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TA CUN - 992172-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992172-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICIOi:

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Diciembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 99-2172

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION JUBILA ClON ACTOR: RUTH HERNANDEZAVILA YOTROS Los señores RUTH HERNANDEZ AVILA con c.c. No. 38.971.316 pensión; JOSEFA DOLORES MEJIA con c.c. No. 22.377.267 pensión; LESBIA NUBIA ANGARITA DE OROZCO con c.c.

No. 22.390.303 pensión; TOMA SA CARDENAS MIRANDA con c.c. No. 26.709.413 Pensión; DIOLINDA ESTHER CAMARGO RODRIGUEZ con c.c. No. 36.527.605 pensión; ANA RITA GOMEZ BENA VIDES con c.c. No. 41.446.909 pensión; y GREGORIA GUARDIAS MIER con c.c. No. 26.941.596, pensión, a través de AGENTE OFICIOSO Dr. HUMBERTO MAR QUEZ VILLAREAL, presentaron ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL "representada legalmente por su Director General Dr. JOAQUIN ROMERO HERRERA, o por quien haga sus veces,.., a fin de ordenar a dicha Caja a realizar o desarrollar dentro de un plazo prudencial y

"representada legalmente por su Director General Dr. JOAQUIN ROMERO HERRERA, o por quien haga sus veces,.., a fin de ordenar a dicha Caja a realizar o desarrollar dentro de un plazo prudencial y perentorio las acciones tendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 recibido ninguna clase de respuesta por parte de la entidad de Previsión citada." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1.- En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la Caja Nacional de Previsión social en solicitud del reconocimiento de las siguientes prestaciones: Ruth Hernandez Avila, Josefa Dolores Mejía, Lesbia Nubia Angarita de Orozco, Tomasa Cárdenas Miranda, Diolinda Esther Camargo Rodríguez, Ana Rita Gómez Benavides y Gregoria Guardias Mier, pensiones de Jubilación. 2.- No obstante las innumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional no ha sido posible, que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no ha dado respuesta al derecho de petición que consagra NUESTRA CARTA MAGNA en su Artículo 23, mucho menos, producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestaciones que les asisten a mis representados. 3.- La información que suministra la Caja Nacional de Previsión, se obtiene en el primer piso de la Calle 14 No. 8-70 de esta ciudad, donde a diario

providencias administrativas que definan los derechos prestaciones que les asisten a mis representados. 3.- La información que suministra la Caja Nacional de Previsión, se obtiene en el primer piso de la Calle 14 No. 8-70 de esta ciudad, donde a diario acuden cientos de personas angustiadas porque no se les definen sus peticiones y para conseguir un solo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora, situación a la que se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo y sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda en humillante y desesperante al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que al contrario sin ninguna consideración se les está violando y vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. 4.- Inexplicablemente ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronológico; esto por supuesto es inequitativo e injusto. Lo que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes del edificio fUan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos como el TIEMPO y EL ESPECTADOR, las publican. 5.- Con el proceder de la Caja, se vienen causando graves perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres, y demasiado necesitadas y además que por su edad, están sujetas a muchas contingencias. Así se les está desconociendo algunos de sus fundamentales derechos tales como el de la subsistencia, ya que al no contar con una modesta pensión, se ven expuestos

además que por su edad, están sujetas a muchas contingencias. Así se les está desconociendo algunos de sus fundamentales derechos tales como el de la subsistencia, ya que al no contar con una modesta pensión, se ven expuestos algunos a aguantar hambre y un sinnúmero de necesidades." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a las peticiones de los

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 accionantes sobre su derecho a la pensión de Jubilación presentadas ante esa entidad en escritos de fechas 22 de Octubre de 1999; 19 de Octubre de 1999; 23 de Agosto de 1999; 23 de Agosto de 1999; 3 de Septiembre de 1999; 6 de Octubre de 1999; 8 de Septiembre de 1999 respectivamente, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y entrar a resolver de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "...a realizar o desarrollar dentro de un plazo prudencial y perentorio las acciones tendíentes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de la entidad de Previsión citada." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por los accionantes sobre la Pensión de Jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y

oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de la entidad de Previsión citada." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por los accionantes sobre la Pensión de Jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 inmediata al tenor del art. 85 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por los accionantes los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación. Entienden los accionantes que al desconocérseles su derecho a la Pensión de Jubilación pedida, se les viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos

aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Jubilación reclamado por los accionantes ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C. P. como los indicados y para su garantía disponen los accionantes de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan.

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SECCION SEGUNDA StJBSECCION "C"

A-T No. 2172

Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como

1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, los accionantes piden la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberles sido resueltas sus peticiones presentadas ante esa entidad en escritos de fechas 22 de Octubre de 1999; 19 de Octubre de 1999; 23 de Agosto de 1999; 23 de Agosto de 1999; 3 de Septiembre de 1999; 6 de Octubre de 1999; 8 de Septiembre de 1999 respectivamente. No habiendo sido resueltas en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a los demandantes, sus peticiones referidas, queda acreditada la violación al derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 respuesta concreta y precisa a dichas peticiones.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 respuesta concreta y precisa a dichas peticiones. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: FF Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable: positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se

decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL

AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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SECCION SEGUNDA S(JBSECCION "C"

A-T No. 2172

FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de los señores RUTH HERNANDEZ AVILA con c.c. No. 38.971.316 pensión; JOSEFA DOLORES MEJIA COfl c.c. No. 22.377.267 pensión; LESBIA NUBIA

ANGARITA DE OROZCO COfl C.C. No. 22.390.303 pensión; TOMASA CARDENAS MIRANDA COfl C.C. No. 26.709.413 pensión; DIOLINDA ESTHER CAMARGO RODRIGUEZ con c.c. No. 36.527.605 pensión;

CARDENAS MIRANDA COfl C.C. No. 26.709.413 pensión; DIOLINDA ESTHER CAMARGO RODRIGUEZ con c.c. No. 36.527.605 pensión; ANA RITA GOMEZ BENAVIDES Con C.C. No. 41.446.909 pensión; y GREGORIA GUARDIAS MIER con c.c. No. 26.941.596 pensión, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a sus peticiones de Pensión de Jubilación, presentadas ante esta entidad en escritos de fechas 22 de Octubre de 1999; 19 de Octubre de 1999; 23 de Agosto de 1999: 23 de Agosto de 1999; 3 de Septiembre de 1999; 6 de Octubre de 1999; 8 de Septiembre de 1999 respectivamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de los accionantes. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, al Agente Oficioso y a los accionantes, conforme al art. 30 del D. 2591191.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-T No. 2172 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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