TA CUN - 992165-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 992165-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESIOII DE CARGO ¡REINTEGRO AL SERVICIO /ACCION DE TUTELA
-Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENS AJUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá D.C, diez(10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
EXPEDIENTE N°. 992165
SOLICITANTE : HERNANDO RODRIGUEZ DIAZ Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por el Señor Hernando Rodríguez Díaz, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra el Departamento de
Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
A. PETICION
1. Pretensiones Solicita que se ordene a
1. Al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, que en forma inmediata le restablezca el derecho al trabajo, vinculándolo
a la Planta Global Unica del Sector Central del Departamento.
2. Se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social restableciéndole el servicio médico.2
(Exp.No.99.2 165) Acción de Tutela
2. Los hechos: Como fundamentos de su petición, aduce: 1.El 12 de junio de 1989, se vinculó laboralmente al Departamento de Cundinamarca, en la Secretaría de Obras Públicas en el cargo
Acción de Tutela
2. Los hechos: Como fundamentos de su petición, aduce: 1.El 12 de junio de 1989, se vinculó laboralmente al Departamento de Cundinamarca, en la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de obrero - pavimentos - sometiéndosele al examen médico de valoración general señalado en la Ley, para el respectivo ingreso, y en el cual se señaló que se encontraba totalmente apto, sin que tenertiue renunciar a la prestación de ningún servicio médico.
2. El 18 de agosto de 1989, encontrándose desempeñando las labores propias del cargo, sufrió un accidente de trabajo, cuya valoración quedó registrada bajo el número 072 del informe rendido por el Servicio médico del Departamento de
Cundinamarca.
3. Después de haber sido recluido por más de dos (2) meses en el Hospital de la Samaritana, sin atención médica adecuada, fue trasladado al Hospital Militar Central, el 9 de octubre de 1989, en donde se le practicó laminectomia parcial L4 L5 derechas y disectomia L4 L5, prescribiéndosele una incapacidad por treinta (30) días, y recomendándosele cambio de actividad laboral.
4. Después de continuos tratamiento, intervenciones quirúrgicas y constantes incapacidades, la Junta Médica de Convida, concluyó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral aproximadamente del 6% por deficiencia y del 2% para discapacidad y 3% para minusválido.
5. El 18 de agosto de 1996, la auditoría médica, concepto la posibilidad de pensión por invalidez, sobre el particular, nunca se
discapacidad y 3% para minusválido.
5. El 18 de agosto de 1996, la auditoría médica, concepto la posibilidad de pensión por invalidez, sobre el particular, nunca se le dio a conocer al accionante el concepto acogido.
6. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, código 5550, grado 9, de ¡a planta personal de la Gerencia para3 (Exp.No.99.2 165) Acción de Tutela la Infraestructura, con una asignación básica mensual de $640.598 cargo que. fué suprimido por el Decreto número 02869 del 30 de agosto de 1999. Para la fecha del retiro se encontraba
inscrito en el registro público de la carrera administrativa,. y cuya última calificación fue de óptima.
7. Al momento del retiro del cargo, 9 de septiembre de 1999, no se le remitió al examen médico laboral de retiro, solamente se le manifestó que podía o tenía derecho a utilizar el servicio médico por tres (3) meses más, a partir de la fecha de retiro, es decir, que a partir del 9 de diciembre de 1999.
8. El accionante debe ser sometido a otra intervención quirúrgica la mayor brevedad posible, y la droga que se le suministra para clamar las dolencias es demasiado costosa y por los escasos recursos económicos no las puede cubrir, quedando restringido a ver deteriorada su salud, y con ello se encuentra en peligro inminente su salud, integridad personal y su propia vida, al igual que el derecho al trabajo.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección de los derechos a la salud,
inminente su salud, integridad personal y su propia vida, al igual que el derecho al trabajo.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección de los derechos a la salud, integridad personal, al trabajo y a la propia vida, consagrados en el artículo de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 30 de noviembre del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.4 (Exp.No.99.2165) Acción de Tutela La solicitud en mención fu atendida por el Doctor Rodrigo A. Bustos Brasbi, quien expresa: Afirma el Accionante, que el 18 de agosto de 1989, sufrió un accidente de trabajo, el cual revisado la hoja de vida del Señor Rodríguez y los archivos que reposan en la Secretaría de Obras Públicas, así comó en al Oficina de Bienestar Social de la entidad, no obra antecedente que ratifique lo expresado por el accionante, al contrario en los archivos.de la oficina administrativa de la Secretaría de Obras Públicas y en la hoja de vida reposa la siguiente información: "A folio 5, obra examen médico de admisión practicado al Señor Hernando Rodríguez Díaz, en que se observa un sello que a la letra dice ( renuncia a prestaciones puede posesionarse ".
A folios 70,71 y 72 obra resumen de Historia Clínica de fecha 17 de
Hernando Rodríguez Díaz, en que se observa un sello que a la letra dice ( renuncia a prestaciones puede posesionarse ". A folios 70,71 y 72 obra resumen de Historia Clínica de fecha 17 de septiembre de 1996, suscrito por la Doctora Nelly Hernádez de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, en el cual no refiere antecedente ce accidente de trabajo o enfermedad profesional que conlleve a la expedición de dicho resumen de historia clínica. Obra a folio de fecha julio 9 de 1990, suscrito por el Ingeniero Guillermo Hernán Hernández, mediante el cual informa al doctor Eduardo Uricoechea, Abogado de la División de Servicios Administrativos de la Secretaria de Obras Públicas que el Señor Hernando, Rodríguez Díaz, le asignaron funciones que no necesitan esfuerzo físico por solicitud que hiciera el médico laboral de Caprecundi. Oficio deI 5 de octubre de 19990, en el cual el médico laboral de Caprecundi, Juan Manuel Ayalde Lucio, informa al Jefe de la División de la Secretaría de Obras Públicas, lo siguiente "que una vez revisada la Historia Clínica del afiliado nominado en la referencia, se encontró que ingresó a laborar en el Departamento en junio de 1989, vinculado con la Secretaría de Obras Públicas con el cargo de obrero, renunció a las prestaciones' sociales por ametro'pía, ambos ojos, desviación septal (...), en agosto de 1989 comenzó a présentar lumbalgia, por lo cual fue prcticado estudio con un diagn+óstivo de hernia discal de 14.15, se inició el tratamiento
ametro'pía, ambos ojos, desviación septal (...), en agosto de 1989 comenzó a présentar lumbalgia, por lo cual fue prcticado estudio con un diagn+óstivo de hernia discal de 14.15, se inició el tratamiento quirúrgico el cual fue ptacticado el 25 de octubre de 1989, el paciente evoluciona ,satisfactoriamente ( ... ) el especialista tratante solícita reubicación laboral a un cargo con funciones que re quieran menos esfuerzo físico y evitar exposición al frío". La situación del Señor Rodríguez Díaz no configura enfermedad profesional, su estado de salud presento alteraciones a los dos5 (Exp.No.99.2 165) Acción de Tutela meses de haber ingresado a la entidad, razón por la cual mal podría afirmarse que fuese consecuencia de la labor que apenas comenzaba a desarrollar. De igual manera, la enfermedad del accionante no ha sido calificada ni clasificada como enfermedad profesional o como accidente de trabajo, no obstante lo cual y en el supuesto de haberle reconocido un porcentaje de invalidez, la prestación de los servicios .de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo deben ser organizados por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios ge financian con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad rofesional que define el libro tercero de la Ley 100 de 1993, que en el caso del Sector Central de la Gobernación de Cundinamarca corresponde al Administrador de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social a la cual se encontraba inscrito el accionante. En relación con la supresión del cargo, expresa, que de conformidad con el numeral .7 del artículo 305 de la Constitución
corresponde al Administrador de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social a la cual se encontraba inscrito el accionante. En relación con la supresión del cargo, expresa, que de conformidad con el numeral .7 del artículo 305 de la Constitución Nacional, es función del Gobernador 'Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y a las ordenanzas respectivas ( ... )" Cita jurisprudencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, número C - 370 de 1999. El Departamento de Cundinamarca, mediante facultades otorgadas al Gobernador por la Ordenanza 05 de 1998, adoptó en septiembre de ese mismo año, una reforma a la organización administrativa del Departamento, como consta en el Diário de la Gaceta Departamental número 13. 063 del 11 de octubre de 1998. El Departamento de Cundi.namarca, optó por una proceso de supresión de empleos, .de conformidad con las conclusiones que6 (Exp.No.99.2165) Acción de Tutela arrojó el estudio técnico con miras a la redistribución y racionalización de las cargas de trabajo acordes a la nueva estructura. Por lo tanto, el proceso de supresión de empleos se supeditó•al estudio técnico de conformidad con el Decreto Nacional 2504 del 10 de diciembre de 1998. De otra parte, el empleo de quien interpone la acción, se suprimió en concordancia con el contexto anotado, obedeciendo a un proceso de reforma debidamente fundamentado en disposiciones legales. a Por lo tanto, se concluye, que la facultad de supresión de empleos
en concordancia con el contexto anotado, obedeciendo a un proceso de reforma debidamente fundamentado en disposiciones legales. a Por lo tanto, se concluye, que la facultad de supresión de empleos está plenamente otorgada a nivel Constitucional y legal, bajo al existencia de causales bien definidas, todas las cuales se configuran para el caso en estudio, con fundamento en el dimensionamiento de planta previo estudio técnico. Y ante la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo código 5550 grado 09 desempeñado por el accionante, mediante oficio del 6 de septiembre de 1999, emanado por la Dirección, se comunicó en forma personal el 9 de septiembre al Señor Rodríguez Díaz, la supresión del cargo que venía desempeñando y en el contenido del oficio se le informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por tratarse de un empleado con derechos de carrera le asistía el derecho a optar por: a) Ser incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del cargo en un empleo de carrera equivalente que estuvieses vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creara en la planta de personal. De no ser posible la incorporación en el términp antes señalado, tendría derecho al reconocimiento y al pago de la indemnización.7 (Exp.No.99.2 165) Acción de Tutela b) Recibir indemnización, la cual se reconocería y pagaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Decreto Reglamentario número 1572 de 1998. Dicha información, debía manifestar su decisión mediante escrito dirigido al Señor Gobernador dentro de los cinco (5) días calendario
acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Decreto Reglamentario número 1572 de 1998. Dicha información, debía manifestar su decisión mediante escrito dirigido al Señor Gobernador dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, para el efecto el accionante guardó silencio. Encumplimiento a lo previsto en los artículos 45 y 46 del Decreto Reglamentario 1568 de 1998, mediante la resolución 2869 del 16 de septiembre de 1999 se reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tenía derecho el ex-empleado con ocasión de la supresión del empleo, dentro del término señalado en la norma.. De otra parte, en el evento que el empleado opte por la indemnización, o la reciba, el acto administrativo en que esta conste prestará mérito ejecutivo. Y el parágrafo del artículo 45 del Decreto Reglamentario 1568 de 1998, establece que adoptada y comunicada la decisión por parte del ex-empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración; y el Señor Rodríguez Díaz aceptó la indemnización que la entidad ordenó reconocer y pagar mediante la resolución 2869 del 16 de septiembre del año en curso, renunciando a los términos como consta en el acto administrativo. Al accionante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, toda vez, que la administración ha ajustado el proceso de modernización a las normas vigentes sobre la materia, y el Gobernador del Departamento ostenta la atribución que le otorga el numeral 70 del artículo 305 de la Constitución Política, el que ha
fundamental, toda vez, que la administración ha ajustado el proceso de modernización a las normas vigentes sobre la materia, y el Gobernador del Departamento ostenta la atribución que le otorga el numeral 70 del artículo 305 de la Constitución Política, el que ha aplicado en procura del interés general de los conciudadanos.8 (Exp.No.99.2 165) Acción de Tutela De otra parte, el hecho de que el accionante presente una supuesta invalidez que únicamente alcanza al quince por ciento (15%) esta no le impide emplearse en otra actividad, ni recurrir a la Administradora de Riesgos Profesionales en procura del reconocimiento de los derechos que le puedan asistir. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86. de la Ccnstitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales' fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República eh ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política. Si bien es cierto que el Señor Hernando Rodríguez Díaz, plantea en principio la violación de los derechos fundamentales, como son
facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política. Si bien es cierto que el Señor Hernando Rodríguez Díaz, plantea en principio la violación de los derechos fundamentales, como son la salud, la vida, la integridad personal y el trabajo, consagrados en la Constitución Nacional, como consecuencia del retiro del servicio en el departamento de Cundinamarca, lo cierto es que para continuar recibiendo dichos servicios, busca que se ordene su reintegro por medio de la Acción entablada, la cual no es posible sino por la acción judicial correspondiente.9 (Exp.No.99.2165) Acción de Tutela Para la Sala es claro que el Actor tiene otros mecanismos ante la administración con el objetivo de que se le reintegre al servicio que venía desempeñañdo en el Departamento de Cundinamarca. Lo mismo ocurre si es que en la prestación del servicio sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una enfermedad profesional, o alteración en la salud de carácter temporal, permanente, también es a través de la Acción Judicial que debe reclamar las prestaciones sociales correspondientes. En este orden de ideas se observa que si al accionante se la ha desconocido algún derecho, éste debe reclamarlos es por medio de las Acciones Judióiales pertinentes para cada caso, y no a través del Juez de Tutela. En Consecuencia ésta Sala Rechazará la respectiva Acción de tutela por improcedente.
FALLA:
1. RECHAZAR la presente Acción de tutela formulada por el Señor Hernando Rodríguez Díaz, por ser improcedente.
2. Notifíquese esta providencia al Apoderado de la Gobernación de
Cundinamarca Doctor Rodrigo A. Bustos Brasbi.
Hernando Rodríguez Díaz, por ser improcedente.
2. Notifíquese esta providencia al Apoderado de la Gobernación de
Cundinamarca Doctor Rodrigo A. Bustos Brasbi.
3. Notifíquese personalmente está providencia al Señor Hernando Rodríguez Díaz . Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.10 (Exp.No.99.2165)
Acción de Tutela
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si-esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha: Acta. No.137
LOS MAGISTRADOS,
4
HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AVAL
PEREZ /