro de los límites establecidos por la Constitución ay orgánica del presupuesto, que el Ministerio ha hecho todo lo qs tá dentro de sus facultades para cumplir con las obligaciones leç:ek: que le corresponden y con las providencias proferidas por los jucs y Magistrados de Da República.

Por lo anterior solk : . :e se desvincuje al r.iinsterio de Hacienda yExpediente No 99-2159 Hoja No 10

Jairo Toloza Sierra..

proferidas por los jucs y Magistrados de Da República.

Por lo anterior solk : . :e se desvincuje al r.iinsterio de Hacienda yExpediente No 99-2159 Hoja No 10

Jairo Toloza Sierra.. Crédito de la presec e eción, y que se declare improcedente la acción interpuesta por el pici La La representante Lee 1e Da Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Fe de Bogotá, en su escrto de contestación, indica que el accionante radicó su solicitud d ::cdación y pago de cesantías parciales el día 5 de octubre de 1999

Para que sea pos : e exigir el cumplimiento del pago prestacional solicitado, es neceser:: que el tutelante se halle en situación legal de hacerlo. En este cc ccc el accionante debe atender lo preceptuado en el artículo 61 del D€ce cc 01 de 1984 y en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, es de ce debe tener en cuenta el término de 15 días hábiles para que ~1:,-u n un cia miento de la entidad, y el de 45 días hábiles que la ley ctcga al ente público pagador para cancelar la prestación. Al tccecretar estas normas se deduce que la administración cuer ' un término de 60 días hábiles para acceder al pago.

Dice que una vez revtccada la documentación aportada, se concluye que a partir de la fc en que se radicó la petición del señor Toloza Sierra (5 de octubre c 999), al 26 de noviembre del corriente año, en el cual se informa ccccón incoada, han transcurrido 37 días hábiles,

Sierra (5 de octubre c 999), al 26 de noviembre del corriente año, en el cual se informa ccccón incoada, han transcurrido 37 días hábiles, faltando aún otros 29 días hábiles, para que sea imposible imputar mora de las enti ccc accionadas para cancelar el emolumento prestacional adeudE c. Que en el listado ç c cc de cesantías parciales pendientes de pago para el año de 1E9 que se lleva en la Sección de Prestaciones Sociales de esa frección, el tutelante ocupa el puesto No 113, precediéndole en o' ec: cronológico 112 solicitudes, pertenecientes a igual número de 5( vj: cres judiciales, más las cesantías retroactivas que se encuentren cc. cc edo de tutela favorable.Expediente No 99-2159 Hoja No 11 Jairo Toloza Sierra.. Expone, que a trav el oficio S.P.S No 1165 de 9 de noviembre de 1999 (que fue envic aJ accionante el día 11 de noviembre de 1999), se dió respuesta y oportuna a la solicitud de cesantías retroactivas, indicar: :t petente las razones de orden constitucional y legal que hacían ::ble acceder en ese momento al pago de la prestación solicitad que una vez se contara con los recursos correspondientes se ocedería a cancelarlas con sujeción al orden cronológico de rad n. Aclara que siguiendo el criterio de la H. Corte Constitucion dio respuesta a la petición presentada, reconociendo el val ::;udado por cesantías al accionante, suma que asciende a $7.329.9,54,53.

Corte Constitucion dio respuesta a la petición presentada, reconociendo el val ::;udado por cesantías al accionante, suma que asciende a $7.329.9,54,53. Respecto al proc€ snto al que debe someterse la Dirección Ejecutiva Seccionafi acceder al pago de las cesantías parciales, precisa que por a isción presupuestal se entiende la inclusión de una partida por part Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la distribución del Feuesto General de Da Nación en una vigencia fiscal, con destino determinado rubro o gasto de una entidad estatal. En este : el rubro se denomina 'transferencia de previsiones y segur social - cesantías parciales retroactivas'. En otras palabras es e cero que la administración central compromete para atender en par e s requerimientos elevados por las Seccionales de Administración por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, para cur 'on el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas adeuda :s Expone, que muy r. ta es la delegación de fondos, pues se refiere al hecho de la situ o colocación material de los dineros en las cuentas corrientes : organismos públicos, y que previamente han sido apropiados por sterio de Hacienda y Crédito Público. Dicha delegación la efec a Tesorería General de la Nación, previa autorización del Mir 'o de Hacienda, y la delega a las entidadesExpediente No 99-2159 Hoja No 12 Jairo Toloza Sierra.. interesadas, en forn :rcial a lo largo de la vigencia fiscal, e inclusive en la siguiente. Indica, que los r :s de orden presupuestal para cubrir las

Jairo Toloza Sierra.. interesadas, en forn :rcial a lo largo de la vigencia fiscal, e inclusive en la siguiente. Indica, que los r :s de orden presupuestal para cubrir las

obligaciones labora[ e los organismos del estado, son destinados por el Ministerio de 4.cenda y Crédito Público, el cual a través del

Decreto 2354 de 1 noviembre de 1998 liquidó el presupuesto

general de la Nack la vigencia fiscal de 1999, apropiando la

suma de $31.299.0' O, para ser distribuidos en la Rama Judicial para el pago de ceFr:21s parciales. Mediante el acuerdo No 468 de 23 de marzo de 1919, Consejo Superior de la Judicatura distribuyó

la mencionada a ción, correspondiéndole a la Dirección

Seccional de Sant de Bogotá Cundinamarca -, la suma de

$4.204.037, destin al pago de cesantías retroactivas de la Seccional, apropiacr on la cual se comprometió el valor adeudado al demandante. A la fecha, la Tes General de la Nación, a pesar de que ya se efectuó la apropiaci r' tes señalada, sólo ha consignado o delegado los dineros perten :.es a dicha apropiación, que constan en las siguientes delegacic

No 08-144C :da en esta Dirección Seccional el 27 de mayo de

1999 por la s e $65.323.683,70; con la misma se cancelaron

indexaciones i :das sobre cesantías d& año 1998, en virtud de

fallos de tutela así lo ordenaron.

1999 por la s e $65.323.683,70; con la misma se cancelaron

indexaciones i :das sobre cesantías d& año 1998, en virtud de

fallos de tutela así lo ordenaron.

  • No 08-176 e 31 de agosto de 1999, por un valor de $565.301.099,o, c.,on el valor mencionado se cancelaron cesantías

parciales con fi tutela radicados hasta el 30 de agosto de 1999,

así como peti ;fl radicadas hasta el 8 de marzo de la presente calenda.

  • No 08-189( . valor de $185.156.811,35, recibida él 23 de setiembre de 1:' que avanza, cancelándose cesantías parciales tuteladas hast: 17 de septiembre del presente año y por orden

cronológico hi, cl 5 de abril de 1999.

No 08-1987 r en esta entidad el 15 de ocutbre/99, por valor de

$660.000.000, la que se cancelarán cesantías con tutelaExpediente No 99-21 59 Hoja No 13 Jairo Toloza Sierra.. radicadas al octubre y cesantías en orden cronológico con radicación al 2 1. -nayo de 1999." En su concepto es moterial y jurídicamente imposible que en este momento la Seccio nrofiera el acto administrativo que ordene el pago de la cesantía adeudada al actor. No obstante, recab reconocer la cesar adeudado en la su orden de pago (c sentencia T-780 de dineros necesarios Asevera que de y parciales, sin un es

No obstante, recab reconocer la cesar adeudado en la su orden de pago (c sentencia T-780 de dineros necesarios Asevera que de y parciales, sin un es para la cual fue cre protectora de dere mecanismo para alt e se iniciaron las gestiones necesarias para del señor Toloza Sierra, liquidando el valor e $ 7.329.064,53. Valor que está sujeto al O señaló la H. Corte Constitucional en la 3), una vez el Ministerio de Hacienda gire los o su cancelación. :arse el orden de entrega de las cesantías obre su razonabiUdad, se perdería la finalidad acción de tutela, desnaturalizando su función fundamentales, utilizándola como un simple rJr el turno de pago. Por lo expuesto, ección SeccionaD ha adoptado todos los mecanismos condL y necesarios para lograr el pago de la cesantía parcial req oa. Afirma que al tratarse de un acto complejo, que resulta del cor, o rso de varios órganos administrativos y de la voluntad de entidad bDicas, como lo son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y • General de la Nación, la decisión que se adopte, debe aju o a los parámetros de razonabilidad. Lo anterior, lleva a para cumplir con s con un certificado cI momento en que atender la obligacifr responsabilidad de Da autoridad administrativa 'Hgaciones laborales, las cuales deben contar oonibilidad

presupuesta¡, que se expide en el —ente con los recursos indispensables para

con un certificado cI momento en que atender la obligacifr responsabilidad de Da autoridad administrativa 'Hgaciones laborales, las cuales deben contar oonibilidad

presupuesta¡, que se expide en el —ente con los recursos indispensables para :,,,-,,',raída, tal como lo consagran los artículos 345Expediente No 99-2159 Hoja No 14 Jairo Toloza Sierra.. y 346 de la Constit, Política , el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 86 a ley 38 de 1989 y el artículo 16 de la ley 224 de 1995. Violar los anterior uptos, acarrearía responsabilidad disciplinaria, civil y penal, tal cor señala el artículo 72 de la ley 270 de 1996. Luego de citar el a Ío 14 de la ley 344 de 1996, concluye, que la Dirección Ejecutiva ccional al reconocer y liquidar las cesantía parciales solicitada los servidores judiciales, debe someterse a las disposiciones :: strativas y presupuestales que obligan a respetar dichas dis dades, so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales :ctivas, sin que ello signifique que se esté haciendo caso omis parte de la autoridad administrativa a cumplir lo solicitado. La apoderada de 'ección Ejecutiva de Administración Judicial, indica que en sentç as de 19 de noviembre de 1996 y 4 de febrero de 1997, se determi que no es posible ordenar el pago de cesantías parciales en contra Dresupuesto, ni ordenar su pago preferente sobre los demás crI. jendientes por mismo concepto.

de 1997, se determi que no es posible ordenar el pago de cesantías parciales en contra Dresupuesto, ni ordenar su pago preferente sobre los demás crI. jendientes por mismo concepto.

Dice que el no pa: de cesantías parciales se debe a la falta de presupuesto para a er el gasto respectivo, y no por arbitrariedad o negligencia del Caí Superior de la Judicatura, o de la Dirección Ejecutiva de Admin' ;, :5n Judicial.

El Estatuto Orgáni ; del Presupuesto, en su artículo 71 exige al ordenador del gaste laqar, previo a cualquier pago, el certificado de disponibilidad pres tal, so pena de incurrir en responsabilidad personal y pecuniaj 1 su vez, el artículo 14 de la ley 344 de 1996, prohibe que se rece- : fl, liquiden y paguen las cesantías parciales, sin que exista aprop ón presupuestal disponible.Expediente No 99-2159 Hoja No 15

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